EXPEDIENTE 2630 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2630/03 “COMPAÑÍA MECA SA C / DGR (RES. N° 429 DGR/2000) S / RECURSO DE APELACIÓN JUDICIAL C/ DECISIONES DE DGR S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO” Y SUS ACUMULADOS EXPTE. N° 2538/03: “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN " COMPAÑÍA MECA SA C / DGR (RES. N° 429/DGR/2000) S / RECURSO APEL. JUD. C/ DECISIONES DE DGR (ART. 114 COD. FISCAL)’ " Y EXPTE. N° 2585/03: “COMPAÑÍA MECA SA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN " COMPAÑÍA MECA SA C / DGR (RES. N° 429/DGR/2000) S / RECURSO APEL. JUD. C / DECISIONES DE DGR (ART. 114 COD. FISCAL) " - EL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO ANTE EL TSJ. SE RECHAZA EL RECURSO FUNDANDO LA DECISIÓN EN LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ; POR LA CUAL NO ES REVISABLE EN TERCERA INSTANCIA EXTRAORDINARIA , LAS DECISIONES QUE DECLARAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DEDUCIDOS ANTE LOS TRIBUNALES LOCALES MEDIANTE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PROCESAL QUE LAS SUSTENTAN

Publicación:

Sanción:

03/11/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. La Procuración General de la Ciudad interpone recurso extraordinario federal (fs. 1505/1525) contra la sentencia de fs. 1473/1496 que rechazó los recursos de inconstitucionalidad y queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, que ella había planteado.

2. Del recurso se dio traslado a la actora Compañía MECA S.A. quien se opone a la admisibilidad y procedencia del recurso (fs. 1537/1544).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso extraordinario federal planteado por la demandada no es admisible, como paso a exponer.

2. La Procuración General se agravia contra la sentencia del Tribunal que rechazó sus recursos. Al hacerlo utiliza los mismos argumentos con los que fundó el recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de Cámara. De tal modo, repite gran parte de la argumentación desarrollada en la impugnación de constitucionalidad local, sin advertir que su crítica debió centrarse en la decisión de este Tribunal que no le admitió sus recursos y no en la que le precedió, dictada por la Cámara. Por esa razón el recurso no efectúa una crítica concreta y pormenorizada de los fundamentos expresados en el fallo para rechazar aquellos argumentos. A ese respecto el Tribunal sostuvo que “se debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de las que el apelante se agravia; además, los planteos del recurrente deben tener en el escrito el desarrollo necesario que le permitan demostrar las razones que avalan su pretensión” (doctrina de Fallos: 302:155, 174; 308:1891; 310:1147 y 1465, entre muchos otros y este Tribunal, en “Partido Corriente Patria Libre c/ GCBA s/ contencioso-administrativo”, expte. n° 929/01, resolución del 26/6/02).

De tal forma, como lo señala adecuadamente la parte contraria, el recurso no ha sido debidamente fundado por la recurrente y no puede ser admitido (TSJ, in re: “Video Cable Comunicación S.A causa n° 283-CC/2000 s/ recurso de queja”, expte. n° 505/00, resolución del 30/11/00, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ ], tomo II, ps. 429 y ss.).

3. Además, el escrito recursivo no expone una cuestión federal en forma clara. Por una parte, afirma que el recurso encuadra en el art. 14, inc. 3, de la ley n° 48, pero no expone cuál ha sido la disposición federal cuya inteligencia funda el derecho que invoca, y cómo esa disposición ha sido desconocida en la sentencia. El caso trató sólo sobre la interpretación de ciertas reglas tributarias locales y sobre la subsunción de algunas actividades bajo determinadas alícuotas. No se puso en debate la interpretación de disposición constitucional alguna, o de alguna ley o de algún tratado cuyo desconocimiento autorice la intervención de la Corte Suprema, como custodio final del Derecho federal. En suma, el recurso carece de fundamentación suficiente, pues la recurrente remite a normas constitucionales presuntamente afectadas, pero no las vincula argumentativamente con la cuestión debatida ni controvierte los fundamentos de la sentencia sobre esa base (este Tribunal, in re, “Rozen, Frejda s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Rozen, Frejda c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, expte. n° 2183/03, resolución del 10/9/03).

La discrepancia de la Procuración General con la solución dada por el Tribunal se limita, pues, a reiterar su planteo referido a la “arbitrariedad” de la sentencia de la Cámara, defecto de actuación que es ahora aún más relevante, pues en el recurso nada se expresa en relación con las razones dadas por este Tribunal, en la sentencia que ahora se intenta recurrir, para considerar válido el pronunciamiento de la Cámara.

4. Como es adecuadamente señalado por la actora, la demandada recurrente incurre en una falta de fundamentación que impide admitir el recurso, pues no critica debidamente la decisión que recurre y no demuestra de qué manera una cuestión de Derecho eminentemente local (la calificación de ciertas actividades para la aplicación de la alícuota correspondiente del IIB) configura una cuestión federal, a los efectos del recurso extraordinario federal.

5. Por tales razones, voto por no conceder el recurso extraordinario federal planteado por el GCBA. Las costas se impondrán a la vencida, que interpuso el recurso y provocó la actividad de la contraparte, por aplicación del principio objetivo de la derrota y por no mediar circunstancias que justifiquen apartarse de él (art. 68 CPCCN).

Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:

Adherimos al voto del juez Julio B. J. Maier.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Como señala mi colega el juez Julio B. J. Maier, el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1505/1524 vta. no es admisible.

2. En efecto, en la sentencia recurrida el Tribunal por mayoría rechazó “los recursos interpuestos tanto por la actora, Compañía Meca S.A., como por la demandada, el GCBA”, por entender, básicamente, que no cumplían con los requisitos que legalmente deben expresar.

Corresponde, entonces, aplicar la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto sostiene que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales mediante fundamentos de hecho y de derecho procesal que bastan para sustentarlos, no son revisables en la instancia extraordinaria (cf. Fallos 299:268; 302:1039; 307:819; 311:101, entre muchos otros).

3. Asimismo, obsta a la concesión del recurso el carácter no federal de la legislación controvertida. Ausencia que, sin éxito, intenta ser suplida por el Gobierno de la Ciudad mediante la invocación de la doctrina de la arbitrariedad. Sin embargo, la admisibilidad del recurso extraordinario por esta causal, establecida por la Corte Suprema a partir de Fallos: 184:137, es estricta pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros) y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, esos fallos quedan descalificados como actos judiciales válidos (Fallos: 294:376). Ello por cuanto "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros).

4. Por las razones expuestas, voto por no conceder el recurso extraordinario federal intentado.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Adhiero al voto de mi colega, la Dra. Alicia E. C. Ruiz.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la Procuración General de la Ciudad a fs. 1505/1525, contra la sentencia de fs. 1473/1496.

2. Imponer las costas a la vencida.

3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva como está dispuesto a fs. 1496.

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