EXPEDIENTE 3348 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3348 - 04 GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN CORBEIRA, CONSTANZA TERESA C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA) - CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERIVICOS EN EL TEATRO COLÓN - RESOLUCIÓN CONTRACTUAL - RELACION LABORAL - RENUNCIA A PLANTA TRANSITORIA - ALCANCES DEL DECRETO 491/03 Y LEY 471

Publicación:

Sanción:

30/03/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. A fs. 1/4 vta. (expediente principal), Constanza Teresa Corbeira inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la “ilegitimidad e inconstitucionalidad” (fs.1) de aquellos actos por los cuales, según la interpretación de la actora, se procedió a prescindir de los servicios que ella prestaba en el Teatro Colón de esta ciudad, en violación a la legislación vigente (fs. 1/2 vuelta). La decisión administrativa se sustentó en la existencia de una contratación bajo la forma de una locación de servicios y las facultades de resolución contractual que allí se habrían establecido. La amparista solicita se disponga su reintegro a la función de secretaria del director general artístico de dicha institución, se le reconozca estabilidad en el empleo y se efectivice su reincorporación inmediata a la planta permanente de la Administración en la categoría, función y con la remuneración antes asignada. En caso de negativa, solicita la aplicación de astreintes y el pago de los salarios caídos hasta el momento de su reincorporación (fs. 1). La amparista expone que las supuestas locaciones de servicios prestadas a la demandada, que se fueron renovando sucesiva e ininterrumpidamente, por períodos anuales, constituyeron, veladamente, una genuina relación de empleo público que, por su duración, excede ampliamente el plazo de doce meses establecido en el art. 37 de la ley n° 471 para la adquisición de estabilidad en el empleo público. Asimismo, la Srta. Corbeira alega que las tareas desempeñadas no se encontraban comprendidas dentro de las funciones de los trabajadores transitorios, sino que eran propias del régimen de carrera (fs. 1 vta./2).

2. La demandada produjo el informe previsto por el art. 8 de la ley n° 16.986 y solicitó el rechazo de la demanda promovida (fs. 48/57 del expediente principal). En particular, negó que entre la actora y el GCBA existiera una relación jurídica de carácter permanente, en los términos de la ley n° 471 y que, en consecuencia, aquella pudiera exigir su incorporación a la planta permanente del Gobierno de esta ciudad, por el mero transcurso del tiempo (fs. 48 vta.).

3. A fs. 124/132 (expediente principal), el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 2, hizo lugar al amparo incoado y ordenó al GCBA a incorporar a la amparista como empleada de planta en la categoría y función en que revistaba al 2 de septiembre de 2002 (fecha en que la accionante fue notificada de la rescisión de su contrato laboral, fs. 124/124 vta.), y a abonar los salarios caídos, desde la fecha indicada y hasta que se efectivizara su reincorporación. El fundamento de esta decisión significó acoger lo alegado por la amparista, en cuanto el magistrado consideró que ella había sido contratada en fraude a las normas laborales y constitucionales vigentes y aplicables a su caso. En efecto, el juez expresó que la demandada pretendió que una sucesión de contratos operara como “pantalla” (sic) de la verdadera y subyacente relación de empleo público de la actora (fs. 126 vuelta). En consecuencia, consideró que la nulidad del despido resultaba manifiesta por haberse vulnerado la estabilidad (fs. 127).

4. A fs. 133/141 y 142/154 vta. (expediente principal), la Sra. Fiscal ante la primera instancia y la parte demandada interpusieron recursos de apelación. Los agravios esgrimidos por la primera se circunscribieron a solicitar la revocación de la sentencia en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 43 de la CCBA, esto es, a la efectivización de la reincorporación de la amparista como personal transitorio hasta la realización del concurso, previsto por el art. 2, inc. a, de la ley n° 471, que cubriese definitivamente la vacante que ocupaba. Por su parte, la demandada solicitó la revocación de la sentencia recurrida en todas sus partes y manifestó que dicho pronunciamiento significó asumir, por parte del magistrado actuante, funciones propias de la Administración, prescindir del derecho aplicable y decidir arbitrariamente, al haberse sustentado exclusivamente en su voluntad (fs. 149).

5. A fs. 198/202 (expediente principal), y frente a la apelación interpuesta, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolvió, por mayoría, hacer lugar parcialmente a los agravios deducidos por la demandada y, en consecuencia, ordenar la reincorporación de la actora como agente de la planta permanente del Teatro Colón, con la misma situación de revista, función y remuneración que le correspondían. Asimismo, dispuso modificar la sentencia apelada, a fin de rechazar la pretensión de cobro de los salarios caídos, sin costas, por existir vencimientos parciales mutuos (fs. 201 vuelta). Para así decidir, los camaristas articularon dos argumentos centrales: en primer lugar, estimaron que el contexto laboral existente al momento de desempeñarse la amparista resultaba “irregular” (fs. 199 vta.), y que la rescisión unilateral de la relación contractual que ligaba a la actora con la Administración constituyó un acto nulo, de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado en violación de la ley aplicable (fs. 199 vuelta). En segundo lugar, sostuvieron que, aunque la actora no cumplió el recaudo legal del ingreso por concurso que perfecciona la designación en planta permanente, este extremo tampoco resultaba imputable a aquella, por cuanto no podría hacerse cargar a la amparista con las consecuencias adversas de la falta de realización oportuna del procedimiento de selección, actividad que no le compete a ella sino al Gobierno demandado (fs. 200).

6. A fs. 207/214 vta. (expediente principal), el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad por considerar que el fallo referido, al apartarse de las disposiciones constitucionales locales contenidas en los art. 13, inc. 3, 43, 102 y 104, así como del art. 18 de la CN y del art. 2, inc. a, de la ley n° 471, incurría en los supuestos de arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional. La Sala I de la Cámara denegó el recurso de inconstitucionalidad, con costas (fs. 225/226 vta., expediente principal). Para decidir de ese modo, los camaristas expresaron que el principal argumento esgrimido por el Gobierno en sustento de su recurso consistía en una interpretación parcial y selectiva del pronunciamiento impugnado, la cual, a su vez, redundaba en la reconsideración colateral de un obiter dictum presente en la sentencia de la Alzada. En cuanto a la doctrina de la arbitrariedad, destacó, sobre la base del pronunciamiento de este Tribunal (voto del Sr. Juez Julio B.J. Maier) en la causa “Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” y su acumulado expte. n° 2578 “GCBA s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, ambos en “Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. n° 2567/03, resolución del 20/4/04, que aquella no debía interpretarse como “una vía oblicua para exponer agravios que no involucren cuestiones constitucionales” (fs. 225 vta.), sino como un remedio ante decisiones desprovistas de todo sustento, excepto el que ofrece la voluntad de los magistrados (fs. 225 vta.). Asimismo, la Cámara rechazó la invocación de la doctrina de la “gravedad institucional” (fs. 226), en tanto ésta consiste en “una construcción de la Corte Federal, específicamente referida al recurso extraordinario federal” (...) [cuyo sentido es el de] “remover obstáculos para acceder a la Corte, ... obstáculos que en esta causa y con respecto al recurso local, no se encuentran” (fs. 226).

7. La denegatoria del recurso de inconstitucionalidad motivó la deducción, por parte del GCBA, del recurso de hecho que corre en el expediente del recurso de queja, en los términos contemplados en el art. 33 de la ley n° 402. Así, estos autos llegan a dictamen de la Fiscalía General Adjunta de la CABA, en virtud de la delegación efectuada por el Sr. Fiscal General, conforme lo establecido en el art. 21, inc. 1°, de la ley n° 21. A fs. 78/84 vta. (expediente de la queja), emitió su dictamen el Sr. Fiscal General Adjunto, quien propició admitir la queja y, por ende, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad. Para así decidir, el Sr. Fiscal estimó que el agravio relativo a la arbitrariedad de sentencia debe prosperar, y que la sentencia de Cámara “violó el principio de congruencia, se fundó en una circunstancia fáctica no alegada por la accionante y aplicó una normativa no vigente al tiempo de extinguirse la relación jurídica sustancial, lo cual descalifica al decisorio como acto jurisdiccional válido” (fs. 84 del expediente de queja).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 58/71 fue deducido en tiempo y modo oportuno (art. 33, ley n° 402). Empero, él no puede tener acogida favorable.

2. En principio, cabe apuntar que ninguna de las razones expuestas por la Cámara para no conceder dicho recurso fueron rebatidas convincentemente en el recurso de queja. Ello implica, según se aprecia sencillamente, que el recurso bajo examen carece de autosuficiencia, recaudo formal que torna pertinente la impugnación de referencia, cuya ausencia la torna improcedente.

En el ámbito sustancial de la controversia a fin de conferir autonomía a este pronunciamiento y de dar debida cuenta de los profusos argumentos esgrimidos por la recurrente, debe señalarse que el recurso no logra conectar los agravios concretos que afirma le provoca la sentencia con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es expresado de manera general, con la aplicación de una norma que lesione una garantía constitucional referida directamente al caso. Ello significa que la quejosa no logró exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley n° 402, razón por la cual el último juez de mérito dictó la sentencia definitiva; el Tribunal no tiene competencia para decidir cuestiones de mérito, relativas al hecho, su prueba y la adecuación del Derecho infraconstitucional al caso. El recurrente sólo formuló reproches fácticos y críticas concernientes a la interpretación de normas que carecen de rango constitucional contenidas en la sentencia recurrida, así como incurrió en la mera enumeración de disposiciones constitucionales, sin vincular convincentemente esos reproches con las menciones que realiza, de manera de establecer una verdadera cuestión constitucional (cf. este Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Fullone, Mirta Susana c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCBA)”, expte. n° 3101/04, resolución del 17/11/04 y sus citas, mi voto, considerandos 1 y 2; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo’”, expte. n° 1465/02, resolución del 24/4/02; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración’”, expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).

3. En suma, la queja, si bien proclama en forma genérica la afectación de algunas garantías de raigambre constitucional (aunque el núcleo de la argumentación se refiere a la alegada inexcusabilidad del requisito de concurso público para formalizar la relación de empleo público en esta Ciudad), en el magro capítulo que dedica al asunto (fs. 58/65 del expediente de la queja), no logra establecer la adecuada correspondencia entre los derechos cuya afectación invoca y el contenido de la sentencia recurrida.

El Tribunal ya ha expresado, múltiplemente, que la referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales contenidos en el recurso, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para fundar el recurso por inconstitucionalidad, ya que si bastara la invocación genérica de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional como los aquí involucrados, este Tribunal se vería convertido en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad, posibilidad inadmisible en el marco del recurso extraordinario local (cf. Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y ss., en: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/00; más próximo al momento actual: expte n° 1898/02, “‘Droguería Americana c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas - resolución 7346-1991] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’ s/ recurso de apelación ordinario”, sentencia del 17/11/03, aún sin publicar).

Las demás disposiciones puestas en juego para fundar la sentencia (Derecho civil, Derecho laboral local) constituyen todas interpretación de reglas infraconstitucionales, tarea no comprendida por el recurso interpuesto ni constitutiva de la competencia del Tribunal, más allá del acierto o desacierto de su interpretación, según puntos de vista de diversos intérpretes. El recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal, reitero, en una tercera instancia de hechos o del Derecho común.

4. Asimismo, ante el argumento de arbitrariedad que esgrime la quejosa, es enteramente aplicable la doctrina previa del TSJ en el sentido de que, “bajo la designación de arbitrariedad la actora [en este caso: la recurrente] tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sin incluir (...) razones de índole constitucional. La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria” (cf. el Tribunal in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I. p. 282 y siguientes).

Por lo demás, la CSJN creadora de esta doctrina señala que “la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación” (Fallos: 323:2879), así como que la tacha de arbitrariedad debe ser apreciada estricta y restrictivamente, pues, según lo ha dicho la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros); este Tribunal, expte, n° 726/00 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, sentencia del 24/5/01, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 240 y ss; expte. n° 912 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, sentencia del 5/12/01, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 749 y siguientes).

En definitiva, los argumentos que introduce la quejosa sólo versan sobre la interpretación asignable a normas infraconstitucionales (especialmente, la ley local n° 471, diversos decretos que reglamentan aspectos variados de la relación laboral para el personal suplente, transitorio o permanente de la administración pública en la Ciudad de Buenos Aires, y ciertos principios que gobiernan las relaciones eminentemente contractuales, como el pacta sunt servanda art. 1197 del Código Civil, o la doctrina conforme a la cual venire contra factum proprium non valet) y acerca de la valoración de hechos y pruebas, ocurridos y arrimados a la causa, concernientes a la obligatoriedad de determinados procedimientos administrativos, al modo de regular el ingreso a la administración pública local mediante el procedimiento de concurso público, a la atribución de responsabilidad por la falta de implementación oportuna de dicho mecanismo, así como a la ponderación que formuló la Cámara acerca de las circunstancias que confluían para caracterizar la relación laboral de la actora como una de empleo público, no de personal transitorio. No escapa a la lectura de este Tribunal la omisión de haber contestado, como se imponía la demandada lo hiciese, el cargo de fraude a la ley laboral local, presente en los pronunciamientos de ambas instancias.

