RESOLUCIÓN 287 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

DESESTIMA EL RECURSO DEL AGENTE CARMELO VOMMARO - F. N° 320.197, - CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 21/SS/04 - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECURSO JERÁRQUICO - SANCIONES A AGENTES - SANCIÓN DE CESANTÍA - CESE DE AGENTES - SUMARIO 621/00 - DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS FÍSICOS EN SALUD - PAGOS IRREGULARES - DEFRAUDACIÓN - COBRO INDEBIDO DE HABERES

Publicación:

20/12/2004

Sanción:

30/11/2004

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.756/00, y,

CONSIDERANDO:

Que la Procuración General dispuso instruir el Sumario Administrativo N° 621/00, mediante Resolución N° 1.231/PG/00, que luce en copias a fojas 21/23, a fin de deslindar responsabilidades respecto de los hechos que emergen de los Informes Especiales de la Sindicatura de Buenos Aires Nros. 32, 33, 34 y 37/00, consistentes en irregularidades en el mecanismo de devolución a agentes del Gobierno de la Ciudad, de cuotas por presuntos préstamos personales otorgados por el Banco Ciudad de Buenos Aires;

Que vienen estas actuaciones para resolver el recurso jerárquico interpuesto por Carmelo Vommaro, F. N° 320.197, contra la Resolución N° 21/SS/04 por la que se decretara su cesantía;

Que el recurrente intenta la revisión del mencionado acto administrativo mediante la presentación obrante a fs. 200 y siguientes, la que reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones del artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto N° 1.510/GCBA/97;

Que entrando al análisis de la presentación efectuada por el agente Carmelo Vommaro, desde ya puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio en cuestión limitándose a reiterar las consideraciones vertidas en oportunidad de hacer uso del derecho de defensa al formular el pertinente descargo y alegar acerca de la prueba producida;

Que en otro orden de ideas, cabe resaltar que en la presentación en análisis el recurrente no aporta nuevos elementos de prueba ni tampoco argumentos valederos que permitan modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado del acto administrativo impugnado;

Que al respecto, cabe señalar que basta con analizar el contenido del recurso en análisis, para arribar a dicha conclusión;

Que en el ámbito administrativo, la conducta del recurrente en los hechos investigados ha sido materia de oportuna evaluación por la Dirección de Sumarios en oportunidad de emitir el informe que prevé el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, en el que se expresan claramente los fundamentos jurídicos fácticos que sirvieran de sustento a la medida disciplinaria allí propuesta y, consecuentemente, adoptada;

Que el recurrente sostiene que el acto administrativo recurrido es ilegítimo, violatorio del artículo 16 de la Constitución Nacional. Al respecto cabe señalar que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos la ley no requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad administrativa o judicial;

Que se trata de una presunción juris tantum la que, por su carácter, puede ser desvirtuada por el interesado en cuya cabeza la ley pone no sólo la carga de alegar la nulidad sino, además, la de aportar los elementos probatorios que la sustenten;

Que si bien el recurrente alega expresamente la ilegitimidad del acto recurrido, no aporta elemento probatorio alguno que acredite sus dichos, no existiendo lugar a dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, (principio de legalidad), consagrado por la Constitución Nacional;

Que en lo que atañe al agravio del recurrente que sostiene la irrazonabilidad del acto, el análisis del contenido de éste lleva a concluir que el acto recurrido resulta a todas luces justo, razonable y valioso, ateniéndonos no sólo a su contenido sino, además a las características y a la gravedad de los hechos investigados, no debiendo dejarse de lado la circunstancia de que la conducta del encartado ocasionó un perjuicio económico al Gobierno de la Ciudad;

Que es inexacto que el acto administrativo recurrido sea violatorio del principio de igualdad ante la ley que consagran nuestra Carta Magna en el artículo 16 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 11;

Que el agravio del quejoso, referido a la violación del principio de igualdad ante la ley no resiste el mayor análisis, habida cuenta que invoca precedentes relacionados con hechos de otra naturaleza y acontecidos en circunstancias diversas, cuyo grado de gravedad y trascendencia difieren fundamentalmente de los hechos que constituyen el objeto del presente Sumario;

Que la legislación vigente en materia de Derecho Disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción y adecúa a las mismas a los tipos de sanciones que se establecen, otorgando a la administración facultades discrecionales a los fines de la aplicación de las mismas;

Que dicho criterio permite a la administración graduar las sanciones que aplica dentro de un margen de discreta discrecionalidad, no sólo teniendo en cuenta los hechos investigados sino, además, valorando otras circunstancias, como ser la naturaleza y la gravedad de los hechos y la trascendencia de los mismos, como así también los antecedentes y el concepto de que goza el encartado. Al respecto esta Instancia estima que en oportunidad del dictado del acto impugnado fueron objeto de reconsideración los elementos referidos;

Que la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentran reservadas exclusivamente a la misma administración, ya que sobre ella pesa la responsabilidad de establecer las calidades que debe reunir su personal y juzgar su conducta en cada caso en particular;

Que con relación a las facultades discrecionales de la Administración en materia disciplinaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en concordancia con lo expuesto que: En el ámbito Administrativo-Disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (CS marzo 4/1994);

Que se agravia el quejoso respecto de las pruebas obrantes en autos, sosteniendo su inexistencia o insuficiencia, aduciendo que ha sido sancionado con fundamento en una presunción y no en pruebas precisas y contudentes, y que la invocación de dicha presunción en el acto recurrido es improcedente por tratarse de un elemento no indubitable;

Que al respecto cabe señalar que en oportunidad de producirse por parte de la Dirección de Sumarios el informe que prevé el artículo 21 del Decreto N° 3.360, a cuyas consideraciones esta instancia se remite, se analizaron en forma exhaustiva los elementos probatorios agregados a estas actuaciones, en especial las constancias de las extracciones y de las operaciones de consulta atribuidas al quejoso;

Que debe señalarse en primer término, que a fs. 3 y siguientes obran las constancias de acreditación y extracción de sumas de dinero en concepto de liquidaciones complementarias realizadas en la cuenta de caja de ahorro del sumariado;

Que se encuentra demostrado que la actuación del encartado resulta imprescindible a fin de configurar el hecho indebido, por cuanto las extracciones realizadas por medio de cajeros automáticos se presumen hechas por el titular de la cuenta, las que no permiten desvincularlo del hecho en investigación, debiéndose responsabilizarlo en los términos apuntados;

Que además, en los resúmenes de cuenta de fs. 3/6 se advierte la realización de numerosas operaciones de consulta de saldo en la cuenta perteneciente al recurrente las cuales, en razón de su oportunidad y su reiteración, carecen de toda motivación lógica. La circunstancia de tratarse de una cuenta afectada al pago de salarios, permite considerar que los pagos que a través de ella se efectúen mediante depósitos se realicen en fechas previsibles;

Que en ese sentido se expresó la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al entender en el recurso de apelación interpuesto por el procesamiento de los agentes Norberto Almecijas y otros en la Causa N° 113.908/00, ya citada (ver 139/166). Así, la mencionada instancia judicial, dispuso confirmar la medida basándose en que ...la hipótesis...respecto a la copia de las tarjetas bancarias resulta poco verosímil...Es demasiada coincidencia justamente a aquellas personas beneficiadas por estas acreditaciones monetarias irregulares se les haya copiado la tarjeta bancaria descartando el azar que se suscita en los casos invocados....La teoría del hacker con capacidad para violar conjuntamente el sistema informático del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Banco Ciudad y las redes de cajeros Link, Banelco y Cirrus simultáneamente, y sin ser detectada su intrusión en ninguna de estas numerosas ocasiones, resulta muy fantasiosa y sin sustento al momento de evaluarla. Los resúmenes de cuenta pedidos a través de las redes de cajeros automáticos, descartan totalmente la posibilidad de esta hipótesis defensista, ya que de existir dicho hacker, no tendría la necesidad de verificar las fechas de los depósitos mediante esta modalidad, pues la conocería por haberlos realizados él, y en caso de desconocerla, tampoco, pues tendría acceso directo a través de la red a estos sistemas;

Que es decir, que si terceras personas hubiesen realizado tal maniobra, en la forma que se alega, no habría sido necesario solicitar periódicamente resúmenes de cuenta a través de las redes de cajeros automáticos (tal como surge de fs. 3/6), a fin de constatar la fecha de los depósitos de sumas en concepto de Código 086, pues lo sabrían por haberlo realizado tales terceros y en caso de desconocerla tampoco, pues tendrían acceso directo a través de la red a los sistemas informáticos antes referidos;

Que en virtud de lo expuesto, en el aludido informe elaborado por la Dirección de Sumarios, de conformidad con lo que prescribe el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, se concluyó terminantemente que ha de tenerse por acreditado que el encartado ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna.... Dicha afirmación torna innecesaria toda otra consideración al respecto;

Que niega asimismo Carmelo Vommaro la acusación de haber efectuado extracciones de sumas de dinero a través del sistema de cajeros automáticos;

Que dicho agravio se relaciona con lo señalado en el apartado que antecede, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto;

