LEY 1636 2004

Síntesis:

CREA EL PROGRAMA PERMANENTE DE SALUD PARA EX COMBATIENTES DE MALVINAS SANDWICH E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR - SECRETARÍA DE SALUD - CREACIÓN DE PROGRAMAS - VETERANOS DE GUERRA - BENEFICIARIOS - SALUD MENTAL - HOSPITAL PENNA - HOSPITAL PIROVANO - HOSPITAL DURAND - PACIENTES - BENEFICIARIOS - REGISTRO - HOSPITALES -  COBERTURA DE SALUD - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).

Publicación:

24/01/2005

Sanción:

16/12/2004

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

14/01/2005


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de actualización: 29/02/2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Créase el Programa Permanente de Salud para ex-combatientes de Malvinas que hayan participado en efectivas acciones bélicas, llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), desde el 2 de abril hasta el 14 de junio de 1982, y su grupo familiar, cuyo objetivo primordial es la prevención y atención de la problemática física y mental de los veteranos y sus familias.

Artículo 2° - Serán beneficiarios titulares de este programa los ex Combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber integrado las Fuerzas Armadas y de Seguridad en calidad de soldados conscriptos.

b) Ser personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro o baja, sin cobro de haberes.

c) Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se desarrollaron las acciones bélicas entre las fechas citadas en el artículo 1°.

Serán beneficiarios derivados del titular, aunque éste hubiere fallecido en la guerra o posteriormente, los padres, cónyuges o convivientes, e hijos de los ex combatientes.

Para acreditar la condición de beneficiario titular, deberán presentar una constancia actualizada expedida por la Fuerza correspondiente y certificado por el Ministerio de Defensa de la Nación, determinando la condición de Ex Combatiente de la Guerra, de acuerdo con los términos y alcances de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Ley. Los beneficiarios derivados deberán además acreditar el vínculo con la documentación correspondiente.

Artículo 3° - El Poder Ejecutivo habilitará un Registro en el cual deberán inscribirse los veteranos que deseen formar parte del presente Programa, y los padres, cónyuges e hijos del veterano fallecido, a los efectos de acreditar, por única vez, su condición de tales, luego de lo cual se les entregará un carnet oficial en el cual constarán los datos del titular y los del grupo familiar respectivamente, documento que resultará oficialmente válido para poder acceder a los beneficios del Programa.

Artículo 4° - El Programa Permanente de Salud para ex-combatientes de Malvinas y su grupo familiar funcionará en la red de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo acudir tanto los veteranos como su grupo familiar, acreditando su condición con el carnet enunciado en el artículo precedente y su documento de identidad, pudiendo luego ser derivados al área que corresponda, tanto dentro del propio hospital como en otros centros de Salud (Hospitales o Centros de Salud Mental). Se constituyen específicamente como centros de referencia los Hospitales José M. Penna, Ignacio Pirovano y Carlos Durand, en los cuales se habilitará un área especializada para dicha atención.

Artículo 5° - Las áreas ejecutoras del programa deberán contar con personal capacitado para su implementación. Los ex combatientes que se encuentren prestando servicios como empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrán pedir su traslado a dichas áreas.

En cada centro ejecutor del presente programa se confeccionarán las historias clínicas de los pacientes, tanto beneficiarios titulares como grupo familiar. Deberán asimismo registrarse las prestaciones efectivamente realizadas, tanto a los efectos de control de la ejecución del presente programa, como a los fines estadísticos.

Artículo 6° - La Secretaría de Salud deberá implementar un Programa de Salud Mental que contemple la problemática integral de los veteranos, entre ellos el síndrome post traumático de guerra y sus consecuencias (adicciones, suicidios, etc.).

Artículo 7° - Aquellos beneficiarios del presente plan que cuenten con obras sociales podrán solicitar su atención dentro del presente programa. En estos casos se facturarán las prestaciones a las respectivas Obras Sociales, tales como el PAMI, etc. Estas circunstancias no condicionarán en forma alguna la debida atención al veterano y/o a su grupo familiar.

Artículo 8° - El Poder Ejecutivo deberá realizar los convenios correspondientes a los fines de asegurar el pago de las prestaciones efectivas.

Artículo 9° - Derógase la Ordenanza N° 39.884 (B.M. N° 17.337), publicada el 2/8/84 AD 460.143 y sus normas complementarias.

Artículo 10 - A los efectos de su implementación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 11 - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
<p>Art. 9 de la Ley 1636, deroga la Ordenanza 39884 y sus normas complementarias.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 635-MS-06 implementa el Programa Permanente de Salud Integral para ex Combatientes de Malvinas, creado por la Ley 1636.</p><p>Art. 5 establece que el Registro previsto en el art. 3, funcionará en el ámbito de la Dirección General de Atención Integral de la Salud.</p>
PROMULGADA POR