DECRETO 4 2006

Síntesis:

VETA EL PROYECTO DE LEY 1850 - PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AMBULANCIAS - HABILITACIÓN - INSTALACIÓN - FUNCIONAMIENTO - ALCANCES - DEFINICIONES - VEHÍCULOS - EMERGENCIAS MÉDICAS - SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - GARANTÍAS - HABILITACIÓN SANITARIA - REQUISITOS - SINISTROS - CATÁSTROFES -  SAME - DEFENSA CIVIL  - CONTRATACIÓN DE AMBULANCIAS - CIRCULACIÓN - PERSONAL - CONDUCTORES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SECRETARÍA DE SALUD - LICENCIA DE CONDUCIR PROFESIONAL - CREACIÓN - REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES - INSPECCIONES - SANCIONES - INFRACCIONES

Publicación:

10/01/2006

Sanción:

04/01/2006

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Proyecto de Ley N° 1.850 y el Expediente N° 88.028/05;

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha actuación tramita el Proyecto de Ley N° 1.850, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 24 de noviembre de 2005, a través del cual se regula la prestación del Servicio de Ambulancias en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el articulado del referido proyecto de ley sólo regula el servicio terrestre de ambulancias, no habiéndose previsto regulación respecto de otros medios que pueden ser utilizados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, limitación que no se compatibiliza con el concepto amplio del ámbito de aplicación definido en los artículos 1° y 2° del proyecto de ley;

Que asimismo, en el artículo 2° del proyecto de ley de marras se define por Servicio de Ambulancias…al servicio de atención de emergencias médicas domiciliarias y/o en vía pública destinado al traslado a un establecimiento asistencial de pacientes con o sin riesgo de vida para fines de diagnóstico y/o tratamiento y/o asistencia que la urgencia y/o emergencia requiera;

Que dicha definición se considera incompleta en cuanto circunscribe el Servicio de Ambulancias al traslado de pacientes, siendo que el mismo comprende, además, la atención médica in situ del mismo, quedando a cargo del personal médico presente en el lugar de la urgencia, la evaluación sobre la necesidad y pertinencia del traslado;

Que en el artículo 5°, inciso d) Punto d.2, se establece como requisito para obtener la habilitación sanitaria contar con equipos de radio. Receptor con transmisor central de VHF/UHF banda para intercomunicación con las unidades móviles;

Que en este aspecto cabe señalar, que el otorgamiento de las referidas frecuencias de bandas, posee un cupo limitado para su concesión, razón por la cual dicha exigencia tornaría excesivamente dificultoso el cumplimiento de este extremo;

Que a su vez, en el artículo 5°, inciso d) puntos d.6 y d.7, se exige la presentación de un Libro de Registro rubricado por la autoridad de aplicación donde se asienten los datos de las personas asistidas, el personal que asistió al servicio, el lugar de evacuación y de destino de las personas asistidas así como diagnóstico presuntivo y el tipo de asistencia prestado y un Libro de Movimientos de las Unidades Móviles rubricado por la autoridad de aplicación donde se asienten las salidas y el tipo de asistencias realizadas con indicación de días y horas;

Que en tal sentido, debe precisarse que el Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME) posee en la actualidad los datos que como información se requieren mediante los referidos Libros de Registro y Libro de Movimientos de Unidades Móviles, no obstante los mismos se hallan incluidos en planillas de datos con soporte magnético digital, siendo a su vez pertinente señalar que éstos se encuentran en proceso de informatización con base en registros digitales, los que como tales revisten el carácter de documentos públicos;

Que, a su vez, las restantes entidades dedicadas al Servicio de Ambulancias, registran sus datos mediante diversos mecanismos que pueden considerarse asimilables a los instrumentos exigidos en el artículo 5°, inciso d) puntos d.6 y d.7;

Que en esta inteligencia correspondería establecer un patrón común para la registración de los datos referidos, lo cual implicaría, a su vez, la creación de un instrumento unificado, cuyos contenidos y modalidades sean resultado de un proceso de elaboración consensuado;

Que asimismo, en el citado artículo 5°, inciso g) se estipula la obligación de garantizar una dotación mínima de personal por ambulancia, constituida por médico especializado en la atención de la urgencia o emergencia médica, enfermero y chofer, siendo optativo contar con camillero y a su vez, en el artículo 15 inc. e) se establece la obligación del conductor de ambulancia de contar con certificado de la dotación mínima, según lo determinado en el artículo 6° de la presente;