Vale la pena indicar que la invocación del art. 43 de la CCBA proporciona un argumento más aparente que real. Es correcto afirmar que el art. 43 en una extensión aquí no discutida de la CCBA y su ley reglamentaria para los trabajadores del Poder Ejecutivo (ley n° 471, arts. 1 y 2, inc. a), contienen al concurso público como vía de ingreso en la función, pero también es correcto reconocer en el caso, según la Cámara lo ha hecho en la sentencia recurrida, que la actora fue designada en el cargo ya con anterioridad a la misma CCBA, renovado su vínculo a pesar de la disposición citada en varias oportunidades, y aun después de la ley n° 471 (5 de agosto de 2000). Más allá del acierto o desacierto en la fijación o valoración de los hechos y más grave aúnel de resolver por amparo la permanencia en un cargo de la administración, lo cierto es que el mecanismo del concurso es un deber de la administración y tan sólo una facultad jurídica del agente estatal, esto es, no constituye un recurso que deba poner necesariamente en funcionamiento la voluntad de quien trabaja en el Poder Ejecutivo local, argumento que utiliza con propiedad la sentencia criticada.

En tal sentido, más allá de su acierto o de su desacierto, la sentencia de Cámara contiene sobrados argumentos para sostener el resultado que propicia.

En razón de lo expuesto, la queja planteada debe ser rechazada.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Anticipo mi opinión en el sentido de que corresponde admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA por las razones que expongo en los apartados siguientes.

2. La queja ha sido presentada en tiempo y forma (art. 33, LPT). La crítica formulada al auto interlocutorio que denegó el recurso de inconstitucionalidad es idónea para conmover los fundamentos de esa decisión.

El GCBA señala acertadamente las falencias del pronunciamiento cuando destaca que la Cámara no trató agravios concretos esgrimidos en oportunidad de interponer el recurso de inconstitucionalidad. Centralmente, que en autos se falló con prescindencia de las circunstancias fácticas y jurídicas.

La ausencia de razones, que en tal aspecto hubiesen sustentado el decisorio, lo torna arbitrario por falta de motivación.

3. La sentencia impugnada por el Gobierno mediante el recurso de inconstitucionalidad decidió incorporar a la Sra. Corbeira a la planta permanente de la administración pública con sustento en el decreto n° 491/03.

Según se desprende de las constancias incorporadas a la causa, la actora cumplió funciones en el ámbito del Teatro Colón vinculada jurídicamente con el GCBA por una serie de contratos por tiempo determinado renovados continua e ininterrumpidamente desde el año 1991 hasta el dictado del decreto 624/00, en el año 2000. La norma citada, designó a la actora en planta transitoria desde el 01/05/00 hasta el 31/12/00. A pesar de lo cual, el 07/07/00 formalizó su renuncia.

Nuevamente incorporada el 15/09/00 para cumplir tareas de secretaria de funcionario dependiente de la Dirección General Artística del Teatro, continuó prestando servicios normalmente hasta que la administración rescindió el último contrato a partir del 02/09/02, por resolución n° 2892/SC/02 del 10/10/02.

El decreto n° 491 de 2003 transfirió personal de planta transitoria a planta permanente.

4. En el recurso de inconstitucionalidad el GCBA indicó que la Cámara tergiversó los hechos y aplicó a la amparista una norma que no se compadecía con su situación real (fs. 49 vta. expediente de queja). Asimismo, puso de manifiesto los defectos lógicos y argumentales de que adolece el fallo (fs. 50 último párrafo y siguientes del expediente de queja).

La verificación de las inconsistencias apuntadas es suficiente para descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Dos razones centrales orientan mi decisión en tal sentido: a) el fundamento jurídico sobre el cuál la Cámara construyó su razonamiento, que descansa en la aplicación de una norma destinada a regir circunstancias distintas a la presente y b) el empleo de situaciones hipotéticas para intentar zanjar el problema de la intemporalidad del decreto n° 491/03 y justificar su aplicación.

