DECRETO 1457 2005

Síntesis:

CASONA DE LA CALLE ADOLFO BERRO - PLAZA SICILIA - ENTRE C. CASARES Y AV. SARMIENTO, CONTIGUA A LA CASA JOVEN Y PRÓXIMA AL JARDÍN JAPONÉS - ALTURA DEL CLUB DE AMIGOS - SE INTIMA A SU DESOCUPACIÓN -

Publicación:

04/10/2005

Sanción:

21/09/2005

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 44.226/05, y

CONSIDERANDO:

Que por esa actuación tramita la situación planteada con relación a la ocupación por parte de un grupo de personas de la casona de la calle Berro Adolfo, en plaza Sicilia, entre C. Casares y Av. Sarmiento, contigua a la Casa Joven y próxima al Jardín Japonés, a la altura del Club de Amigos;

Que la Secretaría de Desarrollo Social adjuntó informe de la coordinadora del Programa Buenos Aires Presente, referido a la ocupación por parte de un grupo de personas del predio de marras, detallando la cantidad de personas que ocupan el sector, consultando esa Subsecretaría sobre la procedencia de la desocupación de que se trata, atento que el inmueble pertenece al patrimonio de la Dirección General de Espacios Verdes;

Que la Escribanía General ha indicado que el inmueble de marras se encuentra ubicado dentro de los límites del parque Tres de Febrero y pertenece al dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con el convenio oportunamente suscripto con el Estado Nacional que puso fin al diferendo sobre el referido parque;

Que, en primer término, se advierte que el inmueble referido pertenece al dominio público de la Ciudad de la Buenos Aires, en razón de encontrarse ubicado dentro del parque Tres de Febrero;

Que, ello así, toda vez que en virtud del convenio (propuesta conjunta) celebrado entre la ex-Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional el día 2 de febrero de 1990, aprobado por Decreto N° 256-PEN/90, dicho parque pertenece al dominio de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, según surge de lo actuado, los ocupantes del predio no poseen permiso ni autorización alguna emanada de órganos de este gobierno que los habiliten para ocupar los espacios que detentan, razón por la cual dicha ocupación deviene ilegítima;

Que, en consecuencia, el caso encuadra desde el punto de vista legal, en una típica ocupación ilegítima del dominio público de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, al respecto, corresponde efectuarse unas breves consideraciones sobre las diferencias entre el dominio público y el dominio privado, como también describir el régimen y caracteres jurídicos del dominio público;

Que enseñaba el profesor Miguel S. Marienhoff, en su ya clásico Tratado del Dominio Público (Bs. As. 1960 pág. 25) que la distinción entre el dominio público y el dominio privado es de antigua data, y que tiene gran importancia porque el régimen jurídico de ambas categorías es diferente. El dominio público es inalienable e imprescriptible, con todas las consecuencias que de ello se derivan (ver también Duguit, León Traité de droit constitutionnel t° 3 págs. 346 y 351) y, agregaba, en sentido concordante con André de Laubadere (ver Droit Administratif Spécial, París, 1958 pág. 91) que para que un bien sea considerado como dependencia del dominio público, y sea sometido al régimen pertinente, es menester que dicho bien esté afectado al uso público, directo o indirecto, a la utilidad o comodidad común (ver ob. cit. pág. 26 in fine);

Que el Código Civil, en su art. 2.340, inc. 7°, como ya se señalara precedentemente, comprende dentro de los bienes del dominio público, a las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común advirtiéndose, como se ve, que esta disposición no sólo incluye el uso directo (calles, plazas, caminos, canales, puentes) sino también el uso indicto o mediato (cosas afectadas a los servicios públicos);

Que, si bien existen bienes que no necesitan ser afectados en forma expresa para integrar esta categoría (por ejemplo los bienes afectados por uso inmemorial. Ver Marienhoff, ob. cit. pág. 172 y Zanobini, Guido Corso di diritto amministrativo t° 1, pág. 201, Milano 1952), otros requieren de la manifestación de voluntad del poder público en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (ver Hauriou, Maurice Precis de Droit Administratif et de Droit Public pág. 829, París 1933);

Que, no cabe duda entonces, cuando un bien es afectado al uso público (por ejemplo destinado a parques o paseos públicos) por la manifestación de la voluntad de la autoridad competente integra el dominio público (ver Fallos 146:314, 147:330, 182:380, entre otros);

Que, por otra parte, debe destacarse que las principales cualidades del régimen y caracteres jurídicos del dominio público son los siguientes: el régimen jurídico caracteriza por su inalienabilidad, por su imprescriptibilidad y por las reglas de policía de la cosa pública que le son aplicables (Fallos 146:289, 297, 304 y 315);