Que no obstante haberse consignado erróneamente la referencia al artículo 6°, siendo el correcto el artículo 5° inciso g), se considera que dicha previsión puede resultar excesiva en cuanto al personal requerido, atento que no todos los casos ameritan la dotación exigida, debiendo evaluarse cada caso en particular;

Que, por otra parte el artículo 6°, inciso h) del Proyecto de Ley referido, establece que en caso de siniestro o catástrofe los servicios de ambulancias deberán ponerse a disposición del SAME y/o Defensa Civil y/o quien determine la autoridad de aplicación y según los procedimientos determinados por las normas vigentes y las que se sancionen en el futuro;

Que dentro de las responsabilidades primarias asignadas a la Dirección General Sistema de Atención Médica de Emergencia, se encuentra la de coordinar las acciones ante solicitudes de apoyos en eventos de orden especial para la coordinación del sistema de salud, como así también, la de supervisar ante emergencias o desastres la coordinación de las áreas de urgencia sectoriales, compatibilizando su accionar con entidades de atención médica nacionales, provinciales, municipales y/o privadas;

Que, en igual sentido, se le ha asignado la facultad de entender en la organización y control de todas las actividades médicas orientadas a dar respuesta a situaciones de desastre en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y a su vez, la de organizar los recursos materiales sanitarios para enfrentar los distintos tipos de desastres naturales y/o provocados por el hombre, entre otras;

Que en este orden de ideas, no resulta facultad de la Dirección de Defensa Civil coordinar funciones e impartir órdenes en relación a los Servicios de Ambulancias, lo que constituye una actividad propia y exclusiva del Sistema de Atención Médica de Emergencia;

Que al propio tiempo en el artículo 10 inciso a) se determina que las ambulancias no deben tener un modelo de antigüedad superior a los cinco (5) años conforme año de fabricación;

Que atento que la exigencia en cuestión entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación del Proyecto de Ley bajo análisis, se considera que dicho plazo resulta acotado para proceder a una renovación de los móviles que permita ajustarse a la mentada previsión, máxime teniéndose presente que ello importaría la disminución de la flota actual, en detrimento de la prestación del Servicio de Ambulancias;

Que a su vez, el artículo 10 inciso b) establece los requisitos que deben reunir las ambulancias para su habilitación, en relación a las dimensiones y accesos de la cabina asistencial;

Que en tal sentido, la determinación de dichas características resulta compatible y asimilable a la de las unidades destinadas a servicios de alta complejidad en tanto se considera necesario prever menores dimensiones para unidades sin esas características;

Que, por otra parte, en el artículo 10 inciso i) Punto i.1) se establece el nivel sonoro máximo autorizado para las sirenas es de 80 dBA medido en la fuente;

Que en relación a este punto, se considera que el nivel sonoro máximo autorizado resulta insuficiente a los fines del normal funcionamiento de un Sistema de Ambulancias;

Que en este orden de ideas, la previsión de 80 dBA medido de la fuente, sería inadecuado, más aún cuando los móviles se encuentran en constante desplazamiento, siendo asimismo pertinente manifestar, que en miras al elevado nivel sonoro existente en la Ciudad de Buenos Aires, no resultarían audibles las sirenas a corta distancia;

Que el inciso o) del artículo bajo análisis, exige que las camillas sean de caños de acero cromado;

Que en alusión al referido inciso, cabe resaltar que existen actualmente en el mercado camillas realizadas en otros materiales de igual o mejor calidad que el acero cromado, razón por la cual resultaría inconveniente exigir de manera excluyente dicho material para la construcción de las mismas;

Que atento los fundamentos esgrimidos, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto previsto en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello y en uso de las atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley N° 1.850, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 24 de noviembre de 2005.

Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de Salud y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Salud.TELERMAN (a/c) - Spaccavento - Fernández

PROYECTO DE LEY N° 1.850


Buenos Aires, 24 de noviembre de 2005.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:


