DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1151 1997

Síntesis:

SIN VIGENCIA - APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL PARA LA AUDIENCIA PÚBLICA. DETERMINA FINALIDAD, OBJETO, INICIATIVA Y COORDINACIÓN, EFECTOS JURÍDICOS, CONVOCATORIA, EXPEDIENTE, PUBLICACIÓN, LUGAR, REGISTRO, PARTES, REPRESENTACIÓN, PÚBLICO, ORDEN DEL DÍA, ORALIDAD, ORDEN, FACULTADES DEL PRESIDENTE Y CLAUSURA DE LA MISMA

Publicación:

25/09/1997

Sanción:

29/08/1997

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto el Expediente N° 40.326-97, el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la necesidad de reglamentar la facultad del Poder Ejecutivo de convocar a Audiencia Pública, y

CONSIDERANDO:

Que a partir del citado mandato constitucional resulta necesario habilitar el espacio institucional de la Audiencia Pública, a fin de conferir de una mayor y más completa información a la toma de decisión de determinados actos y medidas de gobierno;

Que dicha instancia servirá para que todas las personas o partes que se verán afectadas por dicha decisión o tengan un interés legítimo, expresen su opinión fundada respecto de la misma;

Que tales opiniones así recogidas, si bien tendrán un carácter consultivo y no vinculante, comprometerá a los destinatarios de la decisión a través de su participación otorgando una mayor legitimidad y transparencia en los actos de gobierno que, por su trascendencia, así lo estime el Poder Ejecutivo convocante;

Que para tal fin, es menester regular con precisión el proceso de la consulta, estableciendo un Reglamento General para la Audiencia Pública que fije las normas generales de preparación, funcionamiento y convocatoria;

Por ello, en uso de las facultades constitucionales que le son propias (artículos 63 y 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase el Reglamento General para la Audiencia Pública que a los fines del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires convoque el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, que se agrega como Anexo I y forma parte integrante del presente.

Art. 2° - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno, de Hacienda y Finanzas, de Producción y Servicios, de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente, de Salud, de Educación, de Promoción Social y la señora Secretaria de Cultura.

Art. 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, pase a todas las Secretarías del Poder Ejecutivo. Una vez constituida la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a sus efectos. Cumplido, archívese.

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ANEXOS

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PÚBLICAS

Objeto.

Art. 1° - El presente Reglamento General de Audiencias Públicas tiene por objeto regular el procedimiento de participación ciudadana en las Audiencias Públicas convocada por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires.

Finalidad.

Art. 2° - La finalidad de la Audiencia Pública será la de receptar y conocer la opinión de los ciudadanos y/o grupos intermedios sobre distintos asuntos de interés general de la Ciudad y sus respectivas zonas.

Iniciativa y Coordinación.

Art. 3° - La Audiencia Pública que aquí se reglamenta será convocada mediante decreto, presidida por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o quien él indique y contará con la presencia inexcusable de los funcionarios del Poder Ejecutivo que resulten competentes en razón del objeto de la Audiencia Pública. La coordinación de las cuestiones preliminares estará a cargo del Centro para la Participación y el Control Ciudadano con el apoyo del área que corresponda a la materia que sea objeto de la convocatoria.

Efectos jurídicos.

Art. 4° - Las opioniones vertidas por los convocados en Audiencia Pública tendrán carácter consultivo y no vinculante para la toma de decisiones por el Poder Ejecutivo.

Etapa Preparatoria


Convocatoria.

Art. 5° - El decreto de convocatoria a la Audiencia Pública fijará el tema a ser tratado, lugar, fecha y hora de realización, a quién se dirige la convocatoria, el plazo de inscripción, los medios por los cuales se dará amplia difusión y ordenará el inicio del Expediente correspondiente. Será publicado con una antelación no menor a veinte (20) días del fijado para la celebración de la Audiencia Pública.

Expediente.

Art. 6° - El Expediente se iniciará con el decreto de convo­catoria y se agregarán todas las constancias que surjan de cada una de las etapas de la Audiencia que aquí se reglamen­ta, así como las constancias documentales de la publicación de la convocatoria.


Publicación.

Art. 7° - En la publicación se indicarán: a) una relación sucinta del objeto, b) la indicación del Centro para la Participa­ción y el Control Ciudadano como lugar donde se podrá tomar vista y obtener copias de las presentaciones y restante documentación que resulte atingente, c) el plazo para la inscripción de las partes y de los expositores en el Registro mencionado en el artículo 9° del presente reglamento y el plazo para que las mismas presenten sus mociones, d) el lugar, día y hora en que se celebrará la Audiencia Pública, y e) las autoridades de la Audiencia.

Lugar.

Art. 8° - Las Audiencias Públicas se realizarán en el lugar que determine la autoridad convocante en atención a las cir­cunstancias del caso y al interés público comprometido.

Registro.

Art. 9° - Se abrirá un Registro en el Centro para la Partici­pación y el Control Ciudadano a los efectos de recibir las ins­cripciones.

Partes.

Art. 10. - Podrá ser parte de la Audiencia Pública toda per­sona física o jurídica privada o pública que invoque un interés general, relacionado con el tema de que se trate.

Representación.

Art. 11. - Las partes podrán actuar personalmente o por medio de representantes con poderes suficientes para el acto acreditados mediante escritura de poder, carta poder certifica­da por autoridad policial o judicial, o bien por escribano públi­co. También podrá certificarse u otorgarse acta ante la autori­dad administrativa.

Para el caso de los representantes legales de las Organiza­ciones inscriptas en el Registro de Entidades de Acción Co­munitaria dependiente del Centro para la Participación y el Control Ciudadano, a los efectos del presente artículo será suficiente la sola presentación del comprobante de inscripción en dicho Registro junto con la correspondiente fotocopia del acta de constitución de la entidad.

Público.

Art. 12. - Las Audiencias Públicas podrán ser presencia­das por el público en general, el que participará mediante la formulación de preguntas por escrito, previa autorización del Presidente de la Audiencia, quien resolverá acerca de la perti­nencia de la participación y de las preguntas formuladas te­niendo en cuenta el buen orden del procedimiento. Podrán ser presenciadas, asimismo, por los medios de comunicación.

Orden del Día.

Art. 13. - El Poder Ejecutivo, pondrá a disposición de los participantes, veinticuatro (24) horas antes de la realización de la Audiencia y en el lugar donde se establezca para su realización, el Orden del Día.

Art. 14. - El Orden del Día incluirá: Nómina de los partici­pantes Registrados como así también de los expositores; una breve descripción de la documentación, informes, estudios o propuestas presentados por las partes; tiempo de duración de todas y cada una de las exposiciones y designación de los responsables de la coordianción general.

Procedimiento de la Audiencia Pública

Art. 15. - El Presidente dirigirá y ordenará la Audiencia cuidando de limitar estrictamente las intervenciones al objeto de la misma, fijando los tiempos del debate y orden de alocu­ciones.

Oralidad.

Art. 16. - Todas las intervenciones de las partes durante la Audiencia se realizarán oralmente.

Orden.

Art. 17. - En caso de producirse desorden en el público o las partes, el Presidente podrá ordenar desalojar del lugar por la fuerza pública a la o las personas que perturben el orden.

Facultades.

Art. 18. - El Presidente tendrá amplias facultades al dirigir la Audiencia. Podrá disponer la grabación o filmación de la misma, disponer la reapertura de la sesión si hubiese conclui­do, suspensión, prórrogas o postergación de la misma cuando así lo estime conveniente, de oficio o a pedido de parte.

Clausura.

Art. 19. - Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente dará por concluida la Audiencia Pública. A los fi­nes de dejar debida constancia de cada una de las etapas de la Audiencia a que alude el artículo 6° de este Reglamento, así como de su finalización, se labrarán el o las Actas que resulten necesarias, las que serán redactadas por el funciona­rio que indique el Presidente y suscriptas por él mismo, por los funcionarios del Poder Ejecutivo que resulten competentes en razón del objeto de la audiencia según lo previsto en el artícu­lo 3° y por todos los participantes y expositores registrados que invitados asignarla, quieran hacerlo.

Publicación.

Art. 20. - La finalización de la Audiencia Pública será publi­cada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, indicándose: a) fecha de inicio de la Audiencia Pública; b) una relación sucinta de su objeto; c) los funcionarios del Poder Ejecutivo que estuvieron presente en ella, el número y nombre de los expositores y el número de los participantes; d) las fe­chas en que se sesionó la Audiencia; e) una relación sucinta de las mociones presentadas; f) la fecha de su finalización y cierre.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Resolución 42-LCABA-98, considera que la Ley 6 deroga tácitamente el Decreto de Necesidad y Urgencia 1151-97. </p>