EXPEDIENTE 511 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 511/00 “PARTIDO JUSTICIALISTA C / PARTIDO DE LA GENERACIÓN INTERMEDIA S /PROHIBICIÓN DE USO DE NOMBRE” - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - EL PARTIDO JUSTICIALISTA INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO . SE RECHAZA EL MISMO POR EL CARÁCTER NO FEDERAL DE LA CUESTIÓN DEBATIDA. EL ACTOR IMPUGNA POR ARBITRARIA LA INTERPRETACIÓN QUE EL TRIBUNAL EFECTÚA SOBRE DISPOSITIVOS DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS , Y LOS ASUNTOS DE ESA NATURALEZA SONLA, AJENOS AL CONTROL DE LA CORTE SUPREMA

Publicación:

Sanción:

12/10/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. El Partido Justicialista interpone a fs. 199/208, recurso extraordinario federal contra la decisión de fecha 9/08/01 por la que el Tribunal, por mayoría, declaró inadmisible la demanda que planteara a fs. 3/17.

El recurrente afirma que la sentencia es arbitraria pues: a) se aparta de los preceptos legales que regulan la denominación de los partidos políticos (arts. 13, 16, 17 y 38 de la ley n° 23.298) que deben imperar tanto fuera como dentro de la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires; b) ha prescindido del dictamen fiscal en cuanto señala el rol institucional de los bloques parlamentarios y el uso institucional de su denominación; c) se dio trámite al proceso con reglas distintas a las del proceso sumario que establece la ley n° 23.298, lo que dilató innecesariamente el proceso y resultó oneroso para los justiciables; y d) se fundamenta en expresiones dogmáticas. Agrega que el decisorio permite la afectación del nombre del partido político que él representa y vulnera las garantías consagradas por los artículos 18, 19 y 38 de la CN, y los arts. 13, 16, 17 y 38 de la ley nacional 23.298.

2. Del recurso se dio traslado a la Sra. Juliana Isabel Marino y al Partido de la Generación Intermedia. Fueron contestados con los escritos de fs. 213/6 y 217/23, respectivamente.

La Sra. Marino solicita su rechazo ya que: a) los agravios de la accionante no constituyen más que una discrepancia respecto del modo en que el Superior Tribunal interpretó el derecho local; b) las pretendidas violaciones de derechos constitucionales no guardan relación directa e inmediata con lo debatido en la causa; c) no procede el enjuiciamiento de actos de los poderes locales por la vía intentada en atención al carácter no federal de las normas que rigen el caso; y d) el fallo no es arbitrario.

El Partido de la Generación Intermedia adhiere al recurso extraordinario federal interpuesto por el actor y solicita que el Tribunal lo conceda. Agrega otras consideraciones relativas al rechazo de la presentación que efectuó, luego de celebrada la audiencia, para que se ordene a su codemandada, la diputada Marino, que utilice el nombre del partido por el que resultó electa.

Fundamentos:

La jueza Ana M. Conde y los jueces Julio B. J. Maier y Guillermo A. Muñoz dijeron:

1. El recurso interpuesto cumple con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos ritualmente.

2. Obsta, sin embargo, a la concesión del recurso, el carácter no federal de la cuestión debatida (Fallos: 104:29; 114:42; 152:21; 273:347; 288:201; 303:769; 308:1577, entre muchos otros), pues en definitiva el actor impugna por arbitraria la interpretación que el Tribunal efectúa por mayoría sobre dispositivos de la ley de partidos políticos (en cuanto se aplica como ley local de la materia, tal como se señaló en la resolución de fs. 26/30) referidos al alcance de la prohibición que establece el art. 16 de la ley. Los asuntos de esa naturaleza son, por regla, ajenos al control de la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario federal (Fallos: 285:410; 286:87; 288:50; 291:356; 308:551, entre otros), pues el respeto a las autonomías locales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión definitiva de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de las instituciones locales (Fallos: 323:1217).

3. Ante la falta de ese requisito, la parte actora ataca la sentencia por arbitrariedad. Pretende, de ese modo, introducir la cuestión constitucional federal por afectación de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio en un asunto de neto carácter local (como lo es la denominación de un bloque parlamentario local).

La admisibilidad del recurso por esta causal, establecida por la Corte Suprema a partir de Fallos: 184:137, es estricta pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros).

La impugnación articulada sólo pone de manifiesto el desacuerdo de la apelante con las razones de carácter no federal en que se funda la sentencia, sin advertir que “La tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada por la sentencia a problemas regidos por normas de derecho público local extrañas al remedio federal que se intenta” (Fallos: 308:1757).

Por lo demás, el escrito reitera (y de manera escueta) el contenido de la demanda de fs. 3/17 y repite el voto de la minoría, sin efectuar una crítica concreta, desarrollada y fundada de la sentencia, que posibilite la concesión del recurso (fallos: 308:2263; 311:2338; 293:166; 302:502; 290:391).

El cuestionamiento de la sentencia por no haber seguido el dictamen Fiscal en cuanto al carácter institucional de la denominación de los bloques, pierde de vista que la vía excepcional del recurso extraordinario federal no es eficaz para corregir sentencias que el recurrente estime equivocadas por su divergencia con el criterio con que el Tribunal seleccionó y valoró las constancias de la causa (cf. Fallos: 266:178).

El juez José O. Casás dijo:

Participo de los fundamentos y conclusiones de mis colegas en cuanto a que no se advierte en la especie una cuestión federal. A tal respecto, la referencia que efectuara a la ley n° 23.298 y su interpretación, al emitir mi voto en la sentencia recurrida, no importa asignar a tal dispositivo sobre partidos políticos una naturaleza distinta al derecho local, ya que le es atribuible tal carácter como normativa provisional por “vacatio legis” en el ordenamiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires argumento a partir del art. 82 inc. 2° de la CCBA.

Así lo voto.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso interpuesto cumple con los requisitos extrínsecos, de tiempo y forma exigidos ritualmente.

2. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, cabe destacar que el escrito no logra articular una cuestión federal. La ausencia de ese requisito, no es suplida por la mera invocación de disposiciones constitucionales (arts. 18, 19 y 38 CN), ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos 302:890; 305:1929; 306:223, 224, 250; 307:1799; 308:1202 entre otros).

El recurso carece de autonomía pues el apelante omite cumplir con la carga procesal de fundamentación y esa actividad no puede ser suplida a través del reenvío a otras piezas del expediente. La reproducción escueta y sesgada de partes de la demanda y la repetición del voto minoritario del fallo objeto de recurso, no constituyen una verdadera fundamentación autónoma del recurso.

La parte actora, al atacar sentencia por arbitrariedad, pretende introducir la cuestión constitucional federal por afectación de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio. Sin embargo la admisibilidad del recurso por esta causal, establecida por la Corte Suprema a partir de Fallos: 184:137, es estricta pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros). La impugnación articulada por la actora sólo pone de manifiesto el desacuerdo de la apelante con las razones en que se funda la sentencia, sin demostrar la existencia de la alegada arbitrariedad.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora a fs. 199/208.

2°. Mandar se registre, notifique y se archive, como está ordenado a fs. 190, pto. 2°.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
Art.13, 16,17 y 38