Capítulo I
De los Alcances y Definiciones
Artículo 1° - Aplicación. La prestación del Servicio de Ambulancias en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se rige por las disposiciones de la presente ley. En consecuencia la instalación, habilitación y funcionamiento tanto de las entidades dedicadas a la prestación de este servicio así como de las unidades o vehículos afectados al mismo deben ajustarse a las previsiones contenidas en la presente, salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 2° - Servicio de Ambulancias. Se considera "Servicio de Ambulancias" al servicio de atención de emergencias médicas domiciliarias y/o en vía pública destinado al traslado a un establecimiento asistencial de pacientes con o sin riesgo de vida para fines de diagnóstico y/o tratamiento y/o asistencia que la urgencia y/o emergencia requiera.
Se considera ambulancia a la unidad o vehículo que habilitado como tal de conformidad a los preceptos establecidos en la presente esté afectado a la prestación del servicio definido en el párrafo precedente.
Artículo 3° - Servicio Público. La prestación del servicio de ambulancias reviste carácter de servicio público de salud. En tal carácter garantizan: la continuidad del servicio; la calidad y seguridad requerida según el tipo de prestación.
Capítulo II
De las Entidades Dedicadas al Servicio de Ambulancias
Artículo 4° - Habilitación sanitaria. La instalación y funcionamiento de las entidades dedicadas a la prestación del Servicio de Ambulancias requerirá de la correspondiente habilitación sanitaria. La misma será otorgada por la autoridad de aplicación, previa observancia y concurrencia de los requisitos establecidos en la presente ley
Artículo 5° - Requisitos. La habilitación sanitaria debe ser gestionada por los interesados, en forma individual por cada ambulancia por tipo y categoría, por ante la autoridad de aplicación y/o dependencia que se determine por vía reglamentaria y reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de datos de identificación personal o mediante presentación del respectivo contrato social, copia fiel del estatuto, del acta de designación de autoridades y certificado actualizado de personería jurídica expedido por Inspección General de Justicia, según se trate de personas físicas o jurídicas respectivamente y de acuerdo a pautas que se establezcan por vía reglamentaria.
b) Tener domicilio constituido en la Ciudad de Buenos Aires.
c) Contar con un Director Médico responsable el cual debe reunir los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.
d) Contar como base operativa con una sede central que podrá estar incorporada a cualquier establecimiento de salud habilitado como tal o bien ser independiente. La base operativa debe tener las siguientes características:
d.1) Oficina adecuada para la recepción de llamados y centro de comunicación con un mínimo de 3 líneas telefónicas rotativas exclusivas para llamados de emergencias.
d.2) Equipos de radio. Receptor con transmisor central de VHF/UHF banda para intercomunicación con las unidades móviles.
d.3) Recepcionista operador de guardia para recepción de pedidos de asistencia y establecimiento de comunicación radial con los móviles.
d.4) Registro de información que asegure de manera fehaciente la oportuna e inmediata recepción de la misma por parte de la base operativa y la unidad móvil.
d.5) Sala para el personal de turno con las especificaciones que se establezcan por vía reglamentaria.
d.6) Libro de Registro rubricado por la autoridad de aplicación donde se asienten los datos de las personas asistidas, el personal que asistió al servicio, el lugar de evacuación y de destino de las personas asistidas así como diagnóstico presuntivo y el tipo de asistencia prestado.
d.7) Libro de movimientos de las unidades móviles rubricado por la autoridad de aplicación donde se asienten las salidas y el tipo de asistencias realizadas con indicación de días y horas.
e) Contar opcionalmente con bases satélites instaladas independientemente de la base operativa central para poder cumplir con la emergencia médica del modo más eficiente.
f) Contar con equipos móviles de ambulancias afectadas a la prestación del servicio según pautas específicas de cantidad y tipo que se establezcan en esta Ley y por vía reglamentaria.
g) Garantizar una dotación mínima de personal por ambulancia constituida por médico especializado en la atención de la urgencia o emergencia médica, enfermero y chofer, siendo optativo contar con camillero.
Artículo 6° - Obligaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las entidades referidas en el presente capítulo deberán dar estricto cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a) Abonar las tasas y/o derechos vigentes que resultaren aplicables.
b) Cumplir con las normas vigentes en materia de tránsito y seguridad.
c) Comunicar a la autoridad de aplicación las altas y bajas de las ambulancias integrantes de su equipo o flota como así también cualquier cambio o modificación de la entidad, cambio que deberá ser notificado dentro de los treinta (30) días de producido el mismo.
d) Prestar el servicio durante las veinticuatro (24) horas del día, incluyendo sábados, domingos y feriados.
