DECRETO 1892 2004
Síntesis:
VETA PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY 1470
Publicación:
26/10/2004
Sanción:
20/10/2004
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto el Proyecto de Ley N° 1.470, y el Expediente N° 62.185/2004 y;
CONSIDERANDO:
Que, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 16 de septiembre de 2004 sancionó el Proyecto de Ley indicado en el Visto, por el cual se establecen distintas modificaciones a la Ley N° 6 de Audiencias Públicas;
Que, el Proyecto de Ley sub examine propicia modificaciones en el artículo primero de la norma, disponiendo que "La Audiencia Pública constituye una instancia de participación y debate en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan interés particular expresen su opinión y tomen conocimiento del parecer de los funcionarios respecto de ellas";
Que, el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad establece que "La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a Audiencia Pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes ";
Que resulta dable destacar que se incorpora la frase "y tomen conocimiento del parecer de los funcionarios", suprimiendo la anterior, que rezaba: "El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados";
Que al respecto, cabe señalar que el mecanismo de la Audiencia Pública no fue concebido como un mero instrumento de "notificación" o publicidad de los actos de gobierno, sino que por el contrario, fue pensada teniendo en mira un doble objetivo: por un lado, permitir la participación de los ciudadanos interesados y la expresión de su parecer con relación a la cuestión en debate; y por el otro, que tales opiniones colaboren con la Administración Pública y sirvan a ésta de insumo a fin de que la autoridad competente tenga una idea más acabada de la cuestión a resolver, como así también de los actores e intereses involucrados;
Que en este punto se pone de manifiesto claramente que se suprime el texto que declaraba que el objetivo de la Audiencia Pública es que la autoridad encargada de tomar determinadas decisiones cuente con la opinión de la ciudadanía, para dar vuelta el concepto y el sentido de que los interesados tomen conocimiento del parecer de los funcionarios, desnaturalizando el citado mecanismo constitucional;
Que la Audiencia Pública es una instancia de participación en la cual los funcionarios escuchan las manifestaciones de los ciudadanos a fin de elaborar con posterioridad una norma o emitir un acto administrativo;
Que, en consecuencia, las modificaciones introducidas por el Proyecto de Ley en análisis, no sólo desvirtúan el instituto de la Audiencia Pública tal como fue previsto en el texto constitucional, sino que también altera sustancialmente el espíritu de la Ley N° 6;
Que, en efecto, el artículo 2° (no modificado en la Ley sancionada) prevé que las opiniones recogidas durante la Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante, y que "luego de finalizada la Audiencia, la autoridad responsable de la decisión debe explicitar en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y en su caso, las razones por las cuales las desestima";
Que, por otra parte, no puede soslayarse la modificación introducida por el artículo 4° del Proyecto sancionado, al Art. 45 de la Ley vigente, que con la loable intención de ampliar la difusión y participación ciudadana, podría ocasionar efectos indeseados, ya que la Ley N° 6 tiene incidencia sobre otras leyes que remiten a ella, como la Ley N° 123, de Impacto Ambiental;
Que, ésta última norma establece la obligatoriedad de celebrar Audiencia Pública en los supuestos de actividades, emprendimientos o proyectos declarados de relevante efecto ambiental;
Que, el Art. 26 de la Ley N° 123 establece que los costos de la Audiencia Pública Temática allí requerida, estarán a cargo de los responsables del proyecto;
Que, al respecto, es dable tener en cuenta que muchos de los emprendimientos comerciales que se están retomando actualmente en la Ciudad de Buenos Aires, luego de la gran crisis económica, requieren esta clase de Audiencias Públicas, poniendo en cabeza de la persona física o jurídica responsable de ellos los gastos que demande la celebración de la mentada Audiencia;
Que, el artículo 4° del Proyecto de Ley en análisis establece que: "El organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública con una antelación no menor a veinte (20) días hábiles respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable, como mínimo en: a) Dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, en días diferentes, durante dos (2) días, como mínimo, a costa a la autoridad convocante"; y, asimismo en el Inc. c) "Dos (2) periódicos barriales de circulación en la zona de la ciudad acerca de la cual se debata en la Audiencia, si correspondiere, en su edición previa a la fecha establecida para su realización, a costa de la autoridad convocante";
Que la profusión de medios en los cuales el responsable debería publicitar la convocatoria a la Audiencia, tornaría excesivamente onerosa la habilitación de su emprendimiento o actividad, ya que los gastos en publicidad son sumamente costosos;
Que, en este sentido, distinto hubiera sido el análisis si se establecieran categorías de Audiencias Públicas que requieran de menores formalidades y con ello, reduzcan los costos de su realización;
Que, el costo de la publicidad sumado al del estudio ambiental, requisitos obligatorios dispuestos por la citada Ley de Impacto Ambiental, pondrán una importante barrera para el caso de muchas PyMEs y emprendimientos menores;
Que, sobre la base de tales consideraciones, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
Por ello y en uso de las prerrogativas que le son propias,
Artículo 1° - Vétase parcialmente el Proyecto de Ley N° 1.470, en sus artículos 1° y 4°, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 16 de septiembre de 2004.
Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3° - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y de Jefe de Gabinete.
ANEXOS
LEY N° 1.470
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2004.
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 6, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 1° - La Audiencia Pública constituye una instancia de participación y debate en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan interés particular expresen su opinión y tomen conocimiento del parecer de los funcionarios respecto de ellas".
Artículo 2° - Modifícase el artículo 39 de la Ley N° 6, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 39 - La autoridad convocante puede por sí, o a pedido de los participantes, invitar a testigos y expertos, nacionales o extranjeros, a participar como expositores en las Audiencias Públicas, a fin de que faciliten la comprensión de la temática objeto de la Audiencia. Asimismo, en el caso de ser necesario, puede convocar a los funcionarios de los niveles y áreas competentes, los que deberán concurrir de acuerdo con las disposiciones del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires".
Artículo 3° - Modifícase el artículo 43 y suprímase el 43 bis de la Ley N° 6, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 43 - El organismo de implementación debe elevar al Presidente, para su aprobación, el lugar y horario de celebración de la Audiencia, que deberá desarrollarse en el edificio del Gobierno de la Ciudad más próximo a la cuestión a tratar, y más accesible para participantes y público."
Artículo 4° - Modifícase el artículo 45 de la Ley N° 6, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 45 - El organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública con una antelación no menor a veinte (20) días hábiles respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable, como mínimo en:
a) Dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, en días diferentes, durante dos (2) días, como mínimo, a costa de la autoridad convocante.
b) En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante un período de cinco (5) días.
c) Dos (2) periódicos barriales de circulación en la zona de la ciu dad acerca de la cual se debata en la Audiencia, si correspondiere, en su edición previa a la fecha establecida para su realización, a costa de la autoridad convocante.
d) En la emisora radial de la Ciudad de Buenos Aires, durante un período de cinco (5) días, en horarios diferentes.
e) En los casos precedentemente citados, solicitar al Poder Ejecutivo que, a través de sus organismos descentralizados, dé la más amplia difusión a la convocatoria en las zonas que pudieran verse afectadas por la temática de la Audiencia.
f) En los casos en que para la aprobación de un Proyecto de Ley corresponda el procedimiento de doble lectura, el organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública al menos un (1) día después de publicada la aprobación inicial de la Legislatura en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires".
Artículo 5° - Modifícase el artículo 55 de la Ley N° 6, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 55 - El Presidente o Presidenta de la Audiencia tiene las siguientes atribuciones:
a) Designar a un secretario o secretaria que lo/a asista.
b) Designar un facilitador o facilitadora profesional.
c) Realizar una presentación de objetivos y reglas de funcionamiento de la Audiencia.
d) Decidir sobre la pertinencia de intervenciones orales de expositores no registrados.
e) Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas.
f) Decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones que sirvan como soporte.
g) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante.
h) Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable para el normal desarrollo de la Audiencia.
i) Recurrir a la asistencia de la fuerza pública cuando las circunstancias lo requieran.
j) Ampliar el tiempo de las alocuciones cuando lo considere necesario".
Artículo 6° - Incorpórase el artículo 57 bis a la Ley N° 6 el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 57 bis: El Expediente, con las incorporaciones ordenadas en el artículo precedente, debe ser remitido, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción de la versión taquigráfica de la Audiencia Pública, a las autoridades responsables de la misma, a fin de que informen de que manera han tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestiman".
Artículo 7° - Derógase el artículo 5° de la Ley N° 6.
Artículo 8° - Comuníquese, etc. Talento - Alemany