LEY 6698 2023
Síntesis:
LEY DE ACCESIBILIDAD WEB - RESPETO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL DISEÑO DE LAS PÁGINAS WEB, HERRAMIENTAS, TECNOLOGÍAS Y APLICACIONES DE LA CIUDAD - NORMAS Y REQUISITOS DE ACCESIBILIDAD - DEBER DE IMPLEMENTACIÓN - LEGISLATURA DE LA CIUDAD - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
27/12/2023
Sanción:
07/12/2023
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
22/12/2023
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
Artículo 1°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose por ésta los tres
poderes que la constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes
públicos no estatales y las empresas del Estado, deben respetar en el diseño de sus
páginas Web, herramientas, tecnologías y aplicaciones, las normas y requisitos de
accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos a todas las
personas con discapacidad.
Art. 2°.- A los efectos de la presente, se entiende por accesibilidad web, a la
posibilidad de percibir, comprender, navegar e interactuar con la información de una
página web y/o aplicación, por parte de personas con discapacidad y por usuarios que
posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será designada por el Poder
Ejecutivo.
Art. 4°.- Las normas y requisitos de accesibilidad determinadas por la Oficina Nacional
de Tecnologías de la Información (ONTI) a través de la disposición "Pautas de
accesibilidad de contenidos Web 2.0" sus modificatorias o la que en un futuro la
reemplace, podrán ser consideradas como marco de referencia a implementar por la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éstas serán en un todo acorde al Marco
Normativo de TI y los Estándares de Desarrollo establecidos por la Agencia de
Sistemas de Información en su carácter de órgano rector en Tecnologías de la
Información del GCABA.
Art. 5°.- Los procesos administrativos de compras o contrataciones de servicios
tecnológicos en materia informática que efectúe la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos, destinados a
brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, podrán
contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos por la Oficina Nacional de
Tecnologías de la Información (ONTI).
Art. 6°.- Las páginas web, herramientas, tecnologías y aplicaciones existentes con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, deben implementar las
normas y requisitos de accesibilidad aquí regulados en un plazo máximo de dieciocho
(18) meses. Debe priorizarse la adecuación de aquellas que presten servicios de
carácter público e informativo.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación promoverá la difusión de las normas y requisitos
de accesibilidad de la información, a los fines de facilitar el acceso de los contenidos a
todas las personas con discapacidad.
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi