RESOLUCIÓN 260 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - DESESTIMA EL RECURSO SONIA B. TOLABA - F. 245.220, - CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 111-SGYCC-03 - SANCIONES- CESANTÍA - SUMARIO 621-00 - DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRACIÓN DE INFRACCIONES - PAGOS IRREGULARES - DEFRAUDACIÓN - COBRO INDEBIDO DE HABERES

Publicación:

18/11/2004

Sanción:

03/11/2004

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.779/00 y;

CONSIDERANDO:

Que la Procuración General dispuso instruir el Sumario Administrativo N° 621/00, mediante Resolución N° 1.231/PG/00, a fin de deslindar responsabilidades respecto de los hechos que emergen de los Informes Especiales de la Sindicatura de Buenos Aires Nros. 32, 33, 34 y 37/00, consistentes en irregularidades en el mecanismo de devolución a agentes del Gobierno de la Ciudad, de cuotas por presuntos préstamos personales otorgados por el Banco Ciudad de Buenos Aires;

Que vienen estas actuaciones para resolver el recurso jerárquico interpuesto por Sonia Beatriz Tolaba, F. N° 245.220, contra la Resolución N° 111/SGYCC/03 por la que se decretara su cesantía;

Que la recurrente intenta la revisión del mencionado acto administrativo mediante la presentación obrante a fs. 125, la que reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones del artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto N° 1.510/GCBA/97;

Que entrando al análisis de la presentación efectuada por la agente Sonia Beatriz Tolaba, desde ya puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio en cuestión limitándose a reiterar las consideraciones vertidas en oportunidad de hacer uso del derecho de defensa al formular el pertinente descargo y alegar acerca de la prueba producida;

Que en otro orden de ideas, cabe resaltar que en la presentación en análisis la recurrente no aporta nuevos elementos de prueba ni tampoco argumentos valederos que permitan modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado del acto administrativo impugnado;

Que al respecto, cabe señalar que basta con analizar el contenido del recurso en análisis, para arribar a dicha conclusión;

Que en el ámbito administrativo, la conducta de la recurrente en los hechos investigados ha sido materia de oportuna evaluación por la Dirección de Sumarios en oportunidad de emitir el informe que prevé el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, en el que se expresan claramente los fundamentos jurídicos fácticos que sirvieran de sustento a la medida disciplinaria allí propuesta y, consecuentemente, adoptada;

Que quien se agravia sostiene que el acto administrativo impugnado es ilegítimo, violatorio del derecho aplicable. Al respecto cabe señalar que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos, no se requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad administrativa o judicial;

Que en este sentido se ha dicho que la presunción de legitimidad de los actos no necesita ser declarada por la autoridad judicial o administrativa (Tomas Hutchinson. Ley de Procedimiento Administrativo, Ed. Astrea, Bs. As. 1993, Tomo 1, pág. 239). La corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó este principio cuando sostuvo: los actos administrativos por serlo tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser alegada y probada en juicio (Fallos 190-143);

Que se trata de una presunción juris tantum la que, por su carácter, puede ser desvirtuada por la interesada en cuya cabeza la ley pone no sólo la carga de alegar la nulidad sino, además, la de aportar los elementos probatorios que la sustenten;

Que si bien la recurrente alega expresamente la ilegitimidad del acto recurrido, no aporta elemento probatorio alguno que acredite sus dichos, no existiendo lugar a dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (principio de legalidad), consagrado por la Constitución Nacional;

Que en lo que atañe al agravio de la recurrente que sostiene que el acto recurrido vulnera las reglas del debido proceso adjetivo, especialmente en lo atinente al Derecho de Defensa, basta con examinar lo actuado en el presente Sumario, para advertir que han sido observadas en un todo las reglas del debido proceso adjetivo, especialmente en lo relacionado con el Derecho de Defensa, el cual ejerció la recurrente en las oportunidades que la normativa vigente establece para su ejercicio;

Que respecto a lo que a su juicio es inversión de la prueba, la recurrente afirma que se ha invertido la carga de la prueba, debiendo ella probar su inocencia, obligándola a proveer los elementos probatorios que determinen su exculpación. Sobre el particular, en materia de operatoria bancaria a través de cajeros automáticos, rige el principio de que toda extracción realizada por dicho medio se presume efectuada por el titular de la cuenta, quedando a su cargo proveer los elementos de prueba que desvirtúen dicha presunción;

Que la quejosa ha sostenido que la Administración ha incurrido en desviación del poder, este es un vicio atinente a la finalidad del acto administrativo, debiendo precisarse que el fin del acto constituye un presupuesto de legalidad del mismo;

Que se configura la desviación de poder, como vicio atinente a la finalidad del acto, cuando el órgano administrativo persiga con el acto que dicta un fin distinto al señalado por el legislador (C. Fed. Córdoba Sala Civ. y Com. 23/6/82 L. L. 1983-A-256). Debe tratarse de una finalidad diferente a la que prevé la ley, por ejemplo cuando a través del acto se persigue una finalidad personal o beneficiar a un tercero o a la propia Administración;

Que el acto debe tener en mira la finalidad prevista por el ordenamiento aplicable, constituyendo una actuación de la Administración en cumplimiento del fin de la norma que otorga las atribuciones pertinentes para su dictado, teniendo en cuenta exigencias y necesidades del interés público;

Que el acto emitido no puede perseguir otros fines (sean públicos o privados) que aquéllos que prevé la norma atributiva de competencia, teniendo en mira la finalidad prevista por el ordenamiento normativo, debiendo enraizarse e integrarse con el fin último que la ley se propuso al otorgar la potestad para el dictado del acto. Hacer lo contrario llevaría indefectiblemente a la nulidad del acto habida cuenta que, como se expresara, el fin del acto constituye un presupuesto de legalidad del mismo;

Que en el caso sub-examine no se advierte cuál es la discordancia existente, ni tampoco la invoca la recurrente, entre la finalidad del acto recurrido y la del acto atributivo de competencia para el dictado de aquél;

Que corresponde señalar que en oportunidad del dictado del acto impugnado, la Administración ha actuado en concordancia con el interés público, finalidad tenida en cuenta por la normativa que regula la materia disciplinaria, consistente en evitar alteraciones en el desarrollo de la prestación del servicio administrativo y salvaguardar la imagen pública de la Administración, por todo lo expuesto corresponde desechar el agravio en análisis;

Que por lo expuesto cabe considerar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado en un todo de conformidad con la normativa vigente, salvaguardándose el derecho de defensa que consagra la Constitución Nacional;

Que la recurrente manifiesta que no ha sido citada en la causa penal incoada con motivo de los hechos objeto de esta investigación, en materia de derecho disciplinario es unánime el criterio de independencia del sumario administrativo respecto de la causa penal que tramita simultáneamente. Al respecto la C. N. Fed Contencioso-Administrativo, Sala II, en fallo del 4/10/01 ha sostenido que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio por parte de la administración de las facultades administrativas por las infracciones en que puedan haber incurrido sus agentes, atendiendo a la diversa naturaleza, finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias y la penas (Supl. La Ley, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, N° 14, pág. 50);

Que en síntesis, en lo atinente al planteo recursivo articulado por la agente Sonia Beatriz Tolaba, cabe afirmar que los elementos probatorios obrantes en esas actuaciones son suficientemente elocuentes acerca de la conducta disvaliosa de la misma, sin que las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis sean susceptibles de enervar el criterio sustentado en oportunidad del dictado de la medida recurrida;

Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la agente Sonia Beatriz Tolaba, F. N° 245.220, contra la Resolución N° 111/SGYCC/03 por la cual se decretara su cesantía.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifíquese a la interesada a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Justicia y Seguridad Pública y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.

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