EXPEDIENTE 3158 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Síntesis:
EXPTE. N° 3158/04 OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: TRIGO, JOSÉ LUIS C/ OSCBA S / QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN TRIGO, JOSÉ LUIS Y OTROS C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA) - ACLARATORIA. LAS DESICIONES DEL TSJ NO SON RECURRIBLES ART.25 LEY 7 Y LEY 402
Publicación:
Sanción:
22/12/2004
Organismo:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
resulta:
La Obra Social de Buenos Aires solicita se formule aclaración - revocatoria. Sostiene que en los fundamentos del voto de los Dres. Conde, Maier, Ruiz y Casás se cita un extremo fáctico equivocado por cuanto ella no ha sido parte ni intervino en el proceso caratulado Lotártaro c/ OSCBA s/ amparo (fs. 173).
Fundamentos:
Los jueces Ana María Conde, Julio B. J. Maier, Alicia E. C. Ruiz y José Osvaldo Casás dijeron:
1. La presentación de la OBSBA expresa su desacuerdo con alguna expresión empleada en los fundamentos de la sentencia de fs. 167/169.
Sin embargo, la recurrente no cuestiona que el fallo citado fuera erróneo en sus fundamentos y lo relevante es que haya o no intervenido en el expediente que la tiene por demandada la doctrina de la CSJN que surge del pronunciamiento le es aplicable.
Por lo expuesto, la aclaratoria debe ser rechazada.
2. Si bien la recurrente en el título de su escrito menciona que plantea revocatoria, ella no efectúa ningún desarrollo argumentativo autónomo que sustente ese recurso.
Por otra parte, las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia adoptadas con los votos suficientes requeridos por el art. 25, primer párrafo, ley n° 7 no son susceptibles por regla de reconsideración, reposición o revocatoria, sobre todo ante la inexistencia en la ley n° 402 de algún recurso contra sus decisiones (CSJN, doctrina de Fallos: 286:198; 293:468; 297:543; 303:241; 308:1606; 310:1784; 313:817, entre muchos otros; el Tribunal, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. 1, ps. 136 y ss. in re Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ nulidad, expte. n° 50/99, resolución del 17/06/99; Liga de amas de casa, usuarios y consumidores de la República Argentina y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, expte. n° 480/00, resolución del 24/10/00; Ayala, Miguel Ángel y otros s/ amparo, expte. n° 1236/01, resolución del 07/11/01; "Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad", expte. n° 1866/02, resolución del 13/11/02, entre otros).
El juez Luis F. Lozano dijo:
1. En su presentación OBSBA afirma que el precedente citado por el Tribunal en la resolución cuestionada no le es oponible y por ello solicita se aclare el pronunciamiento. La pretensión es ajena a las que atiende el recurso de aclaratoria previsto en el art. 216 y concordantes del CCAyT destinado a que los jueces corrijan errores materiales, aclaren conceptos oscuros o suplan omisiones de sus sentencias (cf. art. 2 de la ley 402).
2. A su turno, las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia adoptadas con los votos suficientes requeridos por el art. 25, primer párrafo, ley n° 7 no son susceptibles por regla de reconsideración, reposición o revocatoria, sobre todo ante la inexistencia en la ley n° 402 de algún recurso contra sus decisiones (CSJN, doctrina de Fallos: 286:198; 293:468; 297:543; 303:241; 308:1606; 310:1784; 313:817, entre muchos otros; el Tribunal, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. 1, ps. 136 y ss. in re Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ nulidad, expte. n° 50/99, resolución del 17/06/99; Liga de amas de casa, usuarios y consumidores de la República Argentina y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, expte. n° 480/00, resolución del 24/10/00; Ayala, Miguel Ángel y otros s/ amparo, expte. n° 1236/01, resolución del 07/11/01; "Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad", expte. n° 1866/02, resolución del 13/11/02, entre otros).
En consecuencia, por las razones dadas, corresponde rechazar la pretensión articulada por OSBA.
Por ello,
1. Desestimar la presentación efectuada por la ObSBA a fs. 173 contra la resolución de fs. 167/169.
2. Mandar que se registre, notifique y cumpla.