Que a mayor abundamiento es oportuno reiterar que en la operatoria bancaria se presume que toda extracción a través de cajeros automáticos ha sido efectuada por el titular de la cuenta, no habiendo acompañado el recurrente elemento de prueba alguno que desvirtue dicha presunción;

Que iguales consideraciones son extensivas a la negativa del recurrente respecto de las fuera de lo común consultas de saldo que constan haber sido efectuadas en la cuenta del encartado y que este niega haberlas realizado;

Que se agravia asimismo el quejoso acerca de la no recepción de resúmenes de cuenta. Al respecto cabe señalar que según se informa, en las denominadas cuentas sueldo no se envía dicha documentación;

Que el agente Carmelo Vommaro expresa que la sanción que se le aplicara no ha sido graduada de conformidad a la falta. Ello implica que con este cuestionamiento el recurrente admite la existencia de la falta que se le imputara, y por ende, la de su conducta disvaliosa, limitándose a cuestionar el quantum de la sanción;

Que tales afirmaciones nada agregan sobre el particular, toda vez que no incorporan nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio sustentado resultando ello coherente con las demás argumentaciones vertidas en el recurso en análisis;

Que el recurrente, en apoyo de sus dichos acompaña asimismo copia de la sentencia recaída en los autos caratulados Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Escotorin, Ulises Pablo s/ juicio sumarísimo, mediante la cual 1) se rechaza en todas sus partes la demanda incoada, en tanto pretende se excluya de la tutela del Art. 52, Ley N° 23.551 al demandado Escotorin no resultando, por ende, de aplicación al caso sub examine;

Que debe tenerse por cierto que el decisorio debió limitarse a pronunciarse acerca de lo que es materia de competencia del magistrado actuante, admitiendo o no la exclusión de la tutela sindical respecto de Escotorin, cuestión que obviamente es materia ajena al recurso en examen;

Que la pretendida utilización por parte del quejoso de las consideraciones a las que hace referencia el sentenciante no pueden ser invocadas por aquél en su presentación recursiva, por no constituir una crítica concreta y razonada del decisorio en crisis;

Que analizando el contenido del fallo invocado, cabe poner de resalto que el sentenciante se ha apartado palmariamente de lo que constituye su competencia, la que en la materia se limita a decidir acerca del eventual desafuero gremial del demandado a los fines de aplicársele una sanción disciplinaria (Conf. Arg. Ley N° 23.551);

Que en dicha inteligencia cabe considerar inconducente el antecedente judicial invocado por el recurrente;

Que el recurrente formula, asimismo, diversas consideraciones relacionadas con la operatoria bancaria de las cuales, por su contenido, no empecen a las conclusiones a las que se arribara en oportunidad del dictado de la medida recurrida;

Que en síntesis, el recurrente se limita a formular en abstracto críticas acerca del obrar de la administración, no aportando elemento de juicio alguno que acredite la veracidad de sus dichos;

Que por lo expuesto cabe considerar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado en un todo de conformidad con la normativa vigente, salvaguardándose el derecho de defensa que consagra la Constitución Nacional, y ajustándose a la normativa vigente en materia disciplinaria;

Que respecto de las medidas de prueba ofrecidas por el sumariado en el Capítulo X de su recurso cabe señalar lo siguiente: a) Que no se desconoce en momento alguno la autenticidad de la fotocopia del Boletín Municipal N° 1.656. Sin perjuicio de ello cabe señalar que su contenido resulta irrelevante a los fines de las presentes actuaciones, b) Que en cuanto a la medida de prueba ofrecida en el apartado c, la misma no procede en razón de resultar inconducente a los fines del presente Recurso. Ello, toda vez que se ha reconocido unánimemente la independencia entre el Sumario Administrativo y la causa penal que tramita simultáneamente. Al respecto la C. N. Fed. Contencioso-Administrativo, Sala II, en fallo del 4/10/2001 ha sostenido que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio por parte de la administración de las facultades administrativas por las infracciones en que puedan haber incurrido sus agentes, atendiendo a la diversa naturaleza, finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias y la penas (Supl. La Ley, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, N° 14, pág. 50);

Que en síntesis, en lo atinente al planteo recursivo articulado por el agente Carmelo Vommaro, cabe afirmar que los elementos probatorios obrantes en esas actuaciones son suficientemente elocuentes acerca de la conducta disvaliosa del mismo, sin que las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis sean susceptibles de enervar el criterio sustentado en oportunidad del dictado de la medida recurrida;

Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Desestimar el recurso jerárquico interpuesto por el agente Carmelo Vommaro, F. N° 320.197, contra la Resolución N° 21/SS/04 por la cual se decretara su cesantía.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifíquese al interesado a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Salud y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Fernández

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