EXPEDIENTE 1205 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1205/01 “GCBA C / ALIANZA ENCUENTRO POR LA CIUDAD S / REPETICIÓN (ART. 457 CCAYT)” - NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA - LEY 23298: CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO LEGAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS - INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PERTENECINETES AL PARTIDO POLITICO LEY 268 ART. 13 BIS . LA LEY NO SE APLICA A LOS EMBARGOS TRABADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA MISMA POR NO ESTAR CONTEMPLADA LA RETROACTIVIDAD DE LA MISMA, Y ANTE LA FALTA DE NORMATIVA SE APLICA EL PRINCIPIO DEL CÓDIGO CIVIL ART. 2 Y 3

Publicación:

Sanción:

16/12/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. El Presidente del Partido Nueva Dirigencia promueve la nulidad de la notificación de fs. 64, por considerar que debió efectuarse en el domicilio “real” de la agrupación, sito en Arenales 1942, piso 5°, y no en el domicilio constituido por esa agrupación política “en otro expediente” (fs. 113 vuelta). Estima que esta situación dejó a su representada en “total estado de indefensión”, ya que la privó de oponer las excepciones de falta de legitimación pasiva, la defensa de compensación, la inhabilidad de título por defectos intrínsecos del documento y defecto formal en la demanda por no adjuntar en el traslado copias del escrito inicial ni de la prueba documental acompañada por la contraria (cf. fs. 113 vta./4/5).

El presentante también invoca que la sentencia de fs. 44/6 es inválida, porque la Alianza Encuentro por la Ciudad jamás pudo ser demandada porque “es una persona inexistente” carente de “personería”. Por ello, él opina que la contienda debió ser instaurada desde el inicio y de manera conjunta contra los partidos Acción por la República y Nueva Dirigencia (fs. 114).

Por último, el ejecutado solicita que se declare la inembargabilidad de las sumas que pertenecen o puedan pertenecer a su partido, con sustento en lo establecido por el art. 13 bis de la Ley n° 268.

2. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que la totalidad de los planteos del Partido Nueva Dirigencia deben ser rechazados, por las razones que expresa a fs. 122/124.

Fundamentos:

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El Partido Nueva Dirigencia sostiene que la notificación efectuada a fs. 64, debió haberse realizado en su domicilio de Arenales 1942, piso 5°. Con tal fundamento plantea la nulidad de esa notificación.

El art. 19 de la ley n° 23.298, orgánica de los partidos políticos, manda que los partidos constituyan domicilio legal y denuncien el domicilio partidario. El domicilio partidario o sede legal del partido es el que la ley dispone que se adopte al momento de la fundación del partido y consta en el acta de fundación y constitución (art. 7°, inc.f, LPP).

Del expediente de personería, expediente n° 266/00, que tengo a la vista correspondiente a las actuaciones vinculadas con la acreditación de la personería del partido ante el Tribunal y en el que se dispuso la habilitación del partido Nueva Dirigencia para actuar en el orden local, no surge que el partido haya cumplido con la carga de denunciar su domicilio partidario (art. 19, ley n° 23.298). Y si bien en el Acta de Fundación y Constitución del partido que se encuentra reservada en secretaría conjuntamente con otra documentación desglosada con motivo de la suspensión del proceso electoral de junio de 2003 se fija como domicilio partidario el de Avda. Callao n° 1604, 2°, “B”, no hay ninguna constancia acerca de cuándo y por qué órgano habría sido modificado el domicilio partidario fundacional por el de “Arenales 1942, piso 5°” en el que el ejecutado pretende que debió efectuarse la notificación.

De ese legajo de personería partidaria surge que el apoderado partidario constituyó en ocasión del proceso electoral del año 2000 domicilio en Montevideo n° 1012, 3° piso, departamento “E”. En esa dirección fue realizada la notificación que ahora se impugna y allí se diligenciaron, anteriormente, todas las notificaciones vinculadas con cuestiones referidas a su actividad electoral local (ver constancias de fs. 33, 34, 35 del citado legajo).

De lo expresado se concluye que el domicilio en que el ejecutado pretende que debió diligenciarse la notificación no era ni el domicilio constituido en el proceso electoral ni el domicilio partidario denunciado para su registro por el Tribunal.

2. Como lo expresé, la notificación fue diligenciada en el domicilio constituido por esa agrupación política ante el Tribunal en el expediente n° 266/00, “Partido Nueva Dirigencia s/ personería” (ver el informe de fs. 63): calle Montevideo n° 1012, Piso 3°, Dpto. “E”, de esta Ciudad.

La circunstancia de que se cuestione la notificación efectuada al partido en la dirección mencionada (véase cédula de fs. 64), y que en el mismo escrito se constituya en esa misma dirección el domicilio para la defensa del partido en este proceso (fs. 113), es demostrativa de la eficacia de la comunicación impugnada. También lo es, que el partido Nueva Dirigencia tampoco desconociera haber recibido la cédula en cuestión, ni que ella le fue entregada a una persona llamada Víctor Alvarado quien la aceptó y admitió que el Partido “si vive allí” ver anverso del instrumento. Máxime, cuando quien recibió esa cédula sería la misma persona a quien el apoderado partidario impugnante autoriza a retirar copias, en el escrito que presentó a fs. 109. Esta circunstancia, pone en evidencia la relación de quien recibió la cédula con el partido Nueva Dirigencia o, al menos, con su apoderado.

Las identidades de domicilio y persona señaladas en este punto permiten afirmar que la notificación dispuesta logró la finalidad a que estaba destinada, en los términos de los arts. 132 y 152, in fine, del CCAyT; es decir, puso en conocimiento de Nueva Dirigencia la resolución de fs. 62. Por ende, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación de fs. 64.

3. La solución que antecede condiciona fatalmente la suerte de los restantes planteos que efectúa el partido accionado, pues ellos no se refieren a las excepciones que el CCAyT habilita a interponer en este estado del proceso (art. 405), sino a defensas que debieron plantearse en oportunidad del traslado conferido mediante la cédula de notificación de fs. 64.

4. En cuanto al levantamiento del embargo trabado, la ley n° 1191 nada expresa en relación con los embargos dispuestos antes de su vigencia ni sobre las razones que pudieron justificar esas medidas.

Por esta circunstancia, son irrelevantes para resolver la cuestión planteada los argumentos que Nueva Dirigencia introduce respecto del artículo 13 bis de la ley n° 268 incorporado por medio de la ley n° 1191, publicada en el B.O el día 10/12/2003 que dispone que los fondos de los partidos políticos correspondientes al aporte público previsto por los artículos 10 y 13 de la citada ley de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales, son inembargables.

5. En ausencia de una norma en la ley n° 1191 que establezca en forma expresa el carácter retroactivo de la inembargabilidad de los fondos (cf. art. 3, C.C.), debe estarse al principio general establecido en el artículo 2° del Código Civil sobre la aplicación de las leyes. En el caso de autos, tanto el crédito repetido como la fecha del depósito de la suma irregularmente reclamada, de la demanda, del allanamiento, de la sentencia del Tribunal en el juicio de repetición, de la resolución que determinó el embargo y de su ejecución, son, todas ellas, anteriores a la vigencia del artículo 13 bis de la ley n° 268 (ver constancias de fs. 1, 4/7, 33/4, 44/6, 66/8 y 84, respectivamente).

En ese sentido, la Corte federal ha sostenido que la vigencia de las nuevas normas no pueden alterar los trámites “ya cumplidos, ni los actos consentidos y pasados en autoridad de cosa juzgada que genera el derecho invocado, ni las necesarias consecuencias que se derivan de ellos y hacen a su validez y eficacia” (dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo en Fallos: 326:2546, in re “Di Tullio SA s/ quiebra”, sentencia del 5/8/2003).

6. Por lo expuesto voto por rechazar los planteos efectuados por el apoderado del partido Nueva Dirigencia, a fs. 113/116 de estas actuaciones, con costas.

La jueza Ana María Conde dijo:

Adhiero a los puntos 1, 2 y 3 del voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz.

Con relación a la cuestión atinente al embargo de fondos dispuesto en la causa, debo señalar que el carácter incausado de la atribución patrimonial que motivara el embargo sobre el que se discute determina que no corresponda siquiera debatir si la medida afecta o no la previsión del artículo 13 bis de la ley 268 y si lo hace retroactivamente.

Desde mi punto de vista, no resulta necesario evaluar en este caso si el embargo trabado se encuentra alcanzado por las disposiciones de la ley 268, modificada por la 1191, pues en la sentencia dictada en autos quedó establecido ya que el depósito originario se debió a un error [ver fs. 45, considerando 2°], por lo que no estamos ante fondos de campaña, que son a los que la norma atribuye el carácter de inembargables. En razón de ello, más allá del ropaje semántico de los planteos de la demandada, lo que se tramita aquí es una repetición en los términos del artículo 784 del Código Civil, marco en el que, dada la existencia de sentencia firme, nada obsta a la traba y mantenimiento del embargo ejecutivo dispuesto.

Por otra parte, como argumento complementario, considero pertinente señalar que es claro que en las actuales circunstancias, en las que Nueva Dirigencia no encara campaña electoral alguna, no existe siquiera riesgo de afectar con la medida los altos fines democráticos que sustentaran la inembargabilidad dispuesta por la ley.

