RESOLUCIÓN 218 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE
Síntesis:
DESESTIMA EL RECURSO DE LA AGENTE NÉLIDA G. PEDRAZA - F. 298.590 - CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 953/SS/03 - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECURSO JERÁRQUICO - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECURSO JERÁRQUICO - SANCIONES A AGENTES - SANCIÓN DE CESANTÍA - CESE DE AGENTES - SUMARIO 621/00 - DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA ADMINISTRATIVA Y LEGAL - PAGOS IRREGULARES - DEFRAUDACIÓN - COBRO INDEBID0 DE HABERES - SECRETARÍA DE SALUD
Publicación:
06/10/2004
Sanción:
22/09/2004
Organismo:
SECRETARIA JEFE DE GABINETE
Visto los Expedientes Nros. 73.652/00, 11.687/01 y Sumario N° 621/00
CONSIDERANDO:
Que la Procuración General dispuso instruir el Sumario Administrativo N° 621/00, mediante Resolución N° 1.231/PG/00, a fin de deslindar responsabilidades respecto de los hechos que emergen de los Informes Especiales de la Sindicatura de Buenos Aires Nros. 32, 33, 34 y 37/00, consistentes en irregularidades en el mecanismo de devolución a agentes del Gobierno de la Ciudad, de cuotas por presuntos préstamos personales otorgados por el Banco Ciudad de Buenos Aires;
Que vienen estas actuaciones para resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por Nélida Gladys Pedraza, F. N° 298.590, contra la Resolución N° 953/SS/03, obrante a fs. 174/176 del Expediente N° 11.687, por la que se decretara su cesantía;
Que la recurrente intenta la revisión del mencionado acto administrativo mediante la presentación obrante a fs. 1 y siguientes del Antecedente N° 1 del Expediente N° 73.652/00, la que reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo aprobada por el Decreto N° 1.510/GCBA/97;
Que entrando al análisis de la presentación efectuada por la agente Nélida Gladys Pedraza, desde ya puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio de fs. 174/176, limitándose a reiterar las consideraciones vertidas en oportunidad de hacer uso del derecho de defensa al formular el pertinente descargo y alegar acerca de la prueba producida;
Que en otro orden de ideas, cabe resaltar que en la presentación en análisis la recurrente no aporta nuevos elementos de prueba ni tampoco argumentos valederos que permitan modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado del acto administrativo impugnado;
Que al respecto, cabe señalar que basta con analizar el contenido del recurso en análisis, para arribar a dicha conclusión;
Que en el ámbito administrativo, la conducta de la recurrente en los hechos investigados ha sido materia de oportuna evaluación por la Dirección de Sumarios en oportunidad de emitir el informe que prevé el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, en el que se expresan claramente los fundamentos jurídicos fácticos que sirvieran de sustento a la medida disciplinaria allí propuesta y, consecuentemente, adoptada;
Que la recurrente se agravia de lo actuado y, por ende, de la medida segregativa que se le aplicara, manifestando no haber tenido intervención alguna en lo actuado por la Sindicatura, lo que diera lugar al Informe Especial N° 37/00 del aludido organismo de control (fs. 41, Expediente N° 73.652/00), aduciendo dificultades derivadas de la complejidad de los hechos sujetos a investigación y de la gran cantidad de conductas personales en juego;
Que carece de sustento dicho planteo toda vez que la recurrente hace referencia a su no intervención en lo actuado por la Sindicatura, mencionando exclusivamente razones a ella imputables, agregando, acto seguido, que la imposibilidad de su intervención se debió a razones de orden meramente práctico, como ser la complejidad de los hechos y la gran cantidad de las conductas en juego;
Que expresa la recurrente que la imputación que se le efectuara adolece de fallas en los elementos probatorios y de datos precisos acerca de los aspectos que se relacionan con la investigación de su conducta;
Que especialmente hace hincapié la quejosa en la no explicación de los montos en que se habría perjudicado al erario del Gobierno de la Ciudad, y en la indeterminación del tiempo durante el cual se le imputara el retiro de dichos fondos;
Que dicho planteamiento carece de consistencia a los fines de determinar la responsabilidad de la recurrente, habida cuenta que la atribución de responsabilidad por los hechos sujetos a investigación se concreta con la acreditación de los hechos investigados, con abstracción de los montos en juego y del tiempo de duración de la operatoria investigada;
