EXPEDIENTE 3164 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. 3164/04 “MARTÍNEZ, ALFREDO LUIS Y OTROS S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: ‘MARTÍNEZ, ALFREDO LUIS Y OTROS S / LEY 255 APELACIÓN’”

Publicación:

Sanción:

17/11/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta

1. La defensa de los Sres. Alfredo Luis Martínez, Néstor Lucio Masero y Jorge Ernesto Vildoza interpuso recurso extraordinario federal (fs. 150/163) contra la sentencia dictada el 7 de septiembre pasado mediante la cual el Tribunal rechazó el recurso de queja obrante a fs. 109/121.

Los recurrentes solicitan la apertura de la vía extraordinaria federal en razón de considerar que: a) durante el procedimiento y particularmente en la confección de las actuaciones, se vulneró la garantía del juez natural, la prohibición de no declarar contra sí mismo y la inviolabilidad del domicilio; b) la ley n° 538 de la Ciudad de Buenos Aires es inconstitucional por contrariar normas de derecho federal (ley nacional n° 18.226); c) se violó la garantía del debido proceso y particularmente, la defensa en juicio merced la alegada inconstitucionalidad del art. 7 de la ley local n° 255; d) hubo arbitrariedad en la interpretación de la prueba y afectación del principio de inocencia (arts. 18 y 33 CN y tratados internacionales sobre DDHH con jerarquía constitucional); e) se interpretó erróneamente el alcance de la prescripción de las acciones punitivas; y f) se incurrió en gravedad institucional en virtud de la presunta arbitrariedad señalada.

2. El Sr. Fiscal General, al contestar la vista, se pronunció por la declaración de improcedencia del recurso intentado, por cuanto “lo único que contiene es una repetición de los argumentos que esa parte volcara en el recurso de inconstitucionalidad y que el Tribunal encontrara carentes de contenido constitucional y defectuosamente formulados” (fs. 166/167 vta).

Fundamentos

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso extraordinario federal interpuesto cumple con los requisitos formales exigidos, ya que ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito, ante el tribunal superior de la causa y se articula contra una sentencia que en el ordenamiento local reviste carácter definitivo (art. 14 de la ley n° 48, y arts. 256 y 257 del CPCCN). Sin embargo, no es admisible por carecer de una fundamentación idónea.

2. El recurso intentado no presenta una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos que fundaron la sentencia recurrida. En relación a los agravios consignados precedentemente como a, b, c, d y e, como señala el Sr. Fiscal General a fs. 166, la defensa pretende simplemente reiterar ante la CSJN las argumentaciones contenidas en los recursos de inconstitucionalidad oportunamente interpuestos, y que fueran rechazadas por este Tribunal por carecer de sustento constitucional.

Sabido es que para la procedencia del recurso federal no basta con afirmar un criterio interpretativo diferente al de la sentencia recurrida, sino que es imprescindible formular una crítica de la misma. Por lo tanto el recurso extraordinario federal adolece de las mismas deficiencias que el recurso de queja.

3. Ante la falta de una fundamentación autónoma y suficiente que evidencie la existencia de una cuestión federal que habilite el remedio extraordinario, el recurrente ataca a la sentencia por arbitrariedad y gravedad institucional. Sin embargo, ni siquiera bajo esos acápites logra articular una cuestión constitucional que habilite la vía extraordinaria intentada, pues, en definitiva, a través de ese rótulo la defensa refiere a cuestiones que ya fueron consideradas y rechazadas por el Tribunal al tratar los restantes argumentos expuestos en la queja.

Por lo demás, cabe al respecto destacar que la admisibilidad del recurso extraordinario por esta causal establecida por la Corte Suprema a partir de Fallos: 184:137 es estricta, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros) y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, esos fallos quedan descalificados como actos judiciales válidos (Fallos: 294:376).

4. En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de los Sres. Alfredo Luis Martínez, Néstor Lucio Masero y Jorge Ernesto Vildoza.

Así lo voto

Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:

Adherimos al voto de la señora jueza de trámite, Dra. Alicia E. C. Ruiz.

Los jueces Luis F. Lozano y Julio B. J. Maier dijeron:

Adherimos al voto de la jueza de trámite, Dra. Alicia E. C. Ruiz por los argumentos allí expuestos y los fundamentos que desarrollaremos a continuación.

Los agravios contenidos en el recurso extraordinario federal planteado por la defensa son sustancialmente idénticos a los expuestos en el recurso de inconstitucionalidad y la correspondiente queja. Ese recurso de hecho fue rechazado por entender el Tribunal que los agravios del recurrente no constituían sino una mera discrepancia con lo resuelto por la Cámara sin demostrar cómo en este caso las garantías constitucionales mencionadas pudieron ser afectadas. Dado que los agravios vertidos en los recursos locales rechazados y el recurso extraordinario federal son estrictamente similares, esas razones permanecen y justifican por sí mismas la denegatoria de la apelación federal interpuesta.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1.-Rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 150/163.

2.-Mandar se registre, se notifique y oportunamente, se cumpla con lo dispuesto a fs. 147.

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