LEY 1577 2004
Síntesis:
INCORPORA MODIFICACIONES A LA LEY 471 - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PÚBLICO - RÉGIMEN DE LICENCIAS - LICENCIA POR ADAPTACIÓN ESCOLAR DE HIJO - LICENCIA ESPECIAL PARA ATENCIÓN DE FAMILIAR A CARGO - MENORES CON NECESIDADES ESPECIALES - LICENCIA POR MATERNIDAD - LICENCIA POR ADOPCIÓN - LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO - LICENCIA POR ADOPCIÓN - PATERNIDAD - PADRES - TRABAJADORES - VARONES - LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE CÓNYUGE O PAREJA CONVIVIENTE PRODUCTOR DEL PARTO
Publicación:
24/01/2005
Sanción:
09/12/2004
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
14/01/2005
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Incorpórase al artículo 16 de la Ley N° 471 como inciso m) el siguiente texto:
m) por adaptación escolar de hijo.
Artículo 2° - Incorpórase a la Ley N° 471 como artículo 20 Bis el siguiente texto:
Artículo 20 Bis - Licencia especial para atención de familiar a cargo o menor del cual se ejerza su representación legal, con necesidades especiales.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia especial anual para atención de familiar a cargo o menor del cual se ejerza su representación legal, con necesidades especiales, ya sea por causas congénitas o sobrevinientes, de hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes. Vencido este término, tienen derecho a una licencia especial anual de hasta veinte (20) días corridos sin goce de haberes.
El término de estas licencias se contabiliza de manera independiente a la forma en la que el trabajador realiza sus prestaciones.
Quedan comprendidos los agentes que tengan menores a cargo legalmente o enmarcados en la categoría en tránsito por estar inscriptos en equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva.
En estos casos, los agentes adjuntarán a su legajo personal la constancia médica que acredite la condición de persona con necesidades especiales del familiar a cargo o menor del cual se ejerza su representación legal.
Artículo 3° - Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 471 por el siguiente texto:
Artículo 22 - Licencia por maternidad.
Las trabajadoras de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia paga en los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y en los sesenta (60) días posteriores. Pueden optar por reducir la licencia anterior al parto y compensarla con la posterior, siempre que aquella no sea inferior a los treinta (30) días.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post-parto.
En caso de nacimiento múltiple el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo nacido con vida de ese parto, después del primero.
Si el/los recién nacido/s debiera/n permanecer internado/s en el área de neonatología, el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por la cantidad de días que dure dicha internación.
Vencido el lapso previsto para el período de post-parto, la trabajadora podrá optar por extender su licencia hasta ciento veinte (120) días corridos más, sin percepción de haberes.
Artículo 4° - Incorpórase a la Ley N° 471 como artículo 22 Bis el siguiente texto:
Artículo 22 bis - licencia por nacimiento de hijo muerto o fallecido a poco de nacer.
Si se produjera un parto de criatura muerta o que falleciere a poco de nacer la licencia para la trabajadora será de treinta (30) días corridos.
Artículo 5° - Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 471 por el siguiente texto:
Artículo 23 - Licencia por adopción.
La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial o administrativa competente, notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Quien adopte a un niño/niña de hasta 12 años tendrá derecho a una licencia por un período de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
Quien adopte simultáneamente a más de un niño/a de hasta doce (12) años tendrá derecho a una licencia por un período de ciento veinte (120) días corridos.
Si los adoptantes fueran cónyuges, el trabajador varón tendrá derecho a una licencia de diez (10) días corridos.
En todos los casos para hacer uso de este beneficio, el trabajador adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial.
Artículo 6° - Incorpórase a la Ley N° 471 como artículo 24 Bis el siguiente texto:
Artículo 24 bis - Licencia por adaptación escolar de hijo.
Los trabajadores tienen derecho a una franquicia horaria de hasta tres (3) horas diarias durante cuatro (4) días corridos con goce de haberes por adaptación escolar de hijo en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado, siempre que el establecimiento se encuentre fuera del lugar de trabajo. Si ambos padres fueran agentes, la licencia sólo podrá ser utilizada por uno de ellos.
Cada dependencia establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.
Artículo 7° - Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 471 por el siguiente texto:
Artículo 26 - Licencia por nacimiento de hijo.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes de diez (10) días corridos por nacimiento de hijo.
Artículo 8° - Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 471 por el siguiente texto:
Artículo 28 - Licencia por fallecimiento.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en pareja conviviente, de hijos, de nietos, de padres y de hermanos, de tres (3) días corridos.
En el caso de que el fallecimiento de la cónyuge o pareja conviviente fuere producto o causa sobreviniente de un parto y el hijo sobreviviera, los trabajadores tienen derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 22 para el post-parto de la mujer.
Artículo 9° - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany