RESOLUCIÓN 13 2005 SECRETARIA JEFE DE GABINETE
Síntesis:
SE DESESTIMA RECURSO JERÁRQUICO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 954-SS/04 - MARÍA AMANDA SAUCEDO - F. 266.375 - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - SECRETARÍA DE SALUD - SANCIONES A AGENTES - SANCIÓN DE CESANTÍA - CESE DE AGENTES - SUMARIO 621/00 - PAGOS IRREGULARES - DEFRAUDACIÓN - COBRO INDEBIDO DE HABERES - ESTAFA - DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA ADMINSTRATIVA LEGAL
Publicación:
18/02/2005
Sanción:
04/02/2005
Organismo:
SECRETARIA JEFE DE GABINETE
Visto el Expediente N° 73.732/00, y
CONSIDERANDO:
Que, dicho obrado contiene el sumario N° 621/00, sustanciado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se formula a la agente María Amanda Saucedo, ficha N° 266.375, el cargo de: Haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias (Código 086), sin justificación alguna, durante el período objeto del informe N° 37/00, confeccionado por la Sindicatura General de la Ciudad, cuya copia obra en autos;
Que vienen estas actuaciones para resolver el recurso jerárquico interpuesto por María Amanda Saucedo, F. N° 266.375, contra la Resolución N° 954-SS/03 por la que se decretara su cesantía;
Que la recurrente intenta la revisión del mencionado acto administrativo mediante la presentación obrante a fs. 269 y siguientes, la que reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo aprobada por Decreto N° 1.510-GCBA/97;
Que entrando al análisis de la presentación efectuada por la agente Saucedo, desde ya puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio en cuestión, limitándose a reiterar las consideraciones vertidas en oportunidad de hacer uso en plenitud de su legítimo derecho de defensa al formular su descargo y alegar acerca de la prueba producida, sin aportar nuevos elementos de juicio, ni argumentos valederos que permitan modificar el criterio oportunamente sustentado;
Que en el ámbito administrativo, la conducta de la recurrente en los hechos investigados ha sido materia de oportuna evaluación por la Dirección de Sumarios en oportunidad de emitir el informe que prevé el art. 21 del Decreto N° 3.360/68, en el que se expresan claramente los fundamentos jurídico fácticos que sirvieran de sustento a la medida disciplinaria allí propuesta y, consecuentemente, adoptada;
Que la recurrente a fs. 261/262 cuestionó la diligencia de notificación del acto recurrido, aduciendo que no se dio cumplimiento a lo prescripto por la última parte del artículo 60 del Decreto N° 1.510-GCBA/97en cuanto establece, bajo pena de nulidad, que en las notificaciones se indicarán los recursos que se pueden interponer contra el acto y el plazo dentro del cual podrán articularse, y si agota las instancias administrativas;
Que al respecto, habiendo la recurrente deducido recurso en tiempo y forma con posterioridad a dicha impugnación, cabe considerar que la cuestión planteada ha devenido abstracta;
Que la recurrente sostiene que el acto administrativo recurrido es ilegítimo, violatorio del artículo 19 de la Constitución Nacional; pero sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno que acredite tal ilegitimidad, no existiendo lugar a dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, (principio de legalidad), consagrado por la Constitución Nacional;
Que en lo que atañe al agravio de la recurrente que sostiene la irrazonabilidad del acto, el análisis del contenido de éste lleva a concluir que el acto recurrido resulta a todas luces justo, razonable y valioso, ateniéndonos no sólo a su contenido sino, además, a las características y a la gravedad de los hechos investigados, no debiendo dejarse de lado la circunstancia de que la conducta de la encartada ocasionó un perjuicio económico al Gobierno de la Ciudad;
Que es inexacto que el acto administrativo recurrido sea violatorio del principio de igualdad ante la Ley que consagran nuestra Carta Magna en el artículo 16 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 11; el agravio expresado no resiste el menor análisis , teniendo en cuenta que como sustento de sus dichos la quejosa invoca precedentes relacionados con actos de otra naturaleza y producidos en circunstancias diversas, cuyo grado de gravedad y trascendencia difieren fundamentalmente de los hechos que constituyen el objeto de este sumario;
Que la legislación vigente en materia de derecho Disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción y adecua a las mismas a los diversos tipos de sanciones que se establecen expresamente, otorgando a la Administración facultades discrecionales a los fines de su aplicación de las mismas;
Que la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentran reservadas exclusivamente a la misma Administración, ya que sobre ella pesa la responsabilidad de establecer las calidades que debe reunir su personal y juzgar su conducta en cada caso en particular;
Que con relación a las facultades discrecionales de la Administración en materia disciplinaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en concordancia con lo expuesto que: En el ámbito administrativo-disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (CS marzo 4/1994);
Que se agravia la quejosa sosteniendo que se la ha sancionado con fundamento en una presunción y no en pruebas precisas y contundentes. Al respecto la Dirección de Sumarios en oportunidad de producir el informe que establece el art. 21 del Decreto N° 3.360/68, efectuó un exhaustivo análisis acerca de los elementos probatorios obrantes en estos actuados y respecto de su concordancia con los hechos en que se basaran los términos del cargo que oportunamente se formulara a la encartada;
Que debe señalarse que obran en autos las constancias de acreditación y extracción de sumas de dinero en concepto de liquidaciones complementarias realizadas en la cuenta de caja de ahorro de la sumariada;
Que en su presentación la agente Saucedo expresa que la sanción es manifiestamente desproporcionada, alegando que no ha sido graduada de conformidad a la falta. Ello implicaría que con este cuestionamiento la quejosa admite la existencia de la falta que se le imputara;
Que en cuanto al encuadre legal dado a la conducta de la sumariada, cabe señalar que ésta cita las disposiciones aludidas en el acto administrativo limitándose a negar, sin fundamentos que su conducta encuadre en dicha normativa;
Que en síntesis, en su presentación la quejosa se limita a formular en abstracto críticas acerca del obrar de la administración, no aportando elementos de juicio que acrediten la veracidad de sus dichos;
Que las argumentaciones socio económicas volcadas respecto de las consecuencias que la sanción producirá en la persona de la encartada, en cuanto afirma que será privada del derecho de trabajar, carecen de relevancia a los fines de evaluar su conducta por lo que no procede expedirse al respecto;
Que por lo expuesto cabe afirmar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado en un todo de conformidad con la normativa vigente en materia disciplinaria y salvaguardándose en las sucesivas etapas del debido proceso, el derecho de defensa consagrado en las normas constitucionales;
Que respecto de las medidas de prueba, la sumariada tuvo oportunidad de ofrecerlas en la etapa procesal respectiva, no siendo este el momento de ejercer dicho derecho. Respecto de la pieza documental ofrecida como prueba por la sumariada en el Capítulo VIII de su recurso cabe señalar que esta Administración no desconoce en momento alguno la autenticidad de la fotocopia del BM N° 1.656. Sin perjuicio de ello es del caso señalar que su contenido resulta irrelevante a los fines de las presentes actuaciones;
Que en cuanto a la prueba informativa ofrecida en el apartado B, cabe calificarla de inconducente, habida cuenta que resulta irrelevante a los fines del presente recurso. Ello, toda vez que se ha reconocido unánimemente la independencia entre el sumario administrativo y la causa penal que tramita simultáneamente. Al respecto la C.N. Fed. Contencioso-Administrativo Federal, Sala II, en fallo del 4/10/01ha sostenido que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio por parte de la administración de las facultades administrativas por las infracciones en que puedan haber incurrido sus agentes, atendiendo a la diversa naturaleza , finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias las penas (Supl. La Ley, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, N° 14, pág. 50);
Que en síntesis, en lo atinente al planteo recursivo articulado, cabe poner de manifiesto que los elementos probatorios obrantes en estas actuaciones son suficientemente elocuentes acerca de la conducta disvaliosa de la recurrente, sin que las manifestaciones vertidas en el recurso sean susceptibles de modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado de la medida recurrida;
Que por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01,
Artículo 1° - Desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la agente María Amanda Saucedo, F. N° 266.375, contra la Resolución N° 954-SS/03, por la cual se dispusiera su cesantía, y confirmar la medida recurrida.
Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifíquese a la interesada a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Salud y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Fernández