DECRETO 2046 2004

Síntesis:

APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 78 Y 139 DE LA LEY 1181 BO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS - CAJA DE JUBILACIÓN DE ABOGADOS - REGLAMENTO - PORCENTAJES - DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS - RECAUDACIÓN DE FONDOS - REPRESENTACIÓN - SÍNDICO ABOGADO - COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SÍNDICO CONTADOR - SÍNDICO ACTUARIO - INTEGRACIÓN - SINDICATURA - SECRETARÍA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD URBANA - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Publicación:

16/11/2004

Sanción:

09/11/2004

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 58.745/2004, la Ley N° 1.181 (B.O.C.B.A. N° 1830), la Ley N° 23.187 y,

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 1.181 se instituyó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creando asimismo la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA);

Que el artículo 78 de la norma referida establece que los fondos de la caja deben ser depositados en las cuentas bancarias que se abrirán en el Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Banco de la Nación Argentina a nombre de Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-CASSABA-, no especificando los porcentajes a depositar en cada entidad bancaria;

Que, la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Ley N° 5.177 modificatorias, texto ordenado por Decreto N° 4.771/95, contempla la apertura de una sola cuenta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre de la misma, donde deberán ser depositados sus fondos;

Que, la Caja de Previsión Social y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, Ley N° 12.207 modificada por Ley N° 12.696, en su artículo 41 establece que a los fines de su recaudación, se abrirá una cuenta en la entidad crediticia oficial de la Provincia de Buenos Aires -Banco de la Provincia de Buenos Aires- a nombre de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires;

Que, la Caja de Previsión Social para agrimensores, arquitectos, ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, Ley N° 12.490, artículo 34, prevé que la Caja abrirá una cuenta a su nombre en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositarán los ingresos de la misma;

Que, el artículo 40 de la Ley N° 7.014 Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, aplica idéntico criterio, es decir la apertura de una cuenta especial en el Banco Provincia de Buenos Aires para depositar los fondos de la misma;

Que, la Caja de Previsión Social para Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, Decreto Ley N° 10.086/83 y Ley N° 11.636, deposita sus fondos en la cuenta especial del Banco Provincia de Buenos Aires;

Que asimismo las Leyes Nros. 6.788, 8.119 y sus modificatorias Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, en su artículo 46 prevé la apertura de cuenta en el Banco Provincia de Buenos Aires;

Que idéntica solución se presenta en diversas cajas previsionales de profesionales en el país, es decir el destino de los fondos de las cajas en los Bancos Provinciales;

Que según lo estipula el artículo 55 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ciudad debe tener un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro público y privado, y determina también que el Banco Ciudad de Buenos Aires es el Banco oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, para lo cual tiene plena autonomía de gestión;

Que corresponde establecer los porcentajes para los depósitos de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, por otra parte, el Título V Del Gobierno, Administración y Control, Capítulo IV De la Sindicatura (artículos 139 y 140), prevé la integración, deberes y atribuciones de la sindicatura;

Que, el artículo 139 del referido texto normativo establece que la sindicatura es ejercida por tres (3) Síndicos titulares, entre los cuales debe haber un contador, un actuario y un abogado, y tres (3) suplentes, siendo elegidos uno (1) por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, uno (1) por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, y uno (1) por la Asamblea de la Caja de Seguridad Social para Abogados;

Que, corresponde reglamentar el referido Capítulo IV, determinando las pautas para conformar la representación de la Sindicatura, en virtud de no encontrarse expresamente previsto en el plexo normativo lo referido al organismo al que le corresponde elegir a cada uno de los Síndicos y sus suplentes;

Que, el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, creado por Ley N° 23.187, controla el ejercicio de la profesión de abogados, tiene a su cargo el gobierno de la matrícula y ejerce el poder disciplinario sobre los profesionales y el acatamiento de estos al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la mencionada Ley;

Que, en atención a las funciones mencionadas precedentemente, resulta pertinente que la elección del Síndico Abogado y su suplente constituya una responsabilidad del Colegio Público de Abogados de Capital Federal;

Que, en cuanto a la designación del Síndico Contador y su suplente corresponde lo designe la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto compete a este Organismo el control del pago de los aportes y contribuciones y la administración de los recursos financieros;

Que, por último corresponde asignar a este Poder Ejecutivo la responsabilidad de designación del síndico actuario y su suplente;

Que, a los fines de la reglamentación del restante articulado de la Ley N° 1.181, resulta necesario requerir a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, acerquen a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana las propuestas al efecto;

Por ello y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de los artículos 78 y 139 de la Ley N° 1.181 (B.O.C.B.A. N° 1830), que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2° - Requiérase a las autoridades de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que en un plazo de 60 días acerquen a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, las propuestas para la reglamentación del resto del articulado de la Ley N° 1.181.

Artículo 3° - La Autoridad de Aplicación dictará todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente reglamentación.

Artículo 4° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Justicia y Seguridad Urbana, por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 5° - Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-. Cumplido, archívese. IBARRA - López - Albamonte - Fernández


ANEXOS

ANEXO

Título III - Capítulo II

Artículo 78 - Los fondos a depositar en las cuentas bancarias abiertas por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- en el Banco Ciudad de Buenos Aires y Banco de la Nación Argentina, se realizarán en un porcentaje del 85% para el primero y en un 15% para el segundo.

Título V - Capítulo IV

Artículo 139 - A los fines de la integración de la Sindicatura, los Síndicos titulares y sus suplentes serán elegidos de la siguiente forma: el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, elegirá al Síndico Abogado y su suplente; el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, al Síndico Actuario y su suplente y la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Síndico Contador y suplente.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 2046, aprueba la reglamentación de los artículos 78 y 139 de la Ley 1181.</p>