LEY 1820 2005

Síntesis:

PROHIBICIÓN - PROHÍBE LA PRODUCCIÓN IMPORTACIÓN COMERCIALIZACIÓN Y USO DE FIBRAS DE ASBESTO - MINERALES - AMIANTO - EN SU VARIEDAD ANFIBOLES O CRISOTILO - TÓXICO - FIBRAS SUSPENDIDAS EN EL AIRE INGRESA POR VÍA RESPIRATORIA - VIGENCIA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006 -- NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

14/12/2005

Sanción:

27/10/2005

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

30/11/2005


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Prohíbase en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la producción, importación, comercialización y uso de fibras de asbesto, en sus variedades anfíboles o crisotilo.

Artículo 2° - La Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable o el organismo que en el futuro la reemplace es autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 3° - Los responsables de los establecimientos comerciales e industriales que acrediten, mediante informe producido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), la imposibilidad técnica de sustituir el asbesto por otro producto, deberán solicitar a la autoridad de aplicación la extensión de autorización con anterioridad no inferior a los ciento ochenta (180) días previos a la vigencia de la presente ley. Verificada la procedencia de la solicitud, la autoridad de aplicación procederá a inscribir al solicitante, en el Registro Ambiental creado por Ley N° 303 - Capítulo VI - (B.O.C.B.A. N° 858).

Artículo 4° - Los establecimientos comerciales e industriales autorizados en los términos del artículo 3° de la presente ley, a la venta, manipuleo, depósito, suministro o entrega de asbesto en estado puro o modificado, para su fraccionamiento o posteriores procesos de transformación de fibras de asbesto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Llevar un libro-registro debidamente foliado y rubricado por la autoridad de aplicación a fin de asentar los datos siguientes: nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquiriente, así como nombre del producto, cantidad vendida y uso declarado.

2) Conservar la documentación probatoria de la compra, la que deberá indicar los siguientes datos: tipo o variedad, cantidad, marca comercial e individualización de los responsables de la operación de compra venta.

3) Verificar que el producto esté debidamente rotulado en lo que respecta al contenido de su fórmula.

4) Cumplir con las Leyes Nacionales Nros. 19.587 Higiene y Seguridad en el Trabajo, 24.051 Residuos Peligrosos, 24.557 Riesgos del Trabajo, sus decretos reglamentarios y demás normativa vigente al respecto o que en el futuro las complementen o reemplacen.

Artículo 5° - La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2006.

Artículo 6° - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany.


En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 1.820 (Expediente N° 78.396/05), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de octubre de 2005 ha quedado automáticamente promulgada el día 30 de noviembre de 2005.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable. Cohen