En razón de lo expuesto, voto por el rechazo, tanto del planteo de nulidad como del pedido de levantamiento de embargo, formulados en autos por la ejecutada.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Adhiero a los puntos 1, 2 y 3 del voto de la señora jueza de trámite, doctora Alicia E. C. Ruiz.

2. En cuanto a la solicitud que se realiza con fundamento en lo dispuesto por el art. 1° de la ley n° 1.191, para que se declare la inembargabilidad de las sumas que pertenecen o puedan pertenecer al Partido Nueva Dirigencia, también considero que ella debe ser rechazada.

La regla de inembargabilidad de los aportes a los partidos políticos establecida por el art. 1° de la ley n° 1.191 (B.O. 12/12/03), en mi concepto, no debe aplicarse en este juicio. Ello así, toda vez que el subsidio público, en este caso concreto según surge de la sentencia firme dictada por este Tribunal que hizo lugar a la demanda de repetición planteada por la Ciudad, ha sido conferido por un error del propio GCBA cometido al momento de transferir los fondos, situación anómala que, palmariamente, no es la que ha venido a tutelar el régimen que se invoca.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Claudia Graciela Saguir y Dib” (Fallos: 302:1284), sentencia del 6 de noviembre de 1980, dejó establecido como doctrina del fallo, en lo que aquí interesa, que “las leyes han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado ..., pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial”; agregando en cuanto a la sentencia que “no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma”; finalizando, respecto a la función de interpretación y aplicación, que: “la misión judicial ... no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ‘ratio legis’ y del espíritu de la norma”.

Por lo demás, el embargo en este proceso fue trabado antes de la entrada en vigencia de la ley n° 1.191 (cf. sentencia del Tribunal del 1/10/02). Si la ley citada no contiene referencia alguna sobre los embargos trabados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, corresponde hacer aplicación de la regla general contenida en los arts. 2° y 3° del Código Civil, en el sentido de que las leyes no son obligatorias sino después de su publicación (y desde el día que determinen) y no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Así, de todos modos, los fondos embargados con anterioridad a la ley n° 1.191 no poseían la protección que se pretende. Y respecto de los fondos embargados o a embargarse luego de la vigencia de la ley, se debe concluir que ellos tampoco se encuentran resguardados, teniendo en cuenta la anómala situación consignada precedentemente que impide aplicar los preceptos que invoca la solicitante.

3. Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los planteos efectuados por el Partido Nueva Dirigencia, con costas.

Así lo voto.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

1. Comparto la solución a que arriba la Dra. Ruiz, en cuanto al rechazo del planteo de nulidad del Partido Nueva Dirigencia.

2. La notificación cuestionada en autos ha sido dirigida al domicilio constituido por el Partido Nueva Dirigencia, a través de quien fuera tenido por su apoderado, en el expte. n° 266/00, correspondiente a la acreditación de personería del partido ante el Tribunal a efectos de su actuación en el orden local. Ello empece a la pretensión de que esa notificación sea privada de efectos. Como consecuencia, los actos de este proceso puestos en tela de juicio en base a la supuesta nulidad de notificación mantienen su validez.

3. Corresponde en cambio admitir parcialmente la solicitud de que sea levantado el embargo decretado a fs. 68 y trabado parcialmente a fs. 84 (cf. informe fs. 104) sobre “los fondos de los partidos Acción por la República y Nueva Dirigencia” (fs. 84). Dicho embargo fue decretado sobre “los fondos que (...) deban percibir del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de aporte para campaña electoral, hasta cubrir (...) la suma de pesos veintisiete mil trescientos sesenta y ocho con treinta y tres centavos ($ 27.368,33) por capital adeudado, más la suma de pesos seis mil ($ 6000) que se presupuesta (...) para cubrir intereses y costas” y trabado sobre “los fondos de (...) Nueva Dirigencia” por la suma de $17.772,58. La peticionante fundó su reclamo en el art. 13 bis de la ley 268. Dicha disposición acuerda una situación de privilegio a los partidos políticos respecto de los fondos a que resulten acreedores en el marco de los arts. 10 y 13 de la citada ley. La apuntada naturaleza impone interpretar la norma de un modo estricto, dando el más pleno efecto a la voluntad del legislador, pero evitando extender sus beneficios a situaciones no contempladas, aun cuando éstas pudieran guardar analogía con las que reciben tutela. Aplicarla por fuera de esos límites pondría a la norma en oposición a la igualdad que tanto la Constitución Nacional como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizan, con obvios efectos en el derecho de propiedad de los acreedores de las asociaciones beneficiarias.

