RESOLUCIÓN 2 2025 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Síntesis:
RECHAZA IMPUGNACIONES - CONCURSANTES NATALIA SOLEDAD APRILE MARÍA VICTORIA ALONSO - AUGUSTO DEMACÓPULO - TOMÁS ARCEO - JULIÁN DÍAZ BARDELLI - MERCEDES ISABEL AVELDAÑO - MARÍA CECILIA DIEUZEIDE - APRUEBA LO ACTUADO - CONCURSO 74/24 - COBERTURA UN CARGO DE DEFENSOR/A DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ORDEN DE MÉRITO DEFINITIVO - ROSARIO ZULEMA BUJÁN - LAURA VICTORIA BONHOTE - MARÍA VICTORIA ALONSO - GABRIELA VICTORIA - MARIA CECILIA DIEUZEIDE - TOMAS ARCEO - AUGUSTO DEMACOPULO - NATALIA SOLEDAD APRILE - CLAUDIA XIMENA ROLDAN - GISELLE FURLONG - JUAN IGNACIO LEONI - GASTON EMILIANO DIAZ BARDELLI - MERCEDES ISABEL AVELDAÑO - MARIA FERNANDA RUIZ CONTI - VICTORIA ANAHÍ VERGARA GIRGENTI - MARÍA SOLEDAD CACHAZA - PROPUESTA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - PABLO ANDRÉS DE GIOVANNI - DEFENSOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Publicación:
26/02/2025
Sanción:
18/02/2025
Organismo:
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
VISTO: La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 31, el
Reglamento de Concursos para la selección de jueces, juezas e integrantes del
Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
aprobado por Resolución CM N° 23/2015, el Concurso Público de Oposición y
Antecedentes N° 74/2024 convocado para cubrir un (1) cargo de Defensor/a de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que tramita por el Expediente TAE A-01-00023335-4/2024 caratulado
"S. C. S. S/ Concurso N° 74/24 Defensor/a de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" y el Dictamen N°
1/2025 de la Comisión de Selección de Jueces, Juezas e Integrantes del Ministerio
Público; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Res. CSEL N° 2/2024 la Comisión de Selección de Jueces, Juezas e
Integrantes del Ministerio Público se llamó a Concurso Público de Oposición y
Antecedentes para la cobertura de un (1) cargo de Defensor/a de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
los términos del art. 45 y concordantes de la Ley N° 31 (texto consolidado según Ley
N° 6.588) y el art. 12 del Reglamento de Concursos aprobado por Res. CM N°
23/2015.
Que, oportunamente, se desinsaculó el jurado interviniente, conforme lo establecido
por el art. 4° del Reglamento de Concursos.
Que por Res. PCSEL N° 9/2024 se fijó como fecha para la toma de la prueba de
oposición escrita el pasado 10 de octubre de 2024 a las 10:00 horas en las aulas del
Centro de Formación Judicial sitas en Bolívar 177 segundo piso de esta Ciudad,
habiéndose presentado a dicha instancia veintiún (21) concursantes.
Que asimismo, con el fin de garantizar el anonimato de las evaluaciones, se siguió el
sistema de identificación establecido en el Reglamento de Concursos.
Que, finalizada la recepción de los exámenes, la Secretaría de la Comisión de
Selección los entregó en sobre cerrado a la Secretaría Legal y Técnica que procedió
de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Concursos y puso a disposición
de los integrantes del jurado las copias correspondientes para su corrección
resguardando el anonimato respectivo.
Que el 24 de octubre de 2024 el jurado emitió dictamen detallando las calificaciones
otorgadas a los exámenes. El 28 de octubre de 2024 a las 12 horas se llevó a cabo el
acto público de identificación de exámenes y posteriormente se publicaron las
calificaciones en la página web del organismo (Cfr. Res. PCSEL N° 11/2024).
Que, a partir de la publicación de las calificaciones los/as concursantes pudieron tomar
vista del dictamen del jurado y ejercer su derecho de interponer impugnaciones en
caso de así considerarlo, todo ello en términos del art. 32 del Reglamento de
Concursos. Se recibieron once (11) impugnaciones, todas ellas presentadas en tiempo
y forma.
Que por Res. CM N° 184/2024 se rechazaron las impugnaciones deducidas por los/as
concursantes Augusto Demacópulo, María Victoria Alonso, Laura Victoria Bonhote,
Giselle Furlong Pader, Juan Ignacio Leoni, Julián Díaz Bardelli, Natalia Soledad Aprile,
María Cecilia Dieuzeide, Gabriela Victoria Morel, Tomás Arceo y Mercedes Isabel
Aveldaño.
Que, resueltas las impugnaciones a la prueba de oposición, el secretario de la
Comisión de Selección puso a disposición de los Consejeros integrantes de esa
comisión los antecedentes de aquellos/as concursantes que aprobaron dicha prueba,
conforme lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de Concursos aprobado por
Res. CM N° 23/2015. Se contempló la entidad y calidad de los trabajos (escritos,
sentencias, dictámenes, publicaciones, etc.) que presentaron los/as concursantes.
Que asimismo, por Res. Pres. CSEL N° 13/2024, se convocó a las entrevistas
personales para el viernes 6 de diciembre de 2024, en los horarios consignados -por
orden alfabético- en el anexo que forma parte inescindible de esa resolución, la que se
desarrolló en el Salón Plenario del Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Concursos aprobado por Res. CM N°
23/2015.
Que en tal sentido, se invitó a presenciar el acto a la Asociación de Magistrados y
Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Colegio de
Magistrados, Integrantes del Ministerio Público y Funcionarios del Poder Judicial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Presidente del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal, a la Defensora General de la Ciudad de Buenos Aires, a la
Presidenta de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones
de Consumo, a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, y a las asociaciones
gremiales.
Que el 6 de diciembre de 2024 se llevaron a cabo las entrevistas personales
convocadas. Se presentaron los/as concursantes María Victoria Alonso, Natalia
Soledad Aprile, Tomás Arceo, Mercedes Isabel Aveldaño, Laura Victoria Bonhote,
Rosario Zulema Buján, María Soledad Cachaza, Pablo Andrés De Giovanni, Augusto
Demacopulo, Julian Diaz Bardelli, Maria Cecilia Dieuzeide, Giselle Furlong, Juan
Ignacio Leoni, Gabriela Victoria Morel, Gaston Emiliano Real Salvador, Claudia
Ximena Roldán, Maria Fernanda Ruiz Conti, Victoria Anahí Vergara Girgenti.
Que la entrevista personal con los/as concursantes tiene por objeto la evaluación
integral a la que se refiere el artículo 48 de la Ley N° 31, que incluye las siguientes
pautas: a) concepto ético profesional, b) preparación científica, c) otros antecedentes
tales como: valorar su motivación para el cargo; la forma en que piensa desarrollar la
función pretendida; sus puntos de vista sobre los temas básicos de su campo de
conocimiento y sobre el funcionamiento del Poder Judicial; los medios que propone
para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiere;
sus planes de trabajo; su vocación democrática y republicana; y sus concepciones
acerca de los derechos fundamentales y del sistema de garantías, así como cualquier
otra información que, a juicio de los miembros de la Comisión de Selección, sea
conveniente requerir. La comisión, podrá evaluar a los concursantes optando por todas
o algunas de las pautas referidas precedentemente, tal como lo prevé el artículo 37 del
Reglamento de Concursos aprobado por Res. CM N° 23/2015.
Que a su vez, la Comisión de Selección de Jueces, Juezas e integrantes del Ministerio
Público convocó y notificó a los/as concursantes el lugar y fecha en que se
presentarán al examen de aptitud psico-física, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 34 del Reglamento de Concursos aprobado por Res. CM N° 23/2015. Los
resultados de dicho examen tienen carácter confidencial y sólo tomarán estado público
cuando, a juicio de este Consejo de la Magistratura, constituyan fundamento
específico que obste a la designación de un concursante, y éste impugne el decisorio
correspondiente.
Que por Res. CSEL N° 3/2024 se comunicaron las calificaciones de los antecedentes
y las entrevistas personales de los/as concursantes que se detallan en los anexos I y II
y se aprobaron las disposiciones establecidas en el anexo III de esa misma resolución.
Todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 38 y 39 del Reglamento de
Concursos aprobado por Res. CM N° 23/2015.
Que los/as concursantes tuvieron la posibilidad tomar vista del expediente a partir del
día siguiente de la publicación y por el plazo de tres (3.-) días. Una vez vencido dicho
plazo, contaron con tres (3.-) días para poder impugnar y fundamentar por escrito la
calificación obtenida en la evaluación de antecedentes y en la entrevista personal. El
cuestionamiento de la calificación de otro/a concursante debe ser de forma expresa y
clara, indicando -en dicho caso- su nombre y apellido. Vencido el plazo de
impugnación, todos/as los/as concursantes pudieron tomar vista de las actuaciones
por el lapso de tres (3) días a fin de anoticiarse de las impugnaciones recibidas y
contestarlas en el plazo de tres (3) días, en los términos fijados en el artículo 40 del
Reglamento de Concursos aprobado por Res. CM N° 23/2015. La totalidad de los
plazos para que los/as concursantes tomaran vista del expediente concursal,
presentaran impugnaciones y contestaran las interpuestas contra sus calificaciones
por otros/as concursantes venció el 4 de febrero de 2025.
Que se presentaron siete (7) impugnaciones a los resultados, pertenecientes a Natalia
Soledad Aprile (DNI N° 28.962.902), María Victoria Alonso (DNI N° 29.270.365),
Augusto Demacópulo (DNI N° 33.787.536), Tomás Arceo (DNI N° 28.077.605), Julián
Díaz Bardelli (DNI N° 23.118.952), Mercedes Isabel Aveldaño (DNI N° 26.047.367) y
María Cecilia Dieuzeide (DNI N° 32.772.403), a través de los TAEs A-01-00038600-
2/2024, A-01-00038626-6/2024, A-01-00038724-6/2024, A-01-00038731-9/2024, A-01-
00038863-3/2024, A-01-00038870-6/2024 y A-01-00038877-3/2024, respectivamente.
Que en este estado, intervino la Comisión de Selección de Juezas, Jueces e
Integrantes del Ministerio Público y emitió el Dictamen N° 1/2025.
Que se informó que conforme el cargo impuesto a las presentaciones, éstas se han
efectuado en tiempo y forma oportunos, conforme lo estipulado en el artículo 40 del
Reglamento de Concursos aprobado por Res. CM N° 23/2015.
Que de modo preliminar, se destacó en el dictamen que en el marco de lo dispuesto
en el artículo 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lo
establecido en la Ley N° 31, el concurso público de oposición y antecedentes
constituye el mecanismo establecido para la selección de jueces, juezas e integrantes
del Ministerio Público, cuyo principal objetivo es el de asegurar la transparencia,
celeridad e idoneidad en la conformación del Poder Judicial, de modo tal de fortalecer
su independencia y el desempeño eficiente en la prestación del servicio de justicia (del
voto del juez Carlos Balbín en oportunidad de integrar el Tribunal Superior de Justicia
en la causa "Gil Domínguez, Andrés c/GCBA s/acción declarativa de
inconstitucionalidad", 20/10/2004).
Que concretamente, se trata de un procedimiento administrativo especial de tipo
político institucional a cargo del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires consistente en una secuencia de actos jurídicos que conllevan una
valoración de los méritos de los/as postulantes, con el fin de designar a la persona
más idónea para el cargo. En este procedimiento de selección, el citado órgano posee
tanto facultades regladas como discrecionales.
Que en efecto, los pasos del procedimiento concursal se encuentran taxativamente
regulados en la Constitución local, en la Ley N° 31 y en el Reglamento de Concursos
parta la Selección de Jueces, Juezas e Integrantes del Ministerio Público aprobado por
Resolución CM N° 23/2015, lo que significa que deben respetarse pautas claras a fin
de garantizan su consistencia.
Que ahora bien, ello no obsta que la normativa acuerde --en mayor o menor medida--
al órgano que lleva adelante cada una de las etapas del concurso cierto margen de
apreciación, basado en consideraciones de oportunidad y conveniencia.
Que en este sentido, el iter concursal consta de una serie de etapas ejercidas por
distintos órganos que, por sus características y finalidades, resultan necesarias e
insoslayables. La Comisión de Selección de Jueces, Juezas e Integrantes del
Ministerio Público dispone el llamado a concurso y la integración del jurado de
expertos/as, cuerpo técnico que tiene a su cargo elaborar y calificar el examen escrito.
Por su parte, la evaluación de antecedentes y la celebración de la entrevista personal
se encuentran a cargo de la mencionada comisión, que además debe publicar las
calificaciones y dictaminar respecto de las impugnaciones que sean formuladas con el
fin de elevar el orden de mérito provisorio a este Plenario de Consejeros como máximo
órgano del Consejo de la Magistratura. Luego de resolver las impugnaciones, el
Plenario realiza el orden de mérito definitivo o, de corresponder, deja sin efecto o
declara total o parcialmente desierto el concurso.
Que este Plenario de Consejeros es el que tiene la competencia última, exclusiva y
excluyente de proponer a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
los/as candidatos/as para cubrir la/s vacante/s concursadas. Todo ello, en los términos
y plazos dispuestos en el artículo 44 y concordantes del Reglamento de Concursos
aprobado por Res. CM N° 23/2015.
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde señalar que la comisión y este
Plenario no se encuentran obligados a tratar cada uno de los argumentos expuestos
por los/as concursantes en sus impugnaciones, sino sólo aquéllos que resulten
conducentes (cfr. doctrina de la CSJN en fallos 248:385, 272:225, 297:333, 300:1193,
302:235, entre otros).
Que, adentrándonos en el análisis de cada una de las impugnaciones presentadas
contra las calificaciones otorgadas por la Comisión de Selección por antecedentes y
entrevista personal, corresponde darles tratamiento en el orden que fueron
interpuestas, a saber: Natalia Soledad Aprile (DNI N° 28.962.902) por TAE A-01-
00038600-2/2024, María Victoria Alonso (DNI N° 29.270.365) por TAE A-01-
00038626-6/2024, Augusto Demacópulo (DNI N° 33.787.536) por TAE A-01-
00038724-6/2024, Tomás Arceo (DNI N° 28.077.605) por TAE A-01-00038731-9/2024,
Julián Díaz Bardelli (DNI N° 23.118.952) por TAE A-01-00038863-3/2024, Mercedes
Isabel Aveldaño (DNI N° 26.047.367) por TAE A-01-00038870-6/2024 y María Cecilia
Dieuzeide (DNI N° 32.772.403) por TAE A-01- 00038877-3/2024.
Que a través del TAE A-01-00038600-2-2024 Natalia Soledad Aprile (DNI N°
28.962.902) impugna la calificación a sus antecedentes.
Que, en primer lugar, la postulante se agravia por la estimación que se realizó de su
trayectoria profesional. Manifiesta que la calificación obtenida no resulta suficiente ya
que -a su entender- se omitió considerar la antigüedad en el título de abogada de
dieciocho (18) años y su recorrido por cada uno de los cargos en los cuales se
desempeñó en el Poder Judicial.
Que la postulante esboza que ocupó cargos en el Poder Judicial en dos períodos
diferentes. En un primer período, ingresó al Poder Judicial en 2004 en el fuero
Contencioso Administrativo Federal para luego, en 2009, desempeñarse como relatora
hasta llegar al cargo de secretaria de primera instancia en el Ministerio Público de la
Defensa.
Que asimismo, manifestó que renunció al Poder Judicial por un período de tiempo en
donde continuó trabajando como abogada, como profesora titular en una universidad y
en un cargo de dirección en el Poder Ejecutivo Nacional.
Que, asimismo, expresa que reingresó al Poder Judicial y que se desempeña
actualmente en el cargo de escribiente.
Que efectuado un nuevo estudio, por parte de la CSEL, de la situación planteada y
teniendo en cuenta que lo expuesto sólo pone de resalto el desacuerdo de la
impugnante con los criterios de evaluación aplicados a su trayectoria profesional, dicha
comisión consideró que la nota plasmada es razonable y equitativa, y con fundamento
en la trayectoria acreditada. Nótese, al igual que respecto del resto de los/as
concursantes y en orden a lo establecido por el reglamento aplicable, el puntaje
asignado obedece a su cargo actual (escribiente interino) y a una evaluación global del
resto de los antecedentes profesionales que surgen de su legajo personal. Por lo
tanto, correspondería rechazar la solicitud de incremento.
Que luego, la postulante se agravia por la valoración que se le concedió en el ítem
especialidad. Así las cosas, expone que se desempeñó durante más de cinco (5) años
en la Defensoría de Primera Instancia para la cual se convocó el concurso, que
actualmente se desempeña en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa y que se
le ha asignado el máximo puntaje de seis (6) puntos a otros concursantes que según
aduce no se desempeñarían ni se habrían desempeñado en el área de la defensa.
Que analizada la circunstancia planteada, se concluyó que la impugnación intentada
sobre su especialidad debe ser rechazada, toda vez que el ítem mencionado destaca
una especialidad en la materia de forma continua y con permanencia en el tiempo (cfr.
artículo 42 I.II del Reglamento de Concursos para la Selección de Jueces, Juezas e
Integrantes del Ministerio Público del Poder Judicial de la CABA aprobado por Res.
CM N° 23/2015).
Que la comisión entendió que la puntuación máxima se encuentra reservada a
aquellos/as postulantes que cuentan con un número mayor de años de ejercicio ligado
específicamente a la materia del concurso (contencioso administrativo local). En el
caso, la postulante sólo cuenta con cinco (5.-) años en el fuero local, ya que de su
trayectoria en el Poder Judicial sólo los años mencionados responden directamente a
la especialidad requerida. En consecuencia, la nota alcanzada resulta suficiente con la
trayectoria profesional esgrimida por la postulante para el ítem respectivo.
Que a continuación, la concursante no acuerda con el puntaje concedido al ítem
docencia y realiza determinadas consideraciones al respecto. A fin de fundar sus
dichos, realiza una descripción de los cargos que desempeñó en la Escuela del
Cuerpo de Abogados de la Procuración Nacional del Tesoro, en la Universidad de
Buenos Aires, en la Universidad del Rosario, Bogotá. Hace referencia a las
asignaturas que dictó y a la importancia de los cargos en los que se desempeñó, para
concluir que, en función de la naturaleza de sus designaciones, el ejercicio
ininterrumpido de la docencia como profesora titular, adjunta, ayudante, investigadora
visitante y profesora internacional por más de dieciséis (16.-) años y la especial
vinculación de las materias que impartió, la hacen merecedora de una valoración más
alta en el referido apartado.
Que, analizada la calificación otorgada, la Comisión de Selección entendió que
corresponde rechazar el planteo formulado, puesto que lo expuesto por la concursante
sólo pone de resalto su desacuerdo con los criterios de evaluación aplicados a su
trayectoria docente lo cual no resulta suficiente para modificar el puntaje otorgado en
primer término.
Que en última instancia, la Dra. Aprile, se muestra en contra de la valuación
establecida por sus publicaciones. Lleva adelante un análisis descriptivo de sus
antecedentes en ese rubro y expresa que, en virtud de la calidad de los trabajos
presentados y su trascendencia con relación a la vacante a cubrir, debería elevarse la
puntuación.
Que realizada una nueva lectura de sus antecedentes por parte de la CSEL, se
confirmó la calificación otorgada en el ítem publicaciones, en tanto se realizó teniendo
en consideración el límite para la presentación establecido en el artículo 16 inciso n)
del reglamento y por cuanto resulta razonable conforme los parámetros objetivos de
valoración y su correspondencia con la aplicación a los/as demás concursantes.
Que por las razones expuestas, la comisión propuso a este Plenario de Consejeros
rechazar la impugnación presentada por Natalia Soledad Aprile.
Que a través del TAE A-01-00038626-6/2024 María Victoria Alonso (DNI N°
29.270.365) impugna la calificación a sus antecedentes.
Que, en primer lugar, la concursante señala que el programa de posgrado en Derecho
Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad de Palermo constituye un título
de posgrado y que, en virtud de ello, debería habérsele asignado puntaje en este
apartado. Alega que en un concurso anterior, la Comisión de Selección lo tomó como
válido.
Que, en segundo lugar, en cuanto al puntaje asignado en el apartado "docencia", la
concursante argumenta que se desestimaron elementos significativos, tales como la
antigüedad de su actividad docente, el método de su designación y la vinculación de la
materia impartida con la vacante en concurso.
Que, por último, respecto a las publicaciones, la concursante manifiesta que sus
trabajos no fueron debidamente valorados, alegando su relevancia temática y el
contexto de su publicación.
Que luego de realizada la revisión de los antecedentes de la concursante, dicha
Comisión de Selección entendió que, de los desacuerdos señalados por la impugnante
a la valoración de puntajes, no surge irrazonabilidad en el criterio adoptado que
amerite una modificación de la puntuación otorgada.
Que los puntos otorgados en el apartado "títulos de posgrado", en opinión de esa
comisión, deben corresponder a títulos de maestrías y/o especializaciones completos,
lo que difiere de un programa de posgrado, el que fue considerado -en su caso y en el
de los/as otros/as concursantes que acreditaron la realización de programas, cursos
de especialización o diplomaturas- en el apartado "otros antecedentes relevantes",
donde la impugnante obtuvo la máxima calificación. A su vez, amén que dicho criterio
fuera aplicado en concursos anteriores no mencionados por la impugnante, la
referencia no resulta vinculante. En el caso, sólo se ha procedido a la invocación de
una distinta categorización, pero no se habría cumplido con el requerimiento ineludible
de la demostración de alguna irrazonabilidad en la determinación del puntaje.
Que, por otro lado, los puntajes asignados reflejan la ponderación de la docencia y de
todas las publicaciones, incluidos los capítulos de obras colectivas, en función de los
criterios de evaluación establecidos. La vinculación temática con el cargo concursado
es considerada como un elemento complementario, pero no constituye un factor
determinante en la calificación de puntaje según las reglas de evaluación.
Que en virtud de lo expuesto, la CSEL no advierte irrazonabilidad o arbitrariedad en la
calificación realizada, por lo que no corresponde la modificación del puntaje asignado.
Que, se propuso a este Plenario de Consejeros el rechazo de la impugnación
efectuada por la Dra. María Victoria Alonso.
Que por el TAE A-01-00038724-6/2024 Augusto Demacópulo (DNI N° 33.787.536)
impugna la calificación de sus antecedentes y de la entrevista personal.
Que el postulante impugna la nota que se le concedió en la entrevista personal.
Específicamente, argumenta cada uno de los puntos que desarrolló en la entrevista y
hace un detalle pormenorizado de las respuestas que brindó ante el jurado.
Que explica que su entrevista personal se desarrolló sobre tópicos que le fueron
planteados mientras que, por otro lado, los/as concursantes que obtuvieron la máxima
calificación se habrían explayado sobre cuestiones que no le fueron formuladas. A fin
de fundar su presentación, lleva a cabo una comparación de su entrevista con la de
los/as postulantes Bonhote, Buján, De Giovanni y Furlong.
Que indica que, sin perjuicio de que ciertos/as concursantes incurrieron en omisiones
a la hora de brindar sus respuestas, dicha circunstancia no se reflejó en el puntaje final
obtenido por aquéllos/as. Analiza su propio desempeño y concluye que la mayor o
menor discrecionalidad que posee la Comisión de Selección, en manera alguna,
puede constituir un justificativo de una decisión arbitraria y, para el caso, carente de
causa.
Que en ese orden de ideas, hace referencia a las preguntas que le fueron formuladas
y a las respuestas por él brindadas, para concluir y solicitar que su calificación sea
elevada de catorce (14.-) a cuanto menos dieciocho (18.-) puntos.
Que realizado un nuevo análisis del desempeño que el concursante tuvo durante la
entrevista, la CSEL concluyó que la impugnación no logra articular razones válidas que
hagan necesaria la elevación de la calificación, en tanto el planteo se limita a plasmar
el desacuerdo con la estimación que esa comisión realizó sobre su desempeño al
momento de calificarlo, por lo tanto, corresponde su rechazo.
Que, en segundo lugar, se queja por el valor estimado en su trayectoria profesional.
Para ello, explica que tanto él como la mayoría de los/as concursantes con el cargo de
secretario de primera instancia o equivalente obtuvieron nueve (9.-) puntos por su
trayectoria profesional en donde se destaca: el cargo de secretaria/o o equivalente;
matriculación en el CPACF y título de abogado/a en la Universidad de Buenos Aires.
Por otra parte, señala que a la concursante Buján quien también se desempeña con el
cargo de secretaria de primera instancia y se encuentra recibida de abogada, le
otorgaron diez (10.-) puntos, pese que -a su entender- no existen criterios objetivos
que ameriten tal diferencia.
Que llevado a cabo un nuevo análisis de las constancias aportadas en el legajo del
concursante, la Comisión de Selección entendió que corresponde rechazar el planteo
formulado y confirmar su calificación en base a criterios de razonabilidad y equidad,
haciéndose saber al postulante que todos los cargos acreditados en su legajo personal
fueron tenidos en cuenta al momento de consignarse su puntaje.
Que la puntuación asignada responde a dichos criterios y cada evaluación se realiza
en el marco de las normas aplicables y bajo principios de igualdad y objetividad. Así,
siguiendo los parámetros previstos en el reglamento aplicable, la comisión -por
unanimidad- decidió otorgar un puntaje básico de nueve (9) puntos a los/as
concursantes que se desempeñaran -a la a la fecha de la calificación- en el cargo de
secretario/a de primera instancia e incrementarlo únicamente cuando de sus legajos
personales se refleje algún antecedente o particularidad que amerite una calificación
mayor.
Que, por último, corresponde precisar que las calificaciones otorgadas en concursos
anteriores, no resultan vinculantes.
Que, como consecuencia de los argumentos brindados, la comisión propuso a este
Plenario de Consejeros rechazar la impugnación realizada por el concursante Augusto
Demacópulo.
Que por TAE A-01-00038731-9-2024 el concursante Tomás Arceo (DNI N°
28.077.605) impugna la calificación de sus antecedentes y la entrevista personal.
Que el Dr. Arceo solicita la elevación de su puntaje en el rubro docencia a 1,50 puntos,
argumenta que su designación fue mediante concurso y otros/as concursantes que
accedieron al cargo por designación directa han recibido una calificación superior.
Que el concursante manifiesta que se desempeña como secretario de primera
instancia desde 2013 y, en virtud de ello, solicita la elevación de su puntaje a 10
puntos y alega que otros/as concursantes que han accedido al mismo cargo en fechas
posteriores han recibido dicha puntuación.
Que, en cuanto a las publicaciones solicita la elevación del puntaje a 1,25 puntos, para
diferenciarse de otros/as concursantes con menor cantidad de publicaciones y que
entiende han sido calificados igual que él.
Que refiriéndose a la entrevista personal destaca que su exposición fue la más precisa
y profunda en la materia dentro del proceso de entrevistas, con una fundamentación
detallada basada en jurisprudencia y análisis estadísticos, lo que demuestra un amplio
conocimiento del fuero y de los temas tratados. Solicita 20 puntos y a tal fin argumenta
que su presentación superó en profundidad y rigor a aquellas que recibieron dicha
calificación.
Que sostuvo la CASEL que la evaluación de los antecedentes en el rubro de docencia
se encuentra sujeta a criterios objetivos previamente establecidos. La calificación
otorgada responde a tales criterios y a la reglamentación vigente, sin que el hecho de
que otros postulantes hubieran accedido a algún cargo por designación directa
constituya per se un motivo suficiente para la modificación de la puntuación asignada.
Que respecto de la solicitud de elevación de puntaje por desempeño como secretario
de primera instancia desde 2013, la comisión señaló que la evaluación de los
antecedentes laborales se ha efectuado de manera integral y conforme a los criterios
establecidos. Con tal sentido, en los términos exigidos por el Reglamento, la comisión
decidió -por unanimidad- otorgar a los concursantes que se desempeñaran en el cargo
de secretario/a de primera instancia un puntaje básico de 9 (nueve puntos) y solo
incrementarlo cuando de su legajo surja una particularidad o antecedente relevante en
su trayectoria profesional que lo amerite. Así entonces, la puntuación otorgada surge
de una valoración global de la trayectoria profesional del concursante, y en opinión de
esa comisión no corresponde modificarla.
Que la puntuación asignada responde a dichos criterios y cada evaluación se realiza
en el marco de las normas aplicables y bajo principios de igualdad y objetividad.
Que en cuanto al puntaje en el apartado de publicaciones, consideró la comisión que
la evaluación efectuada ha sido realizada teniendo en consideración el límite para la
presentación establecido en el artículo 16 inciso n) del reglamento y conforme a los
criterios objetivos establecidos en el reglamento. La calificación asignada al postulante
se ajusta a dichos parámetros y no se advierte agravio o error en su determinación.
Que manifestó la CSEL en su dictamen que la evaluación de la entrevista personal
contempla aspectos tales como la claridad y profundidad en las respuestas, el
conocimiento del fuero, la pertinencia de los argumentos y la consistencia con los
criterios de evaluación preestablecidos. La puntuación asignada al postulante refleja la
ponderación de dichos elementos, en comparación con el resto de los postulantes, sin
verificarse desviaciones en su aplicación. La apreciación personal del concursante
sobre su desempeño o la diferencia en la puntuación respecto de otros concursantes
no constituye prueba suficiente de un tratamiento desigual o arbitrario, por lo que no
corresponde la elevación del puntaje solicitado.
Que en virtud de lo expuesto, la comisión no advirtió una omisión o error en la
valoración de los antecedentes y entrevista que justifique una modificación del puntaje
asignado.
Que se propuso a este Plenario de Consejeros el rechazo de la impugnación
efectuada por el Dr. Tomás Arceo.
Que por TAE A-01-00038863-3/2024 el concursante Julián Díaz Bardelli (DNI N°
23.118.952) impugna la calificación de sus antecedentes y la entrevista personal.
Que el concursante señala que no se habría valorado adecuadamente su antigüedad
en la matrícula de abogado.
Que además, considera que no se ponderó su ejercicio ininterrumpido de la profesión,
tanto en el ámbito privado (1999-2018) como en el Poder Judicial (desde 2018).
Que manifiesta haber intervenido como amicus curiae ante la Corte Suprema y que, a
su entender, esa participación no fue valorada.
Que menciona que se desempeñó interinamente como prosecretario letrado de
Cámara, lo cual no habría sido suficientemente valorado.
Que el impugnante solicita la revisión de la puntuación otorgada en los sub-ítem
"títulos de posgrado" y "docencia", puesto que considera que debió asignársele el
puntaje máximo en ambos apartados.
Que el impugnante refiere haber acreditado diversos antecedentes docentes, tanto en
grado como en posgrado, en diversas instituciones nacionales e internacionales.
Que en síntesis, el concursante argumenta que su formación y experiencia cumplen
con los criterios del reglamento y que el puntaje asignado no refleja adecuadamente
sus méritos.
Que en cuanto a la entrevista personal niega que sus respuestas hayan sido
únicamente teóricas y genéricas.
Que, considera que su formación y referencias doctrinarias (Ferrajoli, Guibourg)
reflejan su preparación científica, la que debió ser reconocida.
Que sostiene que sus respuestas demostraron claramente sus concepciones sobre
derechos fundamentales y el sistema de garantías, lo que debió ser considerado en la
evaluación.
Que nuevamente la CSEL sostuvo que el procedimiento de evaluación llevado a cabo
por esa Comisión de Selección se ha realizado con criterios objetivos, uniformes y
conforme a la normativa vigente, garantizando la igualdad de trato entre los
postulantes.
Que la evaluación de los antecedentes profesionales se realiza de manera integral,
atendiendo a criterios objetivos previamente establecidos.
Que el puntaje otorgado al concursante por sus antecedentes profesionales responde
a la aplicación de los criterios previstos en el artículo 42 del Reglamento de
Concursos, considerando la documentación presentada. En particular, la antigüedad
en la matrícula y el ejercicio profesional fueron debidamente ponderados en el marco
de la evaluación global del rubro, conforme a los parámetros reglamentarios.
Que asimismo, sostuvo la CSEL que la normativa establece que la puntuación máxima
se asigna en función de una combinación de factores, sin que la sola acreditación de
más años de ejercicio implique per se la asignación del puntaje máximo. En este
sentido, la puntuación adjudicada se ajusta a los criterios normativos y a la valoración
equitativa de los antecedentes de la totalidad de los/as concursantes.
Que respecto de la impugnación del puntaje en el sub-ítem "docencia", el artículo 42,
inciso II, apartado c) del reglamento dispone que la valoración de los antecedentes
académicos debe considerar la naturaleza de las designaciones y su vinculación con
la especialidad de la vacante a cubrir.
Que, en este contexto, el puntaje asignado responde a los criterios de ponderación
objetivos aplicados a todos los postulantes, considerando la jerarquía de los cargos, la
regularidad de las designaciones y la pertinencia con la materia del cargo en concurso.
Que explicó la comisión en su dictamen que el reglamento de concursos establece
pautas específicas para la valoración de los antecedentes académicos, considerando
la formación de posgrado, la producción doctrinaria y la actividad docente. La
puntuación otorgada responde a la evaluación objetiva de los antecedentes
acreditados por el concursante y su correspondencia con los parámetros normativos.
Que, conforme lo establecido en el artículo 42, inciso II, apartado b) del reglamento de
concursos, la calificación de "títulos de posgrado" debe atender preferentemente a
aquellos estudios que se vinculen al perfeccionamiento de la labor judicial y a la
materia de competencia de la vacante a cubrir. Como consecuencia de ello, la CSEL
entendió que también debe proponerse el rechazo del cuestionamiento. Tal cómo fue
sostenido en el dictamen de dicha comisión (anexo I de la Res. CSEL. N° 3/2024) se
evaluó en el apartado títulos de posgrado sólo los títulos de Especialista y Magíster, de
modo que el curso de "Filosofía del Derecho", se encuentra correctamente ubicado en
el rubro antecedentes académicos en la categoría respectiva.
Que asimismo, respecto al valor otorgado al título de Magister en Filosofía
documentado por el Dr. Díaz Bardelli, por el cual se le otorgó dos (2.-) puntos, esa
comisión entendió que puede fácilmente colegirse que todos los/as concursantes que
acreditaron títulos de las mismas características que el impugnante han obtenido el
mismo puntaje y que sólo se concedió el máximo de tres (3) puntos a quienes
acreditaron un título de magister y uno de especialización, por lo que la impugnación
debe ser rechazada.
Que, por otro lado, la entrevista personal tiene por objeto la evaluación integral de los
postulantes conforme a criterios discrecionales fijados por la Comisión de Selección,
dentro del marco normativo vigente. En tal sentido, la valoración de los aspectos
abordados en la entrevista, incluyendo la claridad y pertinencia de las respuestas
brindadas, la fundamentación expuesta y la adecuación del perfil del postulante a las
exigencias del cargo, corresponde exclusivamente a dicho cuerpo evaluador.
Que, en virtud de lo expuesto, la comisión no advirtió una omisión o error en la
valoración de la entrevista que justifique una modificación del puntaje asignado.
Que, se propuso a este Plenario de Consejeros el rechazo de la impugnación
efectuada por el Dr. Julián Díaz Bardelli.
Que por TAE A-01-00038870-6/2024 la concursante Mercedes Isabel Aveldaño (DNI
N° 26.047.367) impugna sus antecedentes y la entrevista personal. La impugnante
cuestiona la puntuación otorgada (14 puntos) en la entrevista y sostiene que su
desempeño fue adecuado, argumentando que respondió las preguntas planteadas sin
haber recibido pedidos de aclaración o repreguntas. Asimismo, refiere que formuló
propuestas sobre la organización de la Defensoría y la gestión eficiente de sus
recursos.
Que respecto del puntaje de trayectoria profesional (9 puntos), la impugnante
manifiesta que no se habrían ponderado en su totalidad sus antecedentes en la sala 2
de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de
Relaciones de Consumo de la CABA, donde se desempeñó en diversos cargos desde
2000 hasta 2023.
Que en relación al título de Visiting Researcher obtenido en la Universidad Vanvitelli
en 2023, la impugnante sostiene que dicha formación es aplicable a la competencia
del fuero contencioso administrativo, particularmente en cuestiones urbanístico-
ambientales.
Que sostuvo la CSEL que se desprende que la entrevista, tal como fue expresado en
la resolución cuestionada, si bien fue respondida en su totalidad, presentó
imprecisiones y una extensión excesiva sobre temas no requeridos, lo que afectó la
evaluación global efectuada por esta comisión. En este sentido, la calificación
otorgada encuentra sustento en criterios objetivos y en la valoración de aspectos como
la claridad, concisión y pertinencia de las respuestas.
Que la comisión competente ha efectuado una valoración integral de la trayectoria
profesional de la postulante, asignando el puntaje correspondiente conforme a los
parámetros del reglamento. La evaluación de los antecedentes no se limita a la
cantidad de años en el ejercicio profesional, sino que considera la naturaleza de las
funciones desempeñadas y su vinculación con el cargo concursado.
Que la asignación del puntaje en antecedentes académicos se encuentra sujeta a los
criterios establecidos en el reglamento y en la normativa vigente. La Comisión de
Selección ha evaluado la documentación presentada y determinado la puntuación en
función de la pertinencia y relevancia específica de los estudios acreditados para el
cargo en concurso.
Que, en virtud de lo expuesto, no advirtió una omisión o error en la valoración de los
antecedentes académicos que justifique una modificación del puntaje asignado.
Que se propuso a este Plenario de Consejeros el rechazo de la impugnación
efectuada por la Dra. Aveldaño.
Que a través del TAE A.01-00038877-3/2024, María Cecilia Dieuzeide (DNI N°
32.772.403) impugna la calificación de sus antecedentes académicos y profesionales.
Que, en primer lugar, la postulante se agravia por la estimación que se realizó de su
trayectoria profesional. Considera que no fueron debidamente estimados los años
transitados de su carrera judicial aduciendo que su antigüedad en el Ministerio Público
de la Defensa es de quince (15.-) años, habiéndose desempeñado en una Defensoría
ante los Juzgados de Primera Instancia ante el fuero Contencioso Administrativo y
Tributario y ocupando los diferentes cargos dentro del fuero.
Que por otra parte, refiere que se omitió contemplar que luego de un proceso de
selección fue designada como "Thomas G. Bell Fellowship in Biomedical Ethics" en el
Centro de Bioética de la Universidad de Virginia, en el que se desempeñó desde junio
de 2018 a agosto de 2019.
Que llevado a cabo un nuevo análisis de las constancias aportadas en el legajo de la
concursante, la Comisión de Selección entendió que corresponde rechazar el planteo
formulado y confirmar su calificación en base a criterios de razonabilidad y equidad,
haciéndose saber a la postulante que, en cumplimiento de lo prescripto en el
reglamento aplicable, el puntaje asignado se ajusta al cargo que ejercía al momento
de la evaluación y de una ponderación global del resto de las funciones acreditadas en
su legajo personal. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo intentado sobre
la calificación reconocida en este segmento.
Que, acto seguido, se agravia respecto a la calificación otorgada al ítem docencia,
aduciendo que es docente titular en diferentes universidades. A saber, Universidad de
Palermo y Universidad de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado de la
Procuración del Tesoro de la Nación, como así también, profesora auxiliar en la
Universidad del Salvador.
Que efectuado un análisis sobre la labor docente de la postulante, la mencionada
comisión concluye que corresponde rechazar el planteo formulado, teniendo en cuenta
que lo expuesto sólo pone de resalto el desacuerdo de la impugnante con los criterios
de evaluación a su trayectoria docente.
Que, a su turno, se expresa en contra de la puntuación asignada en el rubro
publicaciones. Enumera cada uno de sus trabajos e indica que éstos fueron publicados
en las más prestigiosas editoriales o medios especializados en la materia. Añade que,
casi todos sus trabajos abordan cuestiones como el derecho a la salud; temas de
género; el rol de la Defensa Pública de la Ciudad de Buenos Aires frente a la violación
del derecho humano al agua y al saneamiento; la implementación de herramientas de
litigio estructural en casos cuyo objeto sea la urbanización de barrios populares;
derecho a la vivienda de personas afectadas en su salud mental; derecho a la muerte
digna y psicología del testimonio y refieren temas atinentes al cargo concursado. En
base a lo expuesto, peticiona que se eleve su calificación debido a que no se ha tenido
en cuenta en la nota alcanzada.
Que la Comisión competente entiende que corresponde rechazar la impugnación
intentada toda vez que la calificación se realizó teniendo en consideración el límite
para la presentación establecido en el artículo 16 inciso n) del reglamento y respeta los
parámetros establecidos reglamentariamente y los argumentos arrimados por la
concursante sólo ponen de manifiesto su desacuerdo y/o disconformidad con la
valoración que la comisión realizó de sus publicaciones, siendo insuficiente para
modificar el puntaje.
Que habiendo dado respuesta a los planteos expresados, la Comisión de Selección
propuso a este Plenario de Consejeros rechazar la impugnación presentada por María
Cecilia Dieuzeide.
Que, en virtud de las consideraciones expuestas, las calificaciones finales de los/as
dieciocho (18.-) concursantes que cumplieron la totalidad de las etapas del concurso
son las siguientes:
Apellido | Nombre Escrito | Entrevista | Antecedentes | Total |
DE GIOVANNI | PABLO ANDRÉS 46 | 20 | 24,5 | 90,5 |
BUJÁN | ROSARIO ZULEMA 46 | 20 | 18,6 | 84,6 |
BONHOTE | LAURA VICTORIA 44 | 20 | 19,5 | 83,5 |
ALONSO | MARÍA VICTORIA 44 | 17 | 19,4 | 80,4 |
MOREL | GABRIELA VICTORIA 42 | 17 | 20,25 | 79,25 |
DIEUZEIDE | MARIA CECILIA 43 | 17 | 18,4 | 78,4 |
ARCEO | TOMAS | 43 | 15 | 20,25 | 78,25 |
DEMACOPULO | AUGUSTO | 43 | 14 | 20,5 | 77,5 |
APRILE | NATALIA SOLEDAD | 43 | 16 | 17,75 | 76,75 |
ROLDAN | CLAUDIA XIMENA | 42 | 17 | 15,2 | 74,2 |
FURLONG | GISELLE | 34 | 20 | 19,3 | 73,3 |
LEONI | JUAN IGNACIO | 40 | 15 | 17,5 | 72,5 |
REAL SALVADOR | GASTON EMILIANO | 40 | 14 | 16,1 | 70,1 |
DIAZ BARDELLI | JULIAN | 38 | 13 | 18,5 | 69,5 |
AVELDAÑO | MERCEDES ISABEL | 34 | 14 | 17,3 | 65,3 |
RUIZ CONTI | MARIA FERNANDA | 30 | 10 | 15,8 | 55,8 |
VERGARA GIRGENTI | VICTORIA ANAHÍ | 32 | 10 | 12,3 | 54,3 |
CACHAZA | MARÍA SOLEDAD | 30 | 10 | 9,6 | 49,6 |
Que por las razones precedentemente expuestas la Comisión de Selección de Jueces,
Juezas e Integrantes del Ministerio Público por unanimidad propuso a este Plenario de
Consejeros rechazar las impugnaciones presentadas por los/as concursantes Natalia
Soledad Aprile (DNI N° 28.962.902) por TAE A-01-00038600-2/2024, María Victoria
Alonso (DNI N° 29.270.365) por TAE A-01-00038626-6/2024, Augusto Demacópulo
(DNI N° 33.787.536) por TAE A-01-00038724-6/2024, Tomás Arceo (DNI N°
28.077.605) por TAE A-01-00038731-9/2024, Julián Díaz Bardelli (DNI N° 23.118.952)
por TAE A-01- 00038863-3/2024, Mercedes Isabel Aveldaño (DNI N° 26.047.367) por
TAE A-01- 00038870-6/2024 y María Cecilia Dieuzeide (DNI N° 32.772.403) por TAE
A-01- 00038877-3/2024, y aprobar el siguiente orden de mérito provisorio:
Apellido | Nombre | |
1 | DE GIOVANNI | PABLO ANDRÉS |
2 | BUJÁN | ROSARIO ZULEMA |
3 | BONHOTE | LAURA VICTORIA |
4 | ALONSO | MARÍA VICTORIA |
5 | MOREL | GABRIELA VICTORIA |
6 | DIEUZEIDE | MARIA CECILIA |
7 | ARCEO | TOMAS |
8 | DEMACOPULO | AUGUSTO |
9 | APRILE | NATALIA SOLEDAD |
10 | ROLDAN | CLAUDIA XIMENA |
11 | FURLONG | GISELLE |
12 | LEONI | JUAN IGNACIO |
13 | REAL SALVADOR | GASTON EMILIANO |
14 | DIAZ BARDELLI | JULIAN |
15 | AVELDAÑO | MERCEDES ISABEL |
16 | RUIZ CONTI | MARIA FERNANDA |
17 | VERGARA GIRGENTI | VICTORIA ANAHÍ |
18 | CACHAZA | MARÍA SOLEDAD |
Que en consecuencia se elevaron las presentes actuaciones a los fines de la
intervención del Plenario de Consejeros, en los términos del artículo 44 del
Reglamento de Concursos aprobado por Res. CM N° 23/2015.
Que este Plenario comparte los criterios expresados por la Comisión de Selección de
Jueces, Juezas e Integrantes del Ministerio Público en su Dictamen N° 1/2025.
Que asimismo resulta conveniente prorrogar por dos (2) años desde su entrada en
vigencia, conforme lo dispuesto por el Art. 22, Inc. E, Punto 3 de la Ley de
Procedimientos Administrativos de la C.A.B.A. el orden de mérito que en este acto se
está aprobando.
Que se deja constancia que la presente decisión se adopta por unanimidad.
Por ello, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo 116 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 31,
Artículo 1°: Rechazar las impugnaciones presentadas por las concursantes Natalia
Soledad Aprile (DNI N° 28.962.902) por TAE A-01-00038600-2/2024, María Victoria
Alonso (DNI N° 29.270.365) por TAE A-01-00038626-6/2024, Augusto Demacópulo
(DNI N° 33.787.536) por TAE A-01-00038724-6/2024, Tomás Arceo (DNI N°
28.077.605) por TAE A-01-00038731-9/2024, Julián Díaz Bardelli (DNI N° 23.118.952)
por TAE A-01- 00038863-3/2024, Mercedes Isabel Aveldaño (DNI N° 26.047.367) por
TAE A-01- 00038870-6/2024 y María Cecilia Dieuzeide (DNI N° 32.772.403) por TAE
A-01- 00038877-3/2024, todas ellas incorporadas en el Expediente TAE A-01-
00023335-4/2024 caratulado "S. C. S. S/ Concurso N° 74/24 Defensor/a de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires", por las razones expuestas en los Considerandos de la presente
Resolución.
Artículo 2°: Aprobar lo actuado en el Concurso N° 74/2024 convocado para cubrir un
(1) cargo de Defensor/a de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tramita por el Expediente TAE
A-01-00023335-4/2024 caratulado "S. C. S. S/ Concurso N° 74/24 Defensor/a de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires".
Artículo 3°: Aprobar el Orden de Mérito definitivo del Concurso N° 74/2024, con el
siguiente alcance:
1 |
DE GIOVANNI |
PABLO ANDRÉS |
2 |
BUJÁN |
ROSARIO ZULEMA |
3 |
BONHOTE |
LAURA VICTORIA |
4 |
ALONSO |
MARÍA VICTORIA |
5 |
MOREL |
GABRIELA VICTORIA |
6 |
DIEUZEIDE |
MARIA CECILIA |
7 |
ARCEO |
TOMAS |
8 |
DEMACOPULO |
AUGUSTO |
9 |
APRILE |
NATALIA SOLEDAD |
10 |
ROLDAN |
CLAUDIA XIMENA |
11 |
FURLONG |
GISELLE |
12 |
LEONI |
JUAN IGNACIO |
13 |
REAL SALVADOR |
GASTON EMILIANO |
14 |
DIAZ BARDELLI |
JULIAN |
15 |
AVELDAÑO |
MERCEDES ISABEL |
16 |
RUIZ CONTI |
MARIA FERNANDA |
17 |
VERGARA GIRGENTI |
VICTORIA ANAHÍ |
18 |
CACHAZA |
MARÍA SOLEDAD |
Artículo 4°: Proponer a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Dr.
Pablo Andrés De Giovanni para cubrir el cargo de Defensor de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5°: Comunicar la propuesta del artículo 4° a la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires mediante nota de estilo, adjuntando copia fiel de la
presente, del Dictamen CSEL N° 1/2025 de la Comisión de Selección de Jueces,
Juezas e integrantes del Ministerio Público y de la documentación prevista en la Ley
N° 331, haciéndole saber que se encuentra a su disposición el Expediente TAE A-01-
00023335-4/2024 caratulado "S. C. S. S/ Concurso N° 74/24 Defensor/a de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires".
Artículo 6°: Prorrogar por dos (2) años desde su entrada en vigencia el Orden de
Mérito aprobado en el artículo 3° de la presente Resolución.
Artículo 7°: Regístrese, comuníquese a la Comisión de Selección de Jueces, Juezas e
Integrantes del Ministerio Público y por su intermedio notifíquese a las impugnantes en
el correo electrónico denunciado, publíquese por tres (3) días en el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires y en la página de internet oficial del Consejo de la
Magistratura (https://consejo.jusbaires.gob.ar) y, oportunamente, archívese.
Leguizamón - Corti