EXPEDIENTE 2620 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2620 “MINISTERIO PÚBLICO DEFENSOR OFICIAL EN LO CONTRAVENCIONAL N° 1 S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: "ONISZCZUK, CARLOS ALBERTO S / LEY 255- APELACIÓN"- SENTENCIA INTERLOCUTORIA- RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. ACCIÓN CONTRAVENCIONAL. PRESCRIPCIÓN. INADMISIBILIDAD

Publicación:

Sanción:

01/09/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta

1. La defensa de Carlos Alberto Oniszczuk interpuso recurso extraordinario federal contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2004, por la que el Tribunal admitiera el recurso de queja y rechazara el recurso de inconstitucionalidad por ella planteados.

El Defensor General solicita la apertura de la vía extraordinaria federal en razón de considerar que en autos se ha afectado, en perjuicio de su defendido, la vigencia del principio acusatorio, pues se ha rechazado el recurso de inconstitucionalidad que oportunamente articulara, pese a haber mediado un pedido absolutorio de un fiscal de grado superior, el Sr. Fiscal General.

2. El Sr. Fiscal General, al contestar la vista, se pronunció por la declaración de inadmisibilidad del recurso intentado.

3. Con fecha 3 de agosto del corriente año el titular del Juzgado en lo Contravencional y de Faltas n° 1 remitió a este Tribunal el planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción presentado ante él por el defensor de Carlos Alberto Oniszczuk (fs. 196/198).

Fundamentos

La jueza Ana María Conde dijo:

1. a) El Sr. Juez de primera instancia ha remitido a este Tribunal un planteo de prescripción de la acción contravencional efectuado por la defensa del Sr. Oniszczuk; el que, como seguidamente lo expondré, debe ser tratado en estos estrados y con carácter previo a la decisión respecto del recurso extraordinario federal planteado.

Tal como lo sostuve, junto con los jueces Guillermo A. Muñoz y José O. Casás, en oportunidad de votar en la causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” [Expte. n° 912, sentencia del 12 de octubre de 2001], cuando al efectuarse un planteo de prescripción de la acción contravencional la causa se encuentra aún pendiente del dictado de un pronunciamiento de este Tribunal como es, en el caso, el relativo a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto, ese planteo de prescripción debe ser resuelto en estos estrados.

De acuerdo con la reglamentación del recurso extraordinario federal (CPCCN, arts. 256 y siguientes y ley n° 48, arts. 14 y siguientes) el primer control de los presupuestos que habilitan su concesión, debe ser efectuado por el superior tribunal de la causa, que en la instancia local no es otro que este Tribunal. La vigencia o extinción de la acción, como presupuesto procesal implícito del recurso, también debe ser examinada por el tribunal local junto con los demás recaudos comunes, propios y formales que corresponde evaluar ante un pedido de habilitación de la instancia federal.

Por lo demás, en el expte. n° 811/2001 “Andretta, Carlos Hugo s/ art. 41 causa n° 648-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, sentencia del 15 de mayo de 2001, la jueza Alicia E. C. Ruíz dijo que “al tratarse la prescripción, en materia contravencional (...) de un presupuesto procesal que, por su naturaleza, puede y debe ser analizado de oficio por el Tribunal (...) este debe analizar, en la medida que ello sea posible, si la acción se encuentra o no prescripta” (punto 4. 2do párrafo). Por su parte, el juez Julio B. J. Maier agregó que “en materia penal se puede invocar la extinción (de la acción) por prescripción de oficio y su declaración no está sujeta a plazo alguno que limite la decisión de un tribunal al respecto. Es en ese sentido que se ha dicho, en materia penal, que las causas de extinción de la acción constituyen un presupuesto procesal o, si se quiere, un presupuesto de la sentencia de condena” (punto a), 3er párrafo).

Por tratarse de un presupuesto procesal y encontrándose en autos acreditados los elementos que permiten arribar a una decisión, el Tribunal debe considerar si la acción subsiste, máxime cuando la defensa denuncia su extinción, en forma previa a tratar el recurso pendiente de resolución.

b) En atención a lo establecido en el apartado precedente, corresponde decidir acerca de la procedencia del planteo de prescripción formulado en autos por la defensa.

El artículo 31 del Código Contravencional establece que la acción prescribe transcurrido un año desde la fecha de comisión de la misma, o de su cesación si fuera permanente excepto en las contravenciones de tránsito, para las que el plazo de prescripción es de dos años y que la audiencia prevista por el art. 46 de la ley n° 12 interrumpe el plazo.

De conformidad a lo que surge de las constancias de autos, el acto de la audiencia puede considerarse concluido el día 11 de julio de 2003; fecha a partir de la cual corresponde computar el aludido plazo de un año, cuyo término se operó el 11 de julio de 2004.

Teniendo en consideración ello, toda vez que la sentencia definitiva de este proceso se dictó el día 7 de octubre de 2003, que el 20 de noviembre de 2003 se rechazó el recurso de inconstitucionalidad y que el día 13 de mayo de 2004 ocurrió otro tanto con la queja planteada, no cabe sino concluir que no se ha operado la prescripción de la acción invocada por la defensa.

2. En mérito a lo decidido respecto de la prescripción, corresponde resolver lo atinente al recurso extraordinario federal planteado.

3. El recurso extraordinario federal cumple con los requisitos formales exigidos, en cuanto ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito ante el tribunal superior de la causa y se articula contra una sentencia que en el ordenamiento local reviste carácter definitivo (art. 14 de la ley n° 48, y arts. 256 y 257 del CPCCN). Pese a ello, la ausencia de una fundamentación idónea lo torna inadmisible.

4. Con la clara intención de superar la valla que puede establecer el juicio de certiorari negativo que podría ser formulado por la Corte Suprema con base en la facultad que le acuerda el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la defensa sostiene que el caso a estudio revestiría trascendencia, en razón de la violación del principio acusatorio que considera verificada en autos.

En el trámite de este proceso se ha estado lejos de la acusación a cargo de la jurisdicción a la que alude el recurrente. Por el contrario, la condena ha sido dictada con sujeción a la vigencia del principio acusatorio.

El tribunal verificó que del modo en que se había formulado el requerimiento fiscal, básicamente ajustado a las exigencias establecidas en el artículo 44 de la norma que regula el procedimiento en materia contravencional, no se derivó limitación alguna para el ejercicio del derecho de defensa por el imputado mis distinguidos colegas consideraron incluso que la requisitoria cumplió “a la perfección” con la exigencia de situar el acontecimiento por tiempo y lugar; por lo que rechazó el planteo de nulidad formulado por la defensa y compartido por el Sr. Fiscal General en su dictamen.

El Fiscal General solicitó la absolución como consecuencia de la nulidad del requerimiento formulado por la fiscal de primera instancia; por lo que, rechazada tal nulidad quedó sin fundamento el planteo absolutorio. Sin perjuicio de ello, es claro que no intervino en la causa, ante estos estrados sosteniendo una pretensión punitiva o desistiendo de ella, sino en función del control de legalidad que le compete al Ministerio Público, como bien lo señala el funcionario aludido en el dictamen que emitiera con carácter previo a esta decisión.

Los actos procesales no son válidos o inválidos porque así lo considere el sujeto legitimado para formular tal planteo; la nulidad requiere un pronunciamiento judicial. La opinión del Sr. Fiscal General respecto de la idoneidad del requerimiento es, sin duda, relevante; pero no es vinculante para quienes integramos este Tribunal.

De tal modo, no hubo violación del principio acusatorio. Lo que hizo el tribunal fue examinar la idoneidad formal del requerimiento y, recién verificada ésta, consideró la subsiguiente validez de la condena dictada en la causa.

Esta determinación resta virtualidad argumental al recurso extraordinario federal planteado en autos por la defensa del contraventor condenado.

5. Como complemento de lo expuesto, frente a la argumentación de la recurrente y a las continuas referencias que ella efectúa con relación a la incidencia del pedido de absolución oportunamente formulado por el Sr. Fiscal General en su dictamen previo al fallo del Tribunal, ahora cuestionado, cabe destacar lo dicho por éste al evacuar la vista del recurso extraordinario federal planteado por la defensa.

Sostuvo el Dr. Mandalunis que la recurrente no ha advertido que el ministerio público fiscal desempeña diferentes roles en el curso del trámite del proceso y que “Mientras que el juicio es una etapa del proceso cuya promoción está siempre a cargo de la parte acusadora, las instancias de apelación, ordinaria o extraordinaria, son promovidas por la parte que ha interpuesto el correspondiente recurso. Cuando es el caso de recursos interpuestos por la defensa, la intervención del fiscal, si tiene lugar, es posterior, por lo que mal puede condicionar o dificultar la tarea de su contraparte. Por ende la respuesta del fiscal a los agravios de la defensa en las instancias de apelación, no puede ser equiparada, en principio, a ninguno de los requisitos del debido proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia (...) corresponde a quien pretenda sostener lo contrario la carga de demostrarlo, más aún si sobre esa base se intenta construir un recurso extraordinario federal (...) Por otra parte, y más allá de la invocación del caso ‘Tarifeño’, la defensa no ha mencionado cuál sería la actuación del fiscal que el tribunal habría sustituido (...) y tampoco ha señalado cuál habría sido la actuación previa del fiscal a la que la defensa habría debido oponerse (...). Ello revela que la invocación del artículo 18 CN y la mención de los principios procesales asociados a dicha cláusula constitucional no ha pasado de ser una cita genérica y abstracta sin referencia al caso concreto”.

6. Más allá de del ropaje constitucional con el que la defensa intenta revestirla, la cuestión decidida y cuestionada en este recurso ha sido, finalmente, meramente procesal y se circunscribió a la idoneidad del requerimiento fiscal como acto propio del trámite de la causa. Cabe recordar, entonces, que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales mediante fundamentos de derecho procesal que bastan para sustentarlos, no son revisables en la instancia extraordinaria [Fallos: 299:268; 302:1039; 307:819; 311:101, entre muchos otros].

Las cuestiones ventiladas en este juicio remiten al análisis de problemas que, por su naturaleza común o local, resultan ajenos al remedio extraordinario intentado. El respeto de las autonomías locales requiere que se reserven a los jueces de la jurisdicción las causas en que lo sustancial del litigio versa, como en el caso, sobre aspectos propios de la jurisdicción local [Fallos: 292:625]. Es que la vía del recurso extraordinario federal no es apta para llevar a conocimiento de la Corte Suprema cuestiones de naturaleza procesal y local [Constitución y Justicia, II-671, XXXV].

Finalmente, corresponde señalar que las referencias hechas en el recurso a la supuesta arbitrariedad de la sentencia no alcanzan a concretar un agravio claro, por lo que no resulta posible expedirse al respecto, atento el deber de apreciación estricta de este instituto [Fallos 312:246, 389, 608, entre otros].

Por ello, en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción contravencional formulado en la causa por la defensa del Sr. Oniszczuk, y el recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia por la que se rechazara la queja planteada en autos.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Pendiente la resolución sobre la concesión del recurso extraordinario federal presentado por el Sr. Defensor General, el cotitular de la Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 1 formuló un planteo de extinción de la acción contravencional por prescripción ante el juez de primera instancia que intervino en la causa. El magistrado antes aludido remitió el escrito a este estrado.

Conforme el criterio sustentado por el suscripto en forma conjunta con la Dra. Ana María Conde y el Dr. Guillermo A. Muñoz en la causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 912, sentencia de fecha 12 de octubre de 2001, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, considero que la presentación incoada por la defensa oficial del Sr. Oniszczuk, mediante la cual se solicita que se declare prescripta la acción contravencional, debe ser tratada ante este estrado.

2. Despejada la primer cuestión, estimo que no puede considerarse prescripta la acción contravencional en este caso, en tanto el pronunciamiento del a quo rechazando el recurso de inconstitucionalidad fue dictado con anterioridad a que transcurriera el plazo de un año que juega en la especie (cf. mi voto en la causa “Masliah Sasson, Claudio s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Masliah Sasson, Claudio s/ infracción al art. 71, CC”, expte. n° 1541, pronunciamiento del 1° de noviembre de 2002 y en sentido concordante, las conclusiones sustentadas por el Fiscal General de la Ciudad de Buenos Aires, doctor José Luis Mandalunis, en la causa n° 912-1 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, dictamen de fecha 30 de octubre de 2001).

Aún en la hipótesis más favorable al contraventor, la prescripción de la acción contravencional no ha operado, toda vez que la sentencia de este Tribunal que admitió la queja y rechazó el recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto, fue dictada con fecha 13 de mayo de 2004, es decir, antes del plazo de un año previsto en el Código Contravencional, computado desde la finalización de la audiencia prevista en el art. 46 LPC.

A la luz de las previsiones del art. 31 CC la acción contravencional no ha podido prescribir.

3. Finalmente, y descartada la prescripción de la acción, el Tribunal debe resolver sobre la concesión del remedio extraordinario federal incoado.

Sobre el punto, por los fundamentos y conclusiones que expresa mi colega la doctora Ana María Conde en su voto y los desarrollos que en sentido coincidente contiene el dictamen del Sr. Fiscal General de la Ciudad (fs. 190/191 vta.), a cuyos términos me remito en homenaje a la brevedad, considero que el recurso extraordinario federal intentado por el Sr. Defensor General debe ser declarado inadmisible.

Tal como lo afirma en el caso el representante del Ministerio Público Fiscal, “la invocación del artículo 18 CN y la mención de los principios procesales asociados a dicha cláusula constitucional no ha pasado de ser una cita genérica y abstracta sin referencia al caso concreto” (fs. 191 vuelta).

Por otra parte, también comparto lo expresado por el Sr. Fiscal General, en el sentido de que la parte interesada tampoco ha respaldado con la fundamentación suficiente su intento de hacer gravitar en este proceso la doctrina jurisprudencial sostenida por la CSJN in re “Francisco Tarifeño” (registrado en Fallos: 325:2019), sentencia del 28 de diciembre de 1989.

Así lo voto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma. El único agravio articulado por el Defensor General se funda en circunstancias posteriores a la condena y a su confirmación por la Cámara de Apelaciones (fs. 188). En efecto, el agravio se dirige contra el criterio adoptado por este Tribunal en orden a la actuación del Fiscal General durante la tramitación de la queja.

Concretamente, el Defensor General señala que este Tribunal ha omitido considerar debidamente el pedido de absolución del Fiscal General (fs. 176 y 184). Dicho temperamento alega afecta el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso, al contrariar doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Tarifeño” (Fallos 325:2019) y “García” (Fallos 317:2043). De acuerdo con dicha doctrina, el pedido de absolución del fiscal de juicio en su alegato final importa el desistimiento de la pretensión punitiva del Estado y veda, por ende, la posibilidad de condena por parte del tribunal de juicio (fs. 175 vta. y ss.).

Conforme a la tesis del Defensor General, dicha doctrina es aplicable también al pedido de absolución del Fiscal General ante el Tribunal Superior de Justicia, de manera que este tribunal se habría extralimitado al rechazar el recurso y confirmar la condena (fs. 184 vuelta).

2. Los argumentos del Defensor General articulan suficientemente una cuestión federal, relativa al alcance del derecho de defensa en juicio y a la garantía del debido proceso (art. 18, CN). Cabe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación más allá de la opinión de este tribunal al respecto aclarar los alcances de la doctrina sentada en las causas “Tarifeño” y “García” en relación con las circunstancias de este caso. Creo, por ello, que el recurso extraordinario federal debe ser concedido.

3. Tal como lo he expuesto en “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. n° 912-1, resolución del 5/12/01, y en “Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 3 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ábalos, Oscar Adrián s/ art. 71 CC - Apelación”, expte. n° 1509/02, resolución del 21/2/03, una vez conocido el planteo de prescripción efectuado por el Sr. defensor oficial, corresponde coincidir con la doctrina sentada por el voto posterior del Sr. juez Lozano, en el sentido de la incompetencia del Tribunal para tratar, en principio, el punto, y decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, cuestión ya desarrollada en los puntos anteriores por haber expuesto mi opinión con anterioridad a la aparición del planteo de prescripción.

Por tanto, en primer lugar, corresponde la competencia del juez ante el cual se ofreció el planteo de prescripción para decidir el punto y, en segundo lugar, debe admitirse el recurso extraordinario federal ante la CSJN con los límites indicados en el voto.

Así voto.

El juez Luis F. Lozano dijo:

1. La defensa formuló al juez de primera instancia el requerimiento de que tuviera por prescripta la acción para perseguir la contravención materia de estas actuaciones. Coincido con el voto del Dr. Maier en la causa “Caballero (...) s/ incidente de prescripción”, expte. n° 912-1 (resolución del 5/12/01, punto 4, segundo párrafo in fine) en que no compete a este Tribunal, sino al juez a quien se dirigió la petición resolver acerca de su procedencia.

2. Admitir tal limitación, sin embargo, no impone ni faculta a suspender el pronunciamiento pendiente relativo a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 168/188.

3. En tal sentido, el remedio federal planteado contra la decisión de este Tribunal de rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra el fallo de la Cámara que condenó a Oniszczuk a la pena de arresto de cinco días e interdicción de cinco años para obtener cualquier habilitación autorización o licencia para organizar promover explotar o comerciar sorteos apuestas o juegos, sostiene que, ausente la resistencia del ministerio fiscal al recurso de inconstitucionalidad del defensor, fundado en diversas transgresiones a la Constitución de la Ciudad, este Tribunal no podía rechazar su recurso, como lo hizo, y dejar incólume la condena pronunciada por el a quo. Funda esta apelación federal en la directa aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Tarifeño (Fallos 325:2019) y recientemente recogida in re Mostaccio (M. 528. XXXV, del 17/02/04) sumada a una interpretación de la ley n° 21 relativa a las facultades del Ministerio Público.

La interpretación del art. 18 de la Constitución Nacional contenida en los precedentes a que acude el Sr. Defensor General implica que las jurisdicciones locales no pueden organizar sus procedimientos de modo que no respeten la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. En razón de ello, cuando una sentencia condenatoria no está precedida (y así posibilitada) del impulso proveniente de un órgano distinto a aquel del que emana, esa sentencia tiene fundamento en una ley procesal inconstitucional o bien es arbitraria por haberse apartado de ella.

En esta causa, el Tribunal Superior no obró supliendo la ausencia de impulso acusatorio, sino que se limitó a no encontrar, en el pedido de la defensa, mérito para revocar la decisión que le venía apelada. Es decir que, en la medida en que no tornó más severa la condena que le tocaba examinar, su pronunciamiento no está dentro de la clase de los fulminados por la doctrina del fallo Mostaccio y sus precedentes.

En tales condiciones, los agravios de la parte recurrente no muestran la imprescindible relación directa entre la interpretación que la Corte Suprema hizo del art. 18 de la Constitución Nacional y lo resuelto en la causa, circunstancia que obsta a la procedencia del recurso extraordinario deducido. En otras palabras, el Defensor General pese al esmero puesto en su presentación, no logra demostrar que las facultades del ministerio público fiscal como titular de la acción penal pública de impulsar y sostener la acusación en un juicio penal, comprenden la posibilidad de enervar una sentencia o que ambas facultades comparten una misma naturaleza. De haberlo logrado, su planteo sería atendible; pero no pudo demostrarlo. En tales condiciones la ausencia de una relación directa evidente no es fácilmente superable, aún para un lector benévolo, y a pesar de los esfuerzos argumentativos realizados en la presentación.

Lo previsto en el art. 18 de la ley n° 21, cuya naturaleza local la pone fuera de la órbita en que la interpretación de la Corte ad quem es suprema, no modifica lo expuesto toda vez que no confiere, con arreglo a la apelante, facultad distinta de la de desistir del recurso de la acusación, es decir, acuerda al órgano que ejerce la competencia fiscal ante este Tribunal la posibilidad de revisar lo que su inferior ha actuado. No aduce, en cambio, que le acuerde la de disponer de la sentencia condenatoria emitida por el a quo, y de esto, en definitiva, se trata en la especie. Vale señalar que tal hipotética facultad haría las veces de un indulto, potestad sólo conferida por la Constitución local al Jefe de Gobierno.

Por las razones expuestas el planteo de prescripción deberá ser reenviado al juez de primera instancia para su decisión y el recurso extraordinario declarado inadmisible. Así lo voto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Vista la solicitud de declaración de prescripción presentada por el Sr. Defensor Javier Esteban de la Fuente ante el juzgado contravencional n° 1 (fs. 196/198), debe suspenderse el llamado de autos para resolver respecto de la procedencia del recurso extraordinario federal, y remitirse el expediente al juez de la causa a fin de que se expida sobre la petición formulada (conf. mi voto en “Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 3 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ábalos, Oscar Adrián s/ art. 71 CC apelación”, expte. n° 1509/02, resolución del 21/02/2003).

Por ello, oído el Fiscal General, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Devolver el escrito obrante a fs. 196/198 al titular del Juzgado Contravencional n° 1 a fin de que resuelva sobre la solicitud de prescripción planteada.

2. Rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 168/188 y vuelta.

3. Mandar se registre, se notifique y se cumpla con la remisión ordenada a fs. 165 a los efectos de lo resuelto en el punto 1 del presente dispositivo.

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