Que el régimen jurídico es uno solo, es único y es inaplicable respecto de los bienes privados, de allí que, por ejemplo, el desalojo de una tierra fiscal (bien privado) no pueda efectuarlo la Administración Pública por si, sin recurrir a la justicia, en tanto que ello es procedente tratándose del desalojo de una dependencia dominical (Marienhoff, ob. cit. págs. 216 y 218);

Que la inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominicales, y tal protección no sólo va dirigida contra hechos o actos ilegítimos procedentes de los administrados o particulares, sino también contra actos inconsultos provenientes de los propios de los funcionarios públicos (ver Waline, Marcel Manuel élémentaire de droit administratif París 1946, pág. 445; y Diez, Manuel María Dominio Público, Bs. As. 1940, pág. 263, entre muchos otros);

Que la inalienabilidad halla fundamento legal en la aplicación armónica de los arts. 953, 2.336 y 2.604 del Código Civil, y la imprescriptibilidad, en los arts. 2.400, 3.951, 3.952 y 4.019 del cuerpo normativo citado (ampliar en Marienhoff citado pág. 226), habiendo dicho el Alto Tribunal, refiriéndose a estos bienes que ...por la consagración especial que los afecta, y mientras ella dure, se hallan fuera del comercio, y no son enajenables ni prescriptibles, ni pueden ser embargados o ejecutados ... (Fallos 48:200, reiterado en Fallos 146.289, 147:160, entre otros);

Que los bienes no pueden, por ende, ser vendidos, ni hipotecados, ni sujetos a actos que impliquen transferencia de dominio, pues ellos serían nulos por inidoneidad del objeto (Waline, citado pág. 444). La Corte Suprema declaró la ineficiencia de las ventas de bienes del dominio público, en tanto los mismos no se encuentren previa y legalmente desafectados (Fallos 133:140 entre otros) y la improcedencia de su embargo (Fallos 158:358 entre otros) no siendo los mismos materia de asientos registrales (art. 10, Ley N° 17.801);

Que, a mayor abundamiento, cabe destacarse que en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 24.257, la Ciudad de Buenos Aires no puede otorgar tenencias precarias, permisos de uso, concesiones ni efectuar transferencias de dominio en el parque Tres de Febrero;

Que respecto de la tutela del dominio público se considera: La protección o tutela de dependencias dominicales está a cargo de la Administración Pública, en su carácter de órgano gestor de los intereses del pueblo, titular del dominio de tales dependencias. En ese orden de ideas, para hacer efectiva dicha tutela, con el fin de hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra los bienes del dominio público, en ejercicio del poder de policía que le es inherente y como principio general en materia de dominicalidad, la Administración Pública dispone de un excepcional privilegio: procede directamente por sí misma, sin necesidad de recurrir a la vía judicial y procede unilateralmente, por autotutela, a través de sus propias resoluciones ejecutorias. (Marienhoff, Miguel S., op. cit., pág. 271);

Que, en consecuencia, atento que el presente caso encuadra en una ocupación ilegítima de un espacio perteneciente al dominio público de la ciudad resulta procedente la intervención del Gobierno de la misma para recuperar el sector afectado para uso y goce de la comunidad en general;

Que, en efecto, es procedente la vía de la desocupación administrativa para recuperar el inmueble, atento encontrarse entre las facultades establecidas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al Jefe de Gobierno de la Ciudad, por el art. 104;

Que atento a ello, cabe señalar asimismo que resulta aplicable el art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone: El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público. ... Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario...;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Intímase a las personas que ocupan ilegítimamente la casona de la calle Berro Adolfo, en plaza Sicilia, entre C. Casares y Av. Sarmiento, contigua a la Casa Joven y próxima al Jardín Japonés, a la altura del Club de Amigos, a proceder a la desocupación del predio, en un plazo de diez (10) días desde la fecha de notificación del presente decreto, bajo apercibimiento de disponerse la desocupación administrativa de dicho sector.

Artículo 2° - Instrúyese a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, para que, en el supuesto en que los ocupantes no dieran cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior, previa intervención de la Secretaría de Desarrollo Social, proceda a la desocupación administrativa del referido predio, con la colaboración de las Direcciones Generales Guardia de Auxilio y Emergencias y Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME), y acudiendo al auxilio de la fuerza pública si lo estimare necesario.

Artículo 3° - Establécese, en el supuesto reseñado en el artículo precedente, que todo bien mueble que se encontrare en el sector mencionado en oportunidad de procederse al desalojo del mismo, será remitido a los depósitos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 4° - El presente decreto es refrendado por los señores Secretarios de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, de Desarrollo Social, de Salud, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 5° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Secretarías de Desarrollo Social y de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, y para las notificaciones del caso y procedimientos ulteriores, pase a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, la que oportunamente dará intervención a las restantes Áreas involucradas.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle