LEY 6780 2024

Síntesis:

CREA - RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN PRIVADA CIENTÍFICA TECNOLÓGICA Y DE INNOVACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ESTIMULAR E INCENTIVAR PARTICIPACIÓN PRIVADA EN LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INVESTIGACION DESARROLLO E INVERSIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA TECNOLÓGICA E INNOVACIÓN - FINANCIACIÓN DE PROYECTOS - AMBITO DE APLICACION - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SUSTITUYE ARTÍCULOS 14 Y 18 DE LA LEY 2511 - REGISTRO - FUNCIONES - BENEFICIARIOS - PROYECTOS - SANCIONES - PATROCINADORES

Publicación:

22/01/2025

Sanción:

12/12/2024

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

15/01/2025


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN PRIVADA EN LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS

CIENTÍFICOS, TECNOLÓGICOS Y DE INNOVACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I

OBJETO Y ENCUADRE

Artículo 1°.- Creación. Se crea el Régimen de Participación Privada Científica,

Tecnológica y de Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a

estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos de

investigación, desarrollo e inversión sobre investigación científica, tecnológica e

innovación.

Art. 2°.- Ámbito de Aplicación. Quedan comprendidas en el presente Régimen las

personas humanas o jurídicas domiciliadas o que desarrollen actividades económicas

bajo el régimen del Convenio Multilateral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que

financien proyectos y actividades científicas, tecnológicas y de innovación de interés

para la Ciudad en la forma prevista en la presente Ley y su reglamentación.

Art. 3°.- Proyectos. Los proyectos científicos, tecnológicos y de innovación a ser

incluidos en el presente Régimen deberán estar relacionados con la creación,

producción, difusión, investigación y/o capacitación en diversas áreas de la ciencia, la

tecnología y la innovación, conforme se establezca en la reglamentación.

Art. 4°.- Financiación complementaria del sector privado. La participación del sector

privado, mediante fondos propios, en la financiación y apoyo económico deberá

considerarse complementaria a la asignación presupuestaria destinada a la actividad

científica, tecnológica y de innovación por parte del Poder Ejecutivo de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, según lo establecido en la Ley 2511 (texto consolidado

por Ley 6588) y la norma que en un futuro la modifique, a excepción de los aportes

establecidos en el artículo 26 de la presente Ley, que sí serán considerados como

parte de la asignación presupuestaria.

Art. 5°.- Actividades Promocionadas. A los efectos del presente Régimen se

promoverán las actividades establecidas en el artículo 3° de la Ley 6394 de Promoción

de la Economía del Conocimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las

normas que en un futuro la modifiquen. Podrán también promoverse otros proyectos

que ayuden a expandir la frontera de conocimiento.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 6°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es la

dependencia del Poder Ejecutivo con competencia expresamente atribuida en materia

de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Art. 7°.- Facultades. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:

a) Realizar las convocatorias para el registro de los potenciales Beneficiarios y

Patrocinadores. La misma contendrá como mínimo los siguientes datos: fecha de

apertura y cierre de la convocatoria; requisitos formales para la inscripción; modalidad

de inscripción; y todo otro requisito que establezca la reglamentación;

b) Administrar la participación de los Beneficiarios y Patrocinadores que se registren

en el presente Régimen, consignando los datos que entienda necesarios para su

mejor funcionamiento conforme al registro creado por el artículo 18 de la Ley de

Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 2511

(texto consolidado por Ley 6588);

c) Aprobar, observar o rechazar con causa fundada los proyectos remitidos por el

Comité Evaluador;

d) Publicar, a través del sitio web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, los proyectos aprobados con la identificación de sus respectivos Beneficiarios y

la nómina de Patrocinadores que autoricen la difusión de su participación;

e) Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el

funcionamiento del presente Régimen;

f) Promover programas permanentes de capacitación, difusión, asesoramiento y

acompañamiento sobre el contenido de la presente Ley a los sujetos alcanzados por el

régimen, y fomentar su acceso a la ciudadanía, organizaciones de la sociedad civil,

entidades académicas y profesionales;

g) Promover la participación de potenciales patrocinadores y su vinculación con las

personas humanas y jurídicas que lo requieran a los efectos de participar del Régimen;

h) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los

beneficios previstos en la Ley;

i) Controlar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados;

j) Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición

de cuentas;

k) Comunicar al Comité Evaluador, previo a la apertura de la convocatoria, sobre el

monto global anual asignado al presente Régimen, y su eventual distribución entre las

actividades promocionadas de la ciencia, tecnología e innovación, conforme lo

establezca la reglamentación;

l) Articular acciones con otros Ministerios y reparticiones de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, de la Nación y de las provincias, cuyas áreas se relacionen con las

actividades de los proyectos aprobados;

m) Remitir los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder

en caso de incumplimiento de los términos de la presente Ley por parte de los

Beneficiarios y Patrocinadores;

n) La Autoridad de Aplicación determinará las sanciones en caso de incumplimiento de

los objetivos de los proyectos aprobados, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VII

de la presente Ley.

Art. 8°.- Registro. Se sustituye el artículo 18 de la Ley de Ciencia, Tecnología e

Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 2511 (texto consolidado por

Ley 6588), por el siguiente texto:

"Artículo 18.- Se crea el Registro Público de Investigadores/as y/o Equipos de

Investigación científico tecnológica, con el objeto de estimular la participación de

Investigadores/as y equipos de investigación científico tecnológica en el proceso de

elaboración y desarrollo de las políticas públicas de la ciudad, promover la

colaboración y el desarrollo de proyectos conjuntos entre las instituciones de

educación, ciencia y tecnología y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

y contribuir al conocimiento y difusión de las capacidades de investigación científica y

tecnológica, como así también la aplicación de sus resultados, en especial de aquellos

generados en las instituciones educativas públicas con sede en la Ciudad.

Este registro podrá utilizarse para incorporar y administrar los datos de otros

regímenes creados por Ley sobre ciencia, tecnología e innovación."

Art. 9°.- Comité Evaluador. El Consejo de Ciencia, Tecnología e Innovación de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado por Ley 2511 (texto consolidado por Ley

6588) o el Órgano que lo reemplace en el futuro, actuará en carácter de Comité

Evaluador en los términos de la presente Ley.

Art. 10.- Funciones. Se sustituye el artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e

Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 2511 (texto consolidado por

Ley 6588), por el siguiente texto:

"Artículo 14.- Funciones del Consejo: el Consejo tendrá las siguientes funciones:

a. Asesorar sobre los criterios generales para la elaboración de la propuesta del Plan

Cuatrienal de Ciencia, Tecnología e Innovación.

b. Colaborar con la autoridad de aplicación en la organización de consultas sobre

políticas, planes e instrumentos para promover la CTI en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

c. Emitir opinión previa a la aprobación del Plan Cuatrienal de Ciencia, Tecnología e

Innovación y en su caso, rechazarlo con la mayoría de dos tercios de la totalidad de

los miembros del Consejo.

d. Participar en el diseño, organización y aplicación de los sistemas de evaluación.

e. Evaluar y dictaminar sobre las actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación, a

solicitud de la autoridad de aplicación.

f. Emitir opinión sobre los informes anuales de avance del Plan Cuatrienal de CTI

previo a su remisión a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

g. Asesorar y proponer acciones ante autoridad de aplicación en el marco de la

Ordenanza N° 45.263.

h. Dictaminar mediante juicio fundado y vinculante sobre la viabilidad de los proyectos

del Régimen de Participación Privada Científica, Tecnológica y de Innovación de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

i. Determinar el financiamiento de los proyectos con los beneficios que otorga el

Régimen de Participación Privada Científica, Tecnológica y de Innovación de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires hasta la totalidad del presupuesto solicitado por los

Beneficiarios;

j. Solicitar a los Beneficiarios informes de avances y de rendición de cuentas, con la

frecuencia y modalidad que la Autoridad de Aplicación establezca.

k. Reunirse como mínimo una (1) vez cada noventa (90) días mediante convocatoria

de la autoridad de aplicación o por mayoría de sus miembros a fin de evaluar los

proyectos y determinar su financiamiento conforme a los incisos h e i. Las decisiones

emanadas de las mismas deberán ser remitidas a la Autoridad de Aplicación. Estas

reuniones no requerirán quórum para su realización."

Art. 11.- Abstención de votar. Los integrantes del Comité Evaluador que tengan vínculo

con los patrocinadores y/o personas jurídicas beneficiarias y/o vínculo por

consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado con alguna persona humana

beneficiaria deberán abstenerse de participar en las votaciones para la selección de

proyectos.

CAPÍTULO III

BENEFICIARIOS

Art. 12.- Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del presente Régimen las personas

humanas o jurídicas con o sin fines de lucro, domiciliadas en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, de conformidad a lo establecido en la reglamentación.

Art. 13.- No podrán ser Beneficiarios del presente Régimen:

A. Las personas humanas que tuvieran un vínculo por consanguinidad o por afinidad

hasta el cuarto grado con alguno de los miembros del Comité Evaluador;

B. Las personas jurídicas integradas en sus órganos de gobierno, de administración

y/o de contralor por alguno de los miembros del Comité Evaluador;

C. Las personas jurídicas o humanas, que tuvieren un vínculo laboral y/o contractual

con alguno de los miembros del Comité Evaluador;

D. Quienes hubieren obtenido, con sanción firme en los últimos cinco (5) años, la

exclusión del Régimen previsto por esta Ley.

Art. 14.- Financiamiento. Los Beneficiarios del artículo 12 podrán financiar sus

proyectos científicos, tecnológicos y/o de innovación, presentándolos ante la Autoridad

de Aplicación, ajustándose a los procesos, procedimientos y condiciones establecidos

en la presente Ley y en su reglamentación.

Art. 15.- Presentación de proyectos. Los Beneficiarios deberán presentar sus

proyectos en las condiciones y con las formalidades que la Autoridad de Aplicación

reglamente, incluyendo un presupuesto detallado y una justificación de la relevancia

del proyecto.

CAPÍTULO IV

DE LOS PROYECTOS

Art. 16.- Priorización de proyectos. Para la selección de proyectos a ser beneficiados,

se priorizará aquellos que asuman al menos dos (2) de los siguientes compromisos

con relación a las actividades del campo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

a) Incrementar su nómina de empleados. Con especial relevancia si el aumento de la

nómina es compuesto por mujeres y/o grupos vulnerables según determine la

Autoridad de Aplicación;

b) Exportar bienes y/o servicios relacionados con el proyecto;

c) Realizar inversiones destinadas a la investigación y el desarrollo que incluya

novedad, originalidad y/o creatividad;

d) Acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios,

productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus

servicios, productos y/o procesos.

e) Cuyos proyectos de investigación tengan como objeto o resulten en la mejora de las

condiciones de vida de poblaciones en situación de vulnerabilidad.

f) Estar radicados en alguno de los distritos económicos de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires o el Parque de la innovación.

Art. 17.- Difusión. En la difusión de todos los proyectos que se ejecuten en el marco

del presente Régimen, se deberá hacer expresa mención al mismo, de conformidad

con la forma establecida en la reglamentación.

CAPÍTULO V

PATROCINADORES

Art. 18.- Patrocinadores. Son Patrocinadores los contribuyentes del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aporten al

financiamiento de proyectos científicos, tecnológicos y/o de innovación dictaminados

favorablemente por el Comité Evaluador, que relacionan su imagen o de sus productos

o no con el proyecto patrocinado, para cuyo financiamiento contribuyen y/o compartan

los beneficios que pudiere arrojar el mismo.

Los patrocinadores cuya imagen esté vinculada al tabaco, apuestas o juegos de azar

no podrán realizar publicidad de los proyectos patrocinados.

Art. 19.- Propiedad. Los resultados obtenidos de las investigaciones, desarrollos e

innovaciones, serán propiedad de los beneficiarios participantes de la presente Ley, en

virtud de la aplicación de los regímenes legales vigentes, no pudiendo el patrocinador,

en ningún caso ni bajo ninguna circunstancia, reclamar tal propiedad o parte de ella.

Art. 20.- Monto de Financiamiento Patrocinadores. Los aportes efectuados a proyectos

científicos, tecnológicos y de innovación en el marco de la presente Ley, podrán ser

imputados por los patrocinadores como un pago a cuenta del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización. Se podrá financiar

con este beneficio hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de los proyectos

aprobados, respetando los topes por contribuyente establecidos en el artículo 25.

Art. 21.- Requisitos Fiscales. A los efectos de acceder al beneficio establecido en el

artículo 20, el Patrocinador debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias

para con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 22.- Financiación simultánea. Los proyectos pueden recibir financiamiento de más

de un patrocinador. Asimismo, los Patrocinadores pueden financiar distintos proyectos

simultáneamente.

Art. 23.- Acuerdo. El patrocinador y el beneficiario deberán firmar un acuerdo que

reviste el carácter de contrato entre partes, y se rige por lo dispuesto en el Código Civil

y Comercial de la Nación o las normas que en un futuro lo modifiquen o reemplacen.

En el mismo deberán especificarse las obligaciones de las partes de forma clara,

incluyendo sin limitación, la forma en que se relacione la imagen de los patrocinadores

y/o la de los bienes y/o servicios que produzcan, con los proyectos patrocinados.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tendrá responsabilidad

alguna respecto del cumplimiento de los compromisos asumidos entre partes por

tratarse de un tercero ajeno al contrato.

Art. 24.- Derivación de aportes por falta de acuerdo. En caso de falta de acuerdo entre

el beneficiario y el patrocinador, el Patrocinador podrá derivar dicho aporte a otro

proyecto aprobado en el marco del régimen, en cumplimiento de las condiciones

previstas en la presente Ley y su reglamentación.

Art. 25.- Limitaciones. Los contribuyentes no podrán imputar aportes en virtud del

presente régimen y/o cualquier régimen vigente de patrocinio, mecenazgo o

participación en conjunto por más del veinte por ciento (20%), salvo los contribuyentes

categorizados como Grandes Contribuyentes por la Administración General de

Ingresos Públicos (AGIP), que no podrán imputar aportes en conjunto por más del diez

por ciento (10%), en ambos casos de la determinación anual del Impuesto Sobre los

Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio fiscal anterior al

del aporte.

Art. 26.- Monto total anual. El monto total anual asignado al presente Régimen será de

pesos dos mil millones ($ 2.000.000.000). Dicho monto se actualizará anualmente a

partir del 1° de Enero del año 2025 conforme el porcentaje de incremento salarial

acordado mediante Acta de Negociación Colectiva del Sindicato Único de

Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) para el personal

de Planta Permanente del Escalafón General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

El Poder Ejecutivo podrá ampliar el monto total anual asignado, siempre y cuando el

monto sea superior al resultante del mecanismo de actualización previsto en el párrafo

precedente.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS

Art. 27.- Procedimiento. La Autoridad de Aplicación reglamentará las distintas etapas

del procedimiento del presente Régimen.

Art. 28.- Cuenta bancaria y Certificación. Los montos aportados por los Patrocinadores

en el marco del presente Régimen, serán depositados por éstos en una cuenta

bancaria del Beneficiario creada para uso exclusivo de la aplicación de la presente

Ley, en el Banco Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien entregará una boleta de

depósito bancario. La Autoridad de Aplicación expedirá una certificación de aquella

con la que el Patrocinador podrá gestionar el incentivo fiscal previsto.

Art. 29.- Difusión de Aportes. Los Beneficiarios tienen la obligación de dar a conocer el

aporte realizado por los Patrocinadores, a no ser que estos prefieran el anonimato,

debiendo a tal efecto hacer una manifestación expresa en ese sentido. Los

Patrocinadores podrán, si lo consideran oportuno y conveniente a sus intereses,

divulgar por su cuenta la participación en los proyectos.

Art. 30.- Compatibilidades. Los beneficios otorgados por el presente Régimen que

reciben los proyectos serán compatibles con otros vigentes al momento de la

promulgación de la presente Ley o que se creen en el futuro.

CAPÍTULO VII

SANCIONES

Art. 31.- Desvíos de Fondos. El beneficiario que destine los fondos recibidos a fines

distintos a los establecidos en el proyecto presentado, sin haber obtenido la

autorización expresa del Comité Evaluador, deberá pagar al Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires una multa por un valor igual al doble del monto recibido,

además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan

corresponder.

Art. 32.- Exclusión del Régimen. Quienes incurran en la infracción descripta en el

artículo 31, no podrán constituirse nuevamente en Beneficiarios de la presente Ley.

Art. 33.- Incumplimiento de compromisos. Los beneficiarios que, habiendo asumido los

compromisos establecidos en el artículo 16, no hubieran cumplido alguno o todos, al

finalizar el proyecto, quedarán inhabilitados para acceder nuevamente al régimen

establecido en la presente Ley durante un período de cuatro (4) años contados a partir

de la fecha de constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 34.- Recursos. Los gastos administrativos y de personal que demande la

implementación de la presente Ley serán atendidos por la partida presupuestaria

correspondiente al ejercicio en vigor.

Art. 35.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 21 de enero de 2025

Por medio de la presente, certifico que la Ley 6780, en trámite por expediente

electrónico N° 48418904-GCABA-DGCCN-2024, sancionada por la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 12 de diciembre de 2024, ha

quedado automáticamente promulgada el 15 de enero de 2025 en virtud de lo

dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección

General Coordinación y Consolidación Normativa, comuníquese al Ministerio de

Desarrollo Económico y al Ministerio de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archívese.

Kamian

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Articulo 8° de la Ley 6780 sustituye el artículo 18 de la Ley 2511.</p><p>Artículo 10 sustituye el artículo 14.</p>