Que dicha cuestión ha sido objeto de un exhaustivo análisis a fs. 141/142 del Expediente N° 11.687/01, en oportunidad de elaborarse el informe que prevé el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68;
Que manifiesta, asimismo, que nunca le fueron remitidos los resúmenes de cuenta del banco y en la inexistencia de boleta complementaria o recibo oficial por ella suscripto donde conste conocer los depósitos que se le imputan haber percibido;
Que es inexacto lo expuesto por la recurrente en el sentido de que en la presente investigación se hace hincapié únicamente en su conducta por el solo hecho de ser titular de una cuenta sueldo. Mediante dicho agravio la recurrente pretende abstraerse de su intervención en los hechos investigados;
Que al respecto es dable resaltar que quien recurre ha sido la directa beneficiaria de las maniobras investigadas, en virtud de haber percibido a través de la cuenta sueldo de la que es titular las sumas en cuestión;
Que a mayor abundamiento cabe señalar que en la operatoria bancaria, toda operación efectuada a través del sistema de cajeros automáticos se presume, salvo prueba en contrario, que ha sido efectuada por el titular de la cuenta, quedando a su cargo la aportación de los elementos probatorios que desvirtúen dicha presunción;
Que como puede advertirse analizados los elementos probatorios obrantes en autos, la imputación que se efectuara a la recurrente en el sentido de haber percibido las sumas en cuestión a través de cajero automático, no ha sido por ella desvirtuada;
Que expresa, asimismo, la recurrente la existencia de un total descontrol en la Dirección Liquidación de Haberes y ausencia total de conciliaciones sobre movimientos de fondos;
Que la critica referida a la organización del área de Liquidación de Haberes efectuada por la quejosa y el análisis de la misma no constituye el objeto del presente Sumario, el que se limitara a la investigación y a la eventual calificación de la conducta de la recurrente;
Que asimismo plantea la recurrente su disconformidad con lo dispuesto a fs. 204, en tanto rechazara su planteo de nulidad;
Que con relación a la medida adoptada, la Dirección de Sumarios a fs. 204 analizó oportunamente dicha presentación, a cuyas argumentaciones brevitatis causae cabe remitirse, concluyéndose su rechazo;
Que se agravia la recurrente acerca de la ausencia de abogado defensor en el acto de prestar declaración indagatoria, circunstancia que, a su juicio, deviene violatoria del Derecho de Defensa en juicio;
Que sobre el particular, examinada la declaración indagatoria que obra a fs. 18 del Expediente N° 11.687/01, la que fuera suscripta por la recurrente, se advierte que en dicho acto no sólo fue puesto en su conocimiento por parte de la Instrucción el derecho que le asistía de nombrar abogado defensor sino que, además, la propia recurrente manifestó expresamente que ...se reserva el derecho de designar abogado defensor...;
Que las expresiones que se transcriben, suscriptas por la agente Nélida Gladys Pedraza, evidencian de su parte la intención de prescindir en dicho acto de la asistencia letrada, circunstancia que toma improcedente el agravio formulado;
Que en síntesis, el acto administrativo objeto del recurso en análisis acerca de los elementos de convicción obrantes en autos revistiendo las pruebas colectadas e invocadas el carácter de razonables a la luz de la normativa vigente;
Que en lo atinente al planteo recursivo articulado por la agente Nélida Gladys Pedraza, cabe afirmar que los elementos probatorios obrantes en estas actuaciones son suficientemente elocuentes acerca de la conducta disvaliosa de la misma, sin que las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis sean susceptibles de modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado de la medida recurrida;
Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01,
Artículo 1° - Desestimar el Recurso Jerárquico interpuesto por la agente Nélida Gladys Pedraza, F. N° 298.590, contra la Resolución N° 953/SS/03 por la cual se decretara su cesantía.
Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifíquese a la interesada a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Salud y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Fernández