En efecto, la Sra. Corbeira que había renunciado en el año 2000 a la planta transitoria, no está incluida en el ámbito personal de aplicación del decreto n° 491/03 que en su parte pertinente dice: “El personal designado en las Plantas Transitorias no docentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con anterioridad al 1° de marzo de 2002 y que continue en la actualidad en tal carácter, quedará comprendido a partir del 1° de abril de 2003 dentro de los alcances establecidos en la Ley N° 471 para el personal de Planta Permanente de esta Administración Central (...)” (art. 2, del decreto citado).

Precisamente, la renuncia de la actora a la planta transitoria en el año 2000 determina, en su caso, la inaplicabilidad del decreto n° 491/03.

La Cámara reconoce esa circunstancia cuando afirma que la actora “se habría visto beneficiada por las disposiciones del decreto n° 491/03 si no hubiese renunciado a integrar la mencionada planta de personal, como lo hizo el día 7/7/00”.

Sin embargo, el tribunal pretende que la creencia que motivó la renuncia de la Sra. Corbeira “no puede ser interpretada como el propósito de excluirse voluntariamente de la regularización, que más tarde, benefició a los integrantes de la planta transitoria en cumplimiento de lo dispuesto en la ley n° 471 (art. 67)”.

Como se observa, el razonamiento seguido en la sentencia de Cámara supone reemplazar a los elementos fácticos incorporados al litigio (la renuncia y su aceptación) y las consecuencias que el ordenamiento jurídico atribuye a tales actos, por “creencias” inverificables construidas para justificar la aplicación a la actora del decreto n° 491/03.

Las consideraciones expuestas me obligan a descalificar por arbitrariedad a la sentencia de fs. 37/42, del expediente de queja.

La solución que propicio me exime de pronunciarme sobre los restantes agravios planteados en el recurso de inconstitucionalidad.

5. Por ello, voto por declarar la nulidad de la sentencia recurrida y remitir las actuaciones a la Sala II para que dicte un pronunciamiento ajustado a las circunstancias fácticas y normativas de la presente causa.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Adhiero al voto de mi colega, la jueza Alicia E. C. Ruiz.

La jueza Ana María Conde dijo:

Comparto los argumentos vertidos por la jueza Alicia E. C. Ruiz, a los que me remito en homenaje a la brevedad, en cuanto sostiene que debe admitirse la queja y hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad, declarándose de conformidad a lo dictaminado por el señor Fiscal General Adjunto, la nulidad de la sentencia.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. La parte actora inició la presente acción de amparo con el objeto de que “se disponga la ilegitimidad e inconstitucionalidad de todos los actos que en violación de la legislación vigente se vienen llevando a cabo en el Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires, por los cuales se procedió a prescindir de forma arbitraria de (sus) servicios sustentando la decisión en la existencia de una contratación bajo la forma de una locación de servicios personales y las facultades de resolución contractual que allí se habrían establecido y en consecuencia se ordene el reintegro en forma inmediata al trabajo que venía desempeñando en calidad de asistente de funcionario, secretaria del director general artístico del Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires, que se (le) reconozca estabilidad en el empleo y se efectivice la incorporación definitiva a la planta permanente de la administración en la categoría, funciones y remuneración que percibiera hasta el momento de disponerse la negativa de trabajo”. En caso de negativa, se solicitó “la aplicación de astreintes y el pago de los salarios caídos hasta el momento de efectivizarse lo aquí peticionado” (fs. 1, autos principales).

2. Concretamente, la señora Corbeira pretende por la vía del amparo: a) la declaración de nulidad del acto administrativo que dispuso “por razones de servicio” la rescisión del contrato de locación de servicios que la unía al GCBA; b) la reposición en el cargo que venía desempeñando hasta ese momento secretaria del director general artístico del Teatro Colón; c) el reconocimiento de estabilidad en dicho cargo; y d) la incorporación efectiva a la planta permanente de la repartición con la categoría, funciones y remuneración que percibía hasta el momento de la baja.

En el expediente se encuentra acreditado: a) que la actora se desempeñó como auxiliar de dirección técnica del Teatro Colón; b) que su relación laboral se sustentó en diversos contratos, desde el 18/11/1991 hasta el 01/05/2000, fecha en que es incorporada a la planta transitoria; c) que la parte actora renunció a su cargo en planta transitoria y que esa renuncia fue aceptada por el GCBA mediante resolución n° 548-DGRH-2000, con fecha 07/07/2000, quedando así extinguida la relación de empleo entre las partes (fs. 95, autos principales); d) que luego el GCBA suscribió con la actora un nuevo contrato de locación de servicios con vigencia entre el 01/01/2001 y el 30/06/2002, prorrogado hasta el 31/12/2002, mediante resolución n° 2073 -SC-2002 (fs. 109/112, autos principales); y e) que el Secretario de Cultura rescindió el contrato de locación de servicios celebrado con la señora Corbeira a partir del 02/09/2002, mediante resolución n° 2893 -SC-2002 (fs. 116, autos principales).

