DISPOSICIÓN 1923 2021 DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

Síntesis:

SE SANCIONA CON MULTA A ALFREDO ANTONIO FARAJ

Publicación:

28/12/2022

Sanción:

17/05/2021

Organismo:

DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR


Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

"2022 - Año del 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas.

En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el Atlántico Sur"

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VISTO: El Expediente Electrónico N° 35235698-GCABA-DGDYPC-2019, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 17 y siguientes de la Ley N°

941, se iniciaron los presentes actuados ante la denuncia de Miriam Adriana Prieto,

DNI 27.787.052, contra Alfredo Antonio Faraj, CUIT 20-10605086-5, presunta

infracción al rito;

Que corrido traslado de las actuaciones al denunciado, con fecha 30/12/2019 se

promueve el procedimiento conciliatorio, el que concluye en dicha oportunidad sin

acuerdo entre las partes;

Que por informe IF-2020-02740728-GCABA-DGDYPC, el Registro Público de

Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal puso en conocimiento que

Alfredo Antonio Faraj se encuentra inscripto bajo la matrícula N° 8426;

Que por providencia PV-2021-05121818-GCABA-DGDYPC, se le formula imputación

por presunta infracción a los artículos 9 inciso l) apartados e), f) y g) y 10 incisos e) y f)

de la Ley 941;

Que notificada la imputación, el sumariado presenta descargo y acompaña

documental;

Que no quedando diligencias pendientes, pasaron los autos a resolver;

Que en este estado, corresponde emitir acto administrativo definitivo;

Que en primer lugar, corresponde expedirse respecto a la acusación formulada por el

sumariado en su presentación defensiva, donde expresa que la denuncia efectuada

por la Sra. Prieto reviste el carácter de maliciosa, por lo que solicita que la misma sea

sancionada en los términos del artículo 19 de la Ley 757;

Que en ese sentido, resulta necesario destacar que no se advierte por parte de la

requirente que hubiere incurrido en un obrar que revele una intención maliciosa o

injustificable al denunciar los hechos que se ventilan en marras, estando los mismos

comprendidos como presuntas irregularidades dentro de la ley que rige en la materia;

Que aclarada que fuera la cuestión, plantea también el administrador en su descargo,

que las presentes actuaciones revisten identidad de sujeto, objeto y causa con las que

tramitaran bajo el expediente EX-2017-28657778-MGEYA-DGDYPC, por lo que

solicita el archivo de las mismas con fundamento en el principio non bis in idem;

Que frente al planteo articulado, cabe señalar que contrariamente a lo expresado por

el sumariado, la denuncia efectuada en dicho expediente no fue llevada a cabo por la

aquí denunciante;

Que asimismo, del examen efectuado al Acto Administrativo dictado en aquellas

actuaciones -mediante Disposición DI-2018-4622-DGDYPC- se desprende que la

sanción aplicada encontró sustento en la existencia de infracciones al artículo 10 de la

Ley 941 en función del formulario de liquidación de expensas correspondiente al mes

de junio de 2017, mientras que en el caso de marras, y sobre la cual se formuló el

presente sumario, corresponde al año 2019;

Que por consiguiente, toda vez que entre las actuaciones que aquí se analizan y las

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

"2022 - Año del 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas.

En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el Atlántico Sur"

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relativas al Expediente EX-2017-28657778-MGEYA-DGDYPC no convergen

elementos en común respecto a la identidad de los denunciantes, así como a la

documentación aportada o bien a los períodos que fueron objeto de la instrucción del

sumario, cabe concluir que no se encuentra configurada la excepción planteada, por lo

que corresponde en consecuencia proseguir con el examen de estos obrados;

Que del análisis de los hechos, surge que se atribuyó al administrador la presunta

infracción al artículo 9 inciso l) apartados e), f) y g) de la Ley 941, cuyo texto reza:

"Artículo 9°.- Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:

(...) l. Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los

siguientes datos: e).- Vencimiento, con su interés respectivo (...) f).- Datos del/a

administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro (...)

g).- Lugar y formas de pago (...)";

Que la precitada imputación tuvo lugar, dado que se habrían confeccionado y

distribuido recibos por pagos de expensas que no reunirían la totalidad de los datos

exigidos por la norma. Ello así, conforme a los documentos de pago acompañados que

corresponden a los períodos agosto y septiembre de 2019 -cuya confección se

atribuye al sumariado-, en los que se omitiría consignar la fecha de vencimiento con el

interés respectivo, el número de de CUIT del administrador y el lugar y la forma de

pago; en incumplimiento de lo establecido por los apartados e), f) y g) del mentado

inciso;

Que asimismo, se le endilgó la presunta infracción al artículo 10 incisos e) y f) de la

Ley 941, cuyo texto reza: "Artículo 10.- De las liquidaciones de expensas: Las

liquidaciones de expensas contendrán: (...) e. Detalle de los pagos por suministros,

servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, N° de

C.U.I.T o C.U.I.L., N° de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total

y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona. (...) f. Detalle de

pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de

seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la

cuota que se abona. (...)";

