EXPEDIENTE 3274 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3274/04 “VIDAL, SONIA MIRIAM Y OTROS C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA) S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO” - DEFENSOR GENERAL. SE RECHAZA EL PEDIDO DE INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR OFICIAL EN CARÁCTER DE AMICUS CURIAE

Publicación:

Sanción:

24/11/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

Con posterioridad a que, con la asistencia letrada del Ministerio Público de la Defensa (representado por la Defensora General Adjunta, y por el Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia), los actores dedujeran el recurso de inconstitucionalidad concedido por la Cámara a quo el 22/10/04, se presentó ante este Tribunal el Defensor General de la Ciudad y procedió a introducir cuestionamientos a la decisión sub examine no contenidos en el citado recurso de inconstitucionalidad. En el punto III.4 de su presentación examinó extensamente la intervención del amicus curiae aduciendo que no afecta la bilateralidad del debate. Con apoyo en ello, argumentó que su intervención no constituiría una lesión al derecho de defensa en juicio de la parte demandada, resaltando esta circunstancia en una presentación posterior realizada a “efectos de mejor proveer” (fs. 532).

Fundamentos:

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

1. La presentación en examen no puede ser admitida tanto en atención a la competencia del Defensor General como a las características propias de la figura del amicus curiae en el ámbito local, y a las reglas con que la ley 402 organiza el procedimiento de apelación ante este tribunal.

2. La legislación procesal de la CABA prevé la figura del amicus curiae exclusivamente en el art. 22 de la ley 402, para los procesos instaurados a fin de tramitar las acciones declarativas de inconstitucionalidad (ADI). La figura no está prevista para procesos de la especie del presente, ni hay razones que permitan extenderla por analogía en el caso.

3. Cabe señalar que el Defensor General no ha impugnado la omisión del legislador local de prever la participación del amicus curiae en los procesos de la especie del presente, ni ha mostrado un supuesto de interés no atendido por las reglas procesales aplicables como para suponer que existe en el código de rito una laguna que debe ser llenada por una figura como el amicus curiae, esto es, no ha expresado razones que permitan extender el supuesto de la intervención que pretende.

4. Por otra parte, no es fácil advertir cuál de las normas que delimitan la competencia del Defensor General (CCBA art. 125, y Ley 21 arts. 1, 24, y cs.) serviría de apoyo para que éste intente una defensa genérica distinta de la que ejerce como patrocinante de la parte actora en estos autos. Ello así porque la circunstancia de que le competa una función de conducción en el máximo nivel con la relación jerárquica prevista en la ley 21 (art. 6) no implica que esté habilitado por el derecho aplicable para asumir el rol que intenta desempeñar mediante la presentación bajo examen; el Defensor General no escapa a la aplicación de la regla según la cual los órganos del estado sólo tienen la competencia que el derecho vigente les confiere. Cierto es que la competencia puede ser en ocasiones implícitamente conferida, pero no se ve que éste sea el caso, toda vez que el fin a cuya consecución está dirigida la presentación bajo examen no excede la defensa del derecho de los actores de autos, o de los restantes amparistas que persiguen la misma pretensión que los autores de autos en otros procesos paralelos, en los que pueden ejercer su derecho de defensa con plenitud, y el Ministerio Público de la Defensa su competencia. Tampoco modifica lo expuesto la reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito que el Defensor General posee y que cabe apreciar en sus presentaciones.

5. Cabe destacar lo dispuesto por el art. 5 de la ley 21 cuando dice: “Cada uno de los tres organismos que integran el Ministerio Público […] responde al principio de unidad e indivisibilidad. Cada uno de sus integrantes, cuando actúa, representa al Ministerio Público en su conjunto”. De esta forma, el Ministerio Público de la Defensa, representado por la Defensora General Adjunta, y por el Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, ya ha intervenido en estas actuaciones en ejercicio de su competencia, en defensa del derecho de los actores. Por lo tanto, no puede ahora el mismo Ministerio Público de la Defensa (aunque representado por el Defensor General) intentar obtener una segunda oportunidad para ampliar sus argumentos ante este Tribunal. Ello sería equivalente a extender elípticamente el mecanismo de defensa previsto legalmente hasta un extremo que lo excede de manera manifiesta, y que del mismo modo rompe con la bilateralidad de audiencia o igualdad de las partes requeridas por el debido proceso (conf. arts. 18 CN,. 13 inc. 3° CCBA, y 27 inc. c CCAT). En este sentido, puede verse lo resuelto por este tribunal in re “Jasmín, José Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2282/03, resolución del 1/10/2003; e in re “Meza Vargas, Jaime Francisco y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2543/03, resolución del 4/12/03. En honor a la brevedad me remito a los fundamentos allí expuestos.

Los jueces Julio B. J. Maier y José Osvaldo Casás dijeron:

Adherimos al voto de nuestro colega, el Dr. Luis F. Lozano.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Adhiero a los fundamentos desarrollados en los apartados 1, 2, 3 y 5 del voto de mi colega el Dr. Luis Francisco Lozano.

La jueza Ana María Conde dijo:

Diversos factores impiden admitir la presentación inicial del Sr. Defensor General en carácter de amicus curiae.

1. El instituto se encuentra previsto en la ley 402, que regula los procedimientos ante el Tribunal, pero sólo para ser aplicado en las acciones de inconstitucionalidad del art. 113, segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad.

Esa acción se desarrolla en un marco de debate general y abstracto respecto de las constitucionalidad de las normas, en el que la incorporación de las opiniones de terceros calificados como los amici curiae sirve para enriquecer un debate en el que, a diferencia de lo que ocurre en un proceso de naturaleza adversarial, no se contraponen intereses partidarios respecto de la atribución de un bien jurídico concreto a la esfera de actuación de alguno de los contendientes, o de su tutela efectiva.

En razón de ello, todo intento de aplicación analógica del instituto fuera del ámbito específico para el que fue concebido debe hacerse con suma prudencia; porque de lo contrario se podría otorgar a uno de los litigantes o bien una posibilidad adicional de introducir nuevos argumentos que no fueron considerados en las anteriores instancias algo reñido con la garantía del debido proceso y, más específicamente, con el principio de congruencia, o bien de reverberar los ya expuestos por la parte cuya posición comparte algo también improcedente, por innecesario y sobreabundante.

2. Por otra parte, toda vez que los funcionarios que integran el Ministerio Público actúan con sujeción a los principios de unidad e indivisibilidad [art. 5° de la ley 21], el Sr. Defensor General no puede pretender desempeñar ante el Tribunal un rol distinto al de los defensores oficiales que ejercieron la defensa de los actores ante la primera y la segunda instancias; pues su interés se encuentra ligado al de la parte actora en este proceso.

Si el Tribunal admitiera su pretensión de intervenir en el rol aludido, vulneraría una garantía por la que debe velar con extremo celo, como es la de igualdad formal de las partes en el trámite del proceso [arts. 18 de la CN y 13, inc. 3° de la CCABA].

Cabe agregar que la acordada n° 28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 14 de julio de 2004, a la que alude el peticionario en su escrito, establece expresamente que los Amigos del Tribunal deben ser terceros ajenos a las partes; carácter que no puede ostentar el representante de la defensa. En razón de ello, no cabe considerar que como lo sostiene ese alto tribunal propicie actualmente una intervención como la que propone.

3. Las razones expuestas bastan, según mi criterio, para rechazar el pedido de intervención del Sr. Defensor Oficial en carácter de amicus curiae y en tal sentido voto.

Por ello,

El Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. No hacer lugar a lo peticionado a fs. 490/526.

2. Ordenar que por secretaría sean desglosados y devueltos al presentante los escritos de fs. 490/526 y fs. 532.

3. Mandar que se registre y notifique.

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