4. En ese orden de ideas, el texto subordina la inembargabilidad de los fondos a una finalidad concebida en estos términos:”A los efectos de garantizar el pleno ejercicio del derecho de los partidos políticos, alianzas y confederaciones a presentarse a elecciones y desarrollar sus campañas electorales dentro del marco establecido por la presente Ley“. Es decir que, superada la aplicación a la campaña, la tutela desaparece puesto que se agota de ese modo la finalidad para cuya consecución fue concebida.

Es notorio que el Partido Nueva Dirigencia no se encuentra en campaña electoral o, mejor aún, que no existe campaña electoral presente. En tales condiciones, la posibilidad de requerir la tutela desaparece, puesto que su presentación de fs. 115 vta. no puede demostrar que los fondos a que resulta acreedor estén destinados a solventar una campaña electoral. El partido requirente aduce que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede embargar ninguna cuenta de los partido políticos, por estar estos preservados por la ley con el objeto de garantizar el fin último de los mismos, esto es el libre ejercicio de la democracia a través de las campañas electorales y el desempeño de normal de las instituciones” (sic). Pero, es evidente que la finalidad a que se remite es, en todo caso, la de los partidos políticos, mientras descuida aquella otra más específica que preside el resguardo del art. 13 bis citado.

No varía lo expuesto la potencial participación del Partido Nueva Dirigencia en futuras campañas electorales. No solamente porque es conjetural sino porque, en caso de devenir actual la hipótesis, reaparecería con ello la concreta finalidad con que el legislador otorga la protección especial que nos ocupa, y resurgiría, consecuentemente, la posibilidad de requerirla para las sumas que recibiere para esa eventual ocasión. Ello es así, puesto que la imposibilidad de aplicar la tutela del art. 13 bis se refiere a la suma actualmente embargada y no a esas sumas futuras.

Como consecuencia del criterio expuesto, corresponde limitar el embargo a los créditos nacidos hasta el presente. Acerca de los futuros corresponderá expedirse teniendo presente la situación de hecho al momento de la decisión que recaería en casos de nuevos pedidos de embargo y el beneficio previsto en el art. 13 bis.

5. Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el pedido de nulidad y limitar el embargo decretado a fs. 68 en los términos supra expuestos. Con costas.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Coincido con la solución e, incluso, con los fundamentos aportados por todos los jueces preopinantes, si se me permite aclarar algo menor respecto del embargo decidido (puntos 4 y 5 del voto de la Sra. jueza Alicia E. C. Ruíz, voto de la Sra. jueza Ana María Conde, punto 2 del voto del Sr. juez José O. Casás y motivación del voto del Sr. juez Lozano).

Hoy no existe motivo para “declarar inembargable” sumas de dinero que pertenezcan al partido Nueva Dirigencia o pudieran ser recibidas, eventualmente, por él. Ello es así por los argumentos que ya han expresado los jueces que me precedieron en el voto. Sintéticamente, se trata de una deuda con el GCBA, procedente de un pago por error (incausado), reconocido judicialmente por sentencia firme. No sólo porque la ley local n° 1191, que declara inembargables los fondos recibidos del Estado por un partido político para el financiamiento de campañas electorales, resulta posterior al crédito, sino, antes bien, porque es indiscutible que estos fondos, recibidos por error, no pueden cumplir el fin de financiar una campaña electoral y menos aún hoy en día, una vez finalizada la campaña para la cual, por error, ese dinero fue recibido, resulta imposible acceder a la declaración solicitada, al menos en la circunstancia actual. Me resta sólo aclarar que, si se produjera el hecho eventual de una nueva campaña electoral que tenga por protagonista al mismo partido, y le fueran entregados para ello nuevos fondos conforme a las leyes n° 268 y 1191, incorporada a aquélla, podría plantearse un caso tan sólo futuro por lo tanto, falto de actualidad, sobre la base de una demanda eventual del partido, en el hipotético caso de que esos fondos sean embargados, demanda que hoy no puede ser resuelta porque, precisamente, carece de actualidad y nadie conoce las circunstancias de hecho y jurídicas futuras (tanto puede suceder un cambio, modificación o derogación de la ley que prevé la inembargabilidad, como un contexto fáctico distinto al que menciona la ley actual, por ej., si el mismo Estado resuelve un subsidio al partido Nueva Dirigencia, a su pedido y conforme a otra ley, para afrontar deudas contraídas en la elección pasada o en otro tipo de acción).

De todos modos, la solución que aportan mis colegas y sus fundamentos permanecen inalterables.

Como resultado de la votación que antecede,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar los planteos efectuados por el Partido Nueva Dirigencia a fs. 113/6, con costas.

2. Mandar que se registre, se notifique y que continúe el trámite de la causa según su estado.

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