3. Efectuada esta sintética reseña, sólo corresponde agregar que adhiero a los desarrollos contenidos en el voto de mi colega la doctora Alicia E. C. Ruíz, por cuanto considero que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido. Computo para ello las razones claramente expuestas por mi colega antes aludida y así me pronuncio en razón de que la sentencia objetada exhibe una fundamentación tan sólo aparente pues, en suma, se sustenta en una norma (decreto n° 491/03) que resulta inaplicable al caso concreto, lo que justifica en mi concepto y he aquí el matiz con el temperamento seguido por mi colega de estrado sólo dejarla sin efecto.

4. Ahora bien, si se ignora la aplicación del citado decreto, el razonamiento del sentenciante no se sostiene. Así, a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa, cobra importancia lo señalado por el señor Fiscal General Adjunto (v. dictamen a fs. 81 vta.), en punto a la objeción que formula sobre los efectos que la Cámara hace derivar de la declaración de nulidad de la resolución n° 2893-SC-2002 del Secretario de Cultura que había dispuesto la rescisión del contrato de locación de servicios celebrado oportunamente con la actora. En este sentido, el tribunal a quo resolvió declarar la nulidad del acto de rescisión y ordenó la reincorporación de la actora como agente de la planta permanente en la misma situación de revista, función y remuneración que le correspondían.

Toda vez que en esta instancia se decide que el contenido del decreto n° 491/03 resulta irrelevante para resolver el caso, forzoso es concluir que la Cámara, ahora, y dentro del limitado marco cognoscitivo de la vía elegida, debe ponderar en definitiva si existe o no un vicio que determine la sanción de nulidad del acto de rescisión (por lesionar con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho de la actora tutelado por el ordenamiento, cf. art. 14, CCBA) y, eventualmente, pronunciarse sobre las derivaciones que una declaración de nulidad traería aparejada en el caso concreto. En otras palabras, atento a cómo se resuelve en esta instancia superior, al reincorporar a la actora en su cargo como agente de la planta permanente, la Cámara ha incurrido en un salto interpretativo que ha quedado carente de respaldo argumental.

El artículo 9 inc. ñ de la ley n° 471 reconoce “la estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación” (el destacado ha sido añadido). Luego, al regular específicamente lo atinente a la “estabilidad”, la propia ley establece como principio general en su art. 36 que "los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a la estabilidad entendida como el derecho de estos a conservar el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación. La estabilidad no es extensible a las funciones”. (el destacado es agregado). Y “(a) los efectos de la adquisición de la estabilidad deberá prestar servicios efectivos durante un período previo de 12 meses y aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido, o por el solo transcurso de dicho período, si al cabo del mismo el trabajador no fuera evaluado por causas imputables a la administración. Hasta que ello no ocurra, la prestación de servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral transitoria que en cada caso se determine” (art. 37, ley n° 471). Por último, los arts. 43 de la Constitución de la Ciudad, 2° inc. a) y 6 de la ley n° 471, establecen, como regla general, que se ingresa y se promociona en la carrera “por concurso público abierto”.

5. Las razones expuestas permiten establecer que la decisión recurrida no constituye la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros). Tempranamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la arbitrariedad se encuentra configurada “cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas a juicio o se hace remisión a las que no constan en él” (in re: “Domingo Carlozzi v. Miguel Tornese Ballesteros y Otros”, sentencia del 14 de febrero de 1947, Fallos: 207:72).

Por ello, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida y disponer la remisión de las actuaciones a la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo y Tributario para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido.

Así lo voto.

Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Admitir la queja interpuesta a fs. 58/71.

2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, anular la sentencia impugnada y remitir la causa a la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario para que dicte un nuevo pronunciamiento.

3. Mandar que se registre, notifique y, oportunamente, se remita copia de esta sentencia a la Sala I y el expediente principal con la queja a la Sala II.

Tipo de relación

Norma relacionada

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