LEY DE APROBACIÓN INICIAL 1998

Síntesis:

CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN. OBRAS PARALIZADAS. ESTABLECE NORMA PARA LA REANUDACIÓN DEL TRÁMITE DEL EXPEDIENTE

Publicación:

19/10/1998

Sanción:

08/10/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Ley

(Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Artículo 1° — Los propietarios de edificaciones declaradas paralizadas en base a lo establecido por artículo 2.1.5.2 "Obras paralizadas" del Código de la Edificación AD 360.7, o que hubieren estado en condición de haberse así declarada, se encuentren archivadas o no, podrán solicitar reanudación del trámite del expediente por el cual se concedió el permiso de obra respectivo a condición de que no se opongan a ello razones de seguridad, que el predio no haya sido afectado por apertura, ensanche, rectificación o supresión de vía pública y siempre que a la fecha de la paralización tenga ejecutada la totalidad de la estructura resistente.

Art. 2° — La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro dispondrá la reanudación a que se alude precedentemente autorizando la prosecución de las obras quedando facultada para exigir cuando corresponda, y las características de la obra lo permitan, el cumplimiento de las normas de prevenciones contra incendio contenidas en la Ordenanza N° 45.425 (B.M. N° 19.287) AD 642.3. Las obras a reanudarse deberán ajustarse a los planos primitivamente aprobados.

Art. 3° — Las obras que tengan la estructura resistente parcialmente ejecutada y ésta exceda las normas de densidad y tejido vigentes a la fecha de reanudación, podrán ser continuadas hasta completar su construcción al nivel alcanzado, permitiéndose sólo por encima de éste la ejecución de las construcciones auxiliares para lo cual deberán presentar para su registro los respectivos planos de modificación.

Art. 4° — Las obras paralizadas comprendidas en estas normas podrán ser objeto de modificaciones de proyecto y usos dentro o reduciendo los volúmenes edificados siempre que las mismas cumplan integralmente las normas vigentes y previo pago de los derechos correspondientes.

Art. 5° — Los proyectos de obras con planos registrados en virtud de una norma de excepción al Código de Planeamiento Urbano, no podrán acogerse a los beneficios de la presente ley.

Art. 6° — Una vez pasado un (1) año de la publicación de la presente Ley las obras cuyo propietario no hubiere requerido la reanudación del trámite, deberán regirse por las normas urbanísticas y edilicias vigentes al momento de solicitar su reanudación, debiendo presentar previamente planos completos de la obra modificada para su respectivo registro.

Art. 7° — Publíquese y cúmplase con lo dispuesto en los artículos 89, inciso 1) y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 2 Ley AI Ref. Ord. 45425. <strong>(DEROGADA)</strong>CE: Obras paralizadas. Requisitos para la reanudación.</p>