EXPEDIENTE 456 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 456/00 (Y SU ACUMULADO EXPTE. N° 457/00) “CENTRO COSTA SALGUERO S.A. C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO S / RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Publicación:

Sanción:

13/12/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

1. La parte actora dedujo a fs. 206/220 recurso extraordinario federal contra la sentencia de fs. 186/200 que rechazó su recurso de inconstitucionalidad e hizo lugar al que también interpusiera el Gobierno de la Ciudad.

Afirma la recurrente que “se ha producido un desconocimiento de las normas federales que sustentan el presente remedio federal, otorgándosele prevalencia al Estatuto de la Ciudad Autónoma en su art. 8” (fs. 206). Señala que “Para precisar el análisis de la cuestión federal propuesta, el problema a dilucidar significa interpretar lo normado en la Constitución Nacional, en el art. 129 y la aplicación de la cláusula transitoria séptima y en relación al ejercicio de la legislación exclusiva prevista en el artículo 75 inciso 30. Por otra parte, lo normado en la ley 24.588 en cuanto garantiza los bienes de la Nación mientras la Ciudad de Buenos Aires continúe siendo capital de la Nación. Estas cláusulas constitucionales y legales han entrado en colisión con lo dispuesto en los arts. 8, 80 inciso 6° y 104 inciso 20 del estatuto o Constitución de la Ciudad pues la aplicación que les ha asignado el Superior Tribunal tornan incompatible a las mismas con los preceptos contenidos en la ley 24.588”. A ello agrega que la sentencia del TSJ se ha alejado del precedente “Gauna” (Fallos: 320:875), emanado de la CSJN (fs. 206 vuelta).

También la recurrente alega que la sentencia del TSJ es arbitraria pues, por un lado, sus fundamentos son solo aparentes (punto IV “Fundamentos de los agravios”, ítem 3 “Los terrenos ubicados en el puerto”; fs. 217/217 vuelta) y, por otro, ha resuelto el caso prescindiendo de la ley (punto IV, ítem 5, “La jurisdicción del Gobierno de la Ciudad”; fs. 219 vuelta).

2. Del recurso se corrió traslado a la Procuración General de la Ciudad. En su contestación, la Procuración se opone a la admisibilidad y a la procedencia del recurso (fs. 223/236).

Fundamentos:

1. Pese a haber cumplido con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos ritualmente, el recurso extraordinario federal deducido no es admisible.

2. De acuerdo a constante jurisprudencia de la CSJN “aun la invocación precisa y determinada de la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, no autoriza el recurso extraordinario si ésta no tiene una relación directa e inmediata con la cuestión planteada y resuelta por el tribunal de cuya sentencia se recurre (Fallos: 124:61 y jurisprudencia allí citada), de tal manera, que la solución de la causa dependa de la interpretación que se dé a la cláusula cuestionada de la Constitución o ley especial del Congreso (Fallos: 121:458, consid. 3°)” (Fallos: 125:292). También corresponde tener en cuenta “Que para el otorgamiento del recurso extraordinario se requiere no sólo que la cuestión federal oportunamente propuesta al tribunal de la causa, se vincule de manera estrecha con la materia del pleito, sino, también, que su esclarecimiento y solución sea indispensable y conducente para la decisión del litigio, de manera tal que éste no pueda ser fallado en todo o en parte sin resolver aquélla. Que así, cuando el pronunciamiento apelado se basa en fundamentos de naturaleza no federal adecuados para sustentarlo, viene a faltar entre ambos la relación directa e inmediata que exige el artículo 15 de la ley 48 para la procedencia de la apelación extraordinaria” (Fallos: 190:368) y que “La relación directa que la ley 48 exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido; de otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal” (Fallos: 310:2306 los destacados son del TSJ y este Tribunal in re “Video Cable Comunicación S.A. Causa n° 283-CC/2000 s/ recurso de queja”, expte. n° 505/00, resolución del 30/11/00).

3. En su sentencia, el TSJ entendió que ambas partes plantearon un caso constitucional de índole local en los términos del art. 27 de la ley 402, por estar en controversia la interpretación de los arts. 8 y 104 incisos 11 y 21 de la Constitución de la Ciudad (fs. 189). Al resolver ambos recursos de inconstitucionalidad, el TSJ se limitó a interpretar las normas locales en juego, sin necesidad de interpretar la ley 24.588 y las clausulas contenidas en la CN específicamente referidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dado que, en definitiva, la resolución de la causa es ajena a los debates relativos a la autonomía de la Ciudad, no pudo el TSJ ni seguir ni apartarse del caso obrante en Fallos 320:875 alegado por la recurrente.

4. Además de no configurarse en autos la relación directa en los términos antes expuestos (Fallos: 288:201 y 303:769), no procede la concesión del recurso intentado cuando se trata, como en este caso, de interpretar normas locales y no existe, por ende, cuestión federal (Fallos: 114:42 y 308:1577).

5. La causal de arbitrariedad desarrollada por la CSJN en Fallos: 184:137, es estricta, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros). Si bien la recurrente alega que los fundamentos del TSJ son “aparentes”, no muestra cuáles son sus defectos lógicos o argumentativos o de qué forma la sentencia quedaría descalificada como acto judicial. En rigor, la impugnación articulada sólo pone de manifiesto su desacuerdo con las razones de carácter no federal en que se funda la sentencia, sin advertir que “La tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada por la sentencia a problemas regidos por norma de derecho público local extrañas al remedio federal que se intenta” (Fallos: 308:1757) y que “Esta tacha no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales (Fallos: 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584 y otros)” (Fallos: 294:376).

6. Sin perjuicio de lo dicho, es preciso destacar que el presunto conflicto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, introducido por primera vez, tardíamente, en el recurso extraordinario federal (fs. 206), es ajeno a la controversia que se llevó a cabo ante la justicia local entre el recurrente y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Declarar inadimisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 206/220.

2°) Mandar se registre, se notifique, y se agregue y devuelva como está ordenado a fs. 200 (punto 4°).

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