Que dicha imputación se sustentó en las liquidaciones de expensas correspondientes

a los períodos de septiembre y octubre de 2019 -obrantes en autos y cuya autoría se

le adjudica al Sr. Faraj-, las cuales no contendrían la totalidad de los datos requeridos

por la norma, a saber: Inciso e), número de CUIT y Dirección de los proveedores

"Deluchi", "Librería Avveduto" y "Vazquez Rodrigo"; Inciso f), número de póliza, fecha

de vencimiento y número de cuota que se abona de la misma respecto al seguro

contratado con la cía. Aseguradora Allianz;

Que sobre ambas cuestiones, el sumariado reconoció las omisiones endilgadas y

manifestó que las mismas obedecieron a un error involuntario, que no ocasionó

perjuicio alguno ni a la denunciante ni al consorcio involucrado;

Que no obstante lo alegado, no puede concluirse que se esté ante una situación

eximente de cumplir con las disposiciones de la norma bajo análisis. Ello así, toda vez

que la obligación que se desprende de la Ley es clara y taxativa al exigir determinada

información y al dar cuenta de los instrumentos en los que deben constar: los recibos y

los formularios de liquidación de expensas;

Que en este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al determinar que "(...) las

infracciones administrativas son formales, por cuanto no requieren que se produzca un

daño concreto para configurar su existencia, sino que basta con que se compruebe la

conducta del presunto infractor que contravenga a lo dispuesto en la norma. En este

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

"2022 - Año del 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas.

En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el Atlántico Sur"

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orden de ideas, lo cierto es que la norma es clara en cuanto prescribe el conjunto de

datos que deben constar en los recibos y en las liquidaciones, por lo que la omisión de

uno de ellos resulta suficiente para considerar incumplida esa obligación" (Cámara

CAyT Sala II "Bolanas Ernesto Daniel c/ GCBA s/ recurso directo" expte. 40230/2015-0

sentencia del 11/03/2019);

Que en consecuencia, ante el reconocimiento expreso del sumariado, se corrobora el

incumplimiento de las formalidades exigidas por los artículos 9 inciso l) apartados e), f)

y g) y 10 incisos e) y f) de la Ley 941, por lo que corresponde que el mismo sea

sancionado;

Que a los efectos de graduar la sanción y su cuantía, se tiene en cuenta lo establecido

por el artículo 16 de la Ley 941. Asimismo, en forma supletoria y con las salvedades

y/o excepciones propias de las relaciones y problemáticas que se suscitan entre los

administradores e integrantes de Consorcios de Propiedad Horizontal, deberá estarse

a lo prescripto por el artículo 19 de la Ley 757 -según texto consolidado-, conforme

reza el artículo 21 de la Ley 941;

Que bajo dicho contexto, la falta de información exigida en el artículo 9 inciso l) coloca

a los copropietarios en una situación de desprotección, toda vez que el instrumento

que deben recibir por la cancelación de las expensas resulta deficiente y sin lo datos

necesarios para que llegado el caso estos puedan hacer valer sus derechos;

Que por su parte, la inobservancia de las formalidades exigidas por el artículo 10 para

la conformación de las liquidaciones de expensas dificulta a los consorcistas tener

certeza acerca de la justificación de los importes cobrados y su asociación al detalle

reflejado en las liquidaciones de gastos, como así también obstaculiza el control de la

gestión del administrador del edificio;

Que acorde reza el artículo 16 de la Ley 941, el monto de la sanción puede fijarse

entre trescientas (300) unidades fijas y veinte mil (20.000) unidades fijas conforme lo

determine anualmente la Ley Tarifaria;

Que la Ley 6384 "Presupuesto de la Administración Gubernamental del Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", ha establecido el valor de dicha unidad en

PESOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y NUEVE ($ 28,39.-);

Que de las constancias obrantes en autos se observa que Antonio Alfredo Faraj

administra a título oneroso el consorcio de la calle Rodríguez Peña 516/8 de esta

Ciudad;

Que finalmente, hay que tener especial consideración que el citado es reincidente en

los términos del artículo 16 de la Ley 941, según disposición DI-2018-4622-DGDYPC y

DI-2019-12151-DGDYPC;

Que en base a lo expuesto, se deberá aplicar sanción de multa por el equivalente a

UN MIL QUINIENTAS (1.500) unidades fijas, ascendiendo la misma a la suma de

PESOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 42.585.-);

Que la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos, Judiciales e Institucionales tomó la

intervención que le compete.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 941,

LA DIRECTORA GENERAL

DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

DISPONE

Artículo 1° - Sancionar a ALFREDO ANTONIO FARAJ, CUIT 20-10605086-5, RPA N°

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

"2022 - Año del 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas.

En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el Atlántico Sur"

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8426, con multa de PESOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y

CINCO ($ 42.585.-), por haber incurrido en infracción a los artículos 9 inciso l)

apartados e), f) y g) y 10 incisos e) y f) de la Ley 941.

Artículo 2° - La multa deberá abonarse mediante depósito en el Banco de la Ciudad de

Buenos Aires, en la cuenta N° 210.196/1, Registro Público de Administradores de

Consorcios Ley 941, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la presente,

debiendo acreditarse dicho pago en esta causa con el comprobante de depósito

original, dentro del plazo precedentemente establecido.

Artículo 3° - Para su notificación y demás efectos, pasen los actuados a la Gerencia

Operativa de Asuntos Jurídicos, Judiciales e Institucionales. Oportunamente,

publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese. Bouza