EXPEDIENTE 897 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTES. N° 897 “CODEGA, CHRISTIAN Y FIORENTINI ROSALINO, JAIME S / ART. 71 CC S / RECURSO DE QUEJA (DEDUCIDO POR CHRISTIAN DUILIO CODEGA); Y N° 900 “CODEGA, CHRISTIAN Y FIORENTINI ROSALINO, JAIME S / ART. 71 CC S / QUEJA (DEDUCIDA POR JAIME EDWIN FIORENTINI ROSALINO)”- SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Publicación:

Sanción:

11/07/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta

1. Acuden en queja los defensores oficiales de Christian Duilio Codega y de Jaime Edwin Fiorentini Rosalino ante el rechazo de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por cada uno de ellos contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional. En esta sentencia la Cámara resolvió confirmar la de primera instancia mediante la que se condenó a Codega a la pena de 10 días multa de $ 30 cada una y a Fiorentini Rosalino a trabajos de utilidad pública consistentes en 2 meses de 8 jornadas de 4 horas de duración cada una a cumplirse en la Fundación Presidente Alvear, por considerarlos autores de la conducta prevista en el artículo 71 del Código Contravencional.

2. El Fiscal General de la Ciudad, al contestar la vista que le fuera conferida, opinó que la queja interpuesta debía ser rechazada (fs. 217/219 vuelta).

Fundamentos

El juez Guillermo A. Muñoz dijo:

1. Dos recursos de queja han sido interpuestos contra la sentencia dictada en este proceso por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional: uno a favor de Christian Codega y otro a favor de Jaime Edwin Fiorentini Rosalino.

Elementales razones de orden imponen el análisis de cada recurso por separado.

2. El recurso interpuesto por el defensor de Christian Codega (fs. 52/56 vuelta) no satisface los requisitos mínimos para ser tratado. Carece de una fundamentación autónoma que le confiera aptitud suficiente para que su lectura permita, sin más, determinar con precisión sus alcances y sentido. Tampoco contiene una crítica desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso (Fallos, 308:2263; 311:2338; 293:166; 302;502; 290;391). La crítica se limita a expresar su discrepancia con la solución denegatoria mediante afirmaciones genéricas que no logran en ningún momento vincularse con el caso.

Estos motivos determinan la inadmisibilidad de la queja interpuesta.

3. El recurso de queja suscripto por el defensor de Jaime Edwin Fiorentini Rosalino (fs. 206/211 vuelta), formalmente procedente, contiene además una crítica elemental a la también escueta resolución que rechazó el recurso de inconstitucionalidad.

Sin embargo, el tema traído a conocimiento del Tribunal, tal como ha sido formulado, no logra plantear la existencia de un caso constitucional. El recurso se basa, por un lado, en una alegada “arbitrariedad” de la sentencia; por el otro, en la inconstitucionalidad del art. 71 del Código Contravencional.

En relación con la tacha de arbitrariedad de la sentencia recurrida, a más de que no implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia por intermedio del recurso de inconstitucionalidad (ver CCBA, art. 113, inc. 3°, y ley n° 7, art. 26, inc. 4°) sino, antes bien, una denuncia de que la decisión impugnada carece de fundamentos o sólo contiene una fundamentación aparente y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo, en el caso de tribunales integrados por jueces técnicos, debe ser apreciada estricta y restrictivamente, como excepción, pues, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ´sentencia fundada en ley´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246, 389, 608, entre otros). Por lo tanto, en relación con este motivo de impugnación, el recurso debe ser rechazado.

En relación con la alegada inconstitucionalidad del art. 71 del Código Contravencional referida al alcance de la interpretación que han dado los jueces a la expresión “alteración de la tranquilidad pública” es claro que el recurso introduce el análisis de cuestiones de hecho y prueba, ajenas por regla al control de esta instancia extraordinaria.

Por esta razón este recurso tampoco puede prosperar.

El juez José O. Casás dijo:

Participo de la solución propiciada en el voto que antecede en el sentido de desestimar las quejas incoadas por los defensores oficiales de Christian Duilio Codega y Jaime Edwin Fiorentini Rosalino. Respecto a la segunda de ellas, el planteo de inconstitucionalidad del art. 71 del Código Contravencional se exhibe insuficiente para habilitar este estrado, por no contener agravios hábiles de tal naturaleza que den andamiento a la pretensión, resultando irrelevante la queja que se agita respecto a la falta de idoneidad de la conducta reprochada para provocar la “alteración de la tranquilidad pública”, según surge de mi voto en la causa “León, Benito Martín s/ recurso de inconstitucionalidad (art. 71, CC)”, expediente n° 245/00, sentencia del 24 de octubre de 2000.

Con tal alcance, voto por la desestimación de ambas quejas.

La jueza Ana M. Conde dijo:

Adhiero en su totalidad al voto del Dr. Guillermo A. Muñoz.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Comparto la opinión de mis colegas en relación con la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el defensor de Christian Codega.

En cuanto al recurso de queja suscripto por el defensor de Jaime Edwin Fiorentini Rosalino (fs 206/11vuelta) considero que es formalmente procedente y que las cuestiones alegadas respecto de la arbitrariedad de la sentencia de la Cámara Contravencional y de la inconstitucionalidad del artículo 71 del Código Contravencional ameritan la apertura del recurso, por lo que mi voto se orienta en ese sentido.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Coincido con el voto del Dr. Muñoz hasta el penúltimo párrafo, esto es, hasta el momento en el cual se considera inadmisible el recurso motivado en la inconstitucionalidad del art. 71 del Código Contravencional. Más allá de la razón o la falta de razón de la recurrente, en relación al motivo, lo cierto es que ella viene insistiendo desde la primera instancia en la inaplicabilidad del art. 71 del Código Contravencional, por razones de orden constitucional (principio de legalidad, principio de reserva y sus contenidos). A tal punto ello es así que los jueces de Cámara, al confirmar la sentencia apelada, han contestado ese agravio, refiriéndose a la constitucionalidad de la regla prohibitiva citada, con diversas razones. Es cierto que, mínimamente, la recurrente ha introducido en su recurso algún problema de valoración de la prueba, que no puede ser admitido como objeto del recurso de inconstitucionalidad, pero más cierto es aún que ella consideró y considera inaplicable la regla del art. 71, por razones constitucionales ya advertidas genéricamente, si se la interpreta tal como la interpretó la Sala II de la Cámara Contravencional y el juez de primera instancia para aplicarla y condenar.

Con este límite, estimo que la queja debe triunfar y el recurso de inconstitucionalidad ser admitido.

Por ello, oído el Fiscal General de la Ciudad, y por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve

1. Desestimar la queja introducida por el defensor de Christian Codega y la introducida por el defensor de Jaime Edwin Fiorentini Rosalino.

2. Mandar se registre, se notifique, oportunamente se devuelva el expediente requerido a la Cámara Contravencional y se archive.

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