e) Despachar el móvil dentro de tres (3) primeros minutos contados desde la recepción del llamado y disponer como máximo de quince (15) minutos promedio para la llegada, excepto en casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente registrados.
f) Contar con playa de estacionamiento o garaje habilitado para guarda de las ambulancias afectadas al servicio de conformidad a pautas que se determinen por vía reglamentaria.
g) Cumplir con las normas de facturación e impositivas vigentes.
h) En caso de siniestro o catástrofe los servicios de ambulancias deberán ponerse a disposición del SAME y/o Defensa Civil y/o quien determine la autoridad de aplicación y según los procedimientos determinados por las normas vigentes y las que se sancionen en el futuro.
Artículo 7° - Excepción. Exceptúase al SAME de lo establecido en el art. 4°, art. 5°, inc. a) y art. 6°, incs. a), c) y f).
Artículo 8° - Responsabilidad.
a) Las entidades referidas en este capítulo, sus controladas y subordinadas en sentido jurídico son solidariamente responsables por toda inobservancia o violación de las disposiciones de la presente ley y de las normas que en su consecuencia se dicten.
b) Asimismo las entidades que subcontraten Servicios de Ambulancia deberán exigir a dichos subcontratistas el cumplimiento de la presente Ley y que la dotación de las ambulancias se encuentren en relación de dependencia, debiendo las entidades ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de aquellos respecto a esta ley y con cada uno de los trabajadores que prestan servicios.
Capítulo III
De las Ambulancias
Artículo 9° - Habilitación. Toda ambulancia requiere de su correspondiente habilitación, la cual es otorgada por la autoridad de aplicación previa observancia y concurrencia de los extremos establecidos en la presente ley, de las disposiciones que se establezcan por vía reglamentaria y del pago de las tasas y/o derechos que resultaren aplicables.
Artículo 10 - Requisitos. A los efectos de su habilitación como tales, las ambulancias deben reunir los siguientes requisitos generales:
a) Modelo de antigüedad no superior a los cinco (5) años conforme año de fabricación.
b) Cabina asistencial:
° Acceso trasero y lateral.
° Espacio interior real no inferior a 2,60 m de largo por 1,60m de ancho y 1,70m de alto.
° Portón lateral altura mínima: 1,360 mts.
° Portón lateral ancho mínimo de apertura: 0,750 mts.
° Portones traseros, altura mínima de apertura: 1,370 mts.
° Portones traseros, ancho mínimo de apertura: 1,230 mts.
c) Pintura de color blanco con franja de color anaranjado en condiciones de medida que se determinen por vía reglamentaria. Exceptúase de este requisito a las ambulancias pertenecientes al SAME, Fuerzas Armadas y de seguridad.
d) Inscripción de la Cruz de la Vida en partes laterales, techo, capot y portón trasero, según pautas de dimensión y color verde que se establezcan por vía reglamentaria.
e) Inscripción en la parte delantera del capot de la palabra ambulancia con caracteres que permitan su lectura por el espejo retrovisor de los vehículos que la precedan en su marcha; la inscripción se efectuará según tipo de letras y medidas que se establezcan por vía reglamentaria.
f) Inscripción en las puertas laterales delanteras de nombre, domicilio, teléfono y número de habilitación correspondientes a la entidad a la que pertenezcan, pudiendo consignarse el signo o emblema de la misma. La inscripción se efectuará en las condiciones de medida que se establezcan por vía reglamentaria.
g) Los vidrios de todas las ventanillas serán esmerilados o esmaltados formando rayas horizontales con la cruz central.
h) En la parte delantera central del techo, tendrán como mínimo un faro rotativo o de destellos intermitentes de color verde.
i) Estarán equipadas por una sirena ululante que deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
i.1) El nivel sonoro máximo autorizado para las sirenas es de 80 dBA medido en la fuente
i.2) Los sistemas múltiples de aviso que lleven incorporados destellos luminosos, deberán posibilitar el funcionamiento individualizado o conjunto de los mismos;
i.3) La sirena sólo será utilizada en casos graves de urgencia y/o emergencias médicas, quedando prohibido su uso en desplazamientos de tipo rutinario.
j) Espejos retrovisores a ambos lados de la carrocería.
k) Las cubiertas que posean este tipo de unidades no podrán ser recapadas y contarán con el dibujo reglamentario en toda la banda de rodamiento. Estará dotada de ruedas de auxilio ubicadas fuera del habitáculo operacional, balizas reglamentarias, faro trasero orientable y tanque de combustible ubicado fuera de la cabina de conducción y del habitáculo operacional.
l) Contar con matafuegos a base de anhídrido carbónico de no menos de 2 kilos de carga neta y en condiciones reglamentarias.
m) Poseer un equipo radioeléctrico de comunicaciones en perfecto estado de funcionamiento.
n) El habitáculo operacional estará revestido en sus paredes y techo con placas de material aislante y recubierto con material lavable no poroso. El piso, sin desniveles, estará revestido con material lavable, antideslizante no poroso, formando zócalos sanitarios para su mejor lavado. El panel divisorio con la cabina de conducción estará constituido por una amplia ventanilla con vidrio corredizos y, en su parte inferior, revestido con material lavable no poroso. El habitáculo operacional estará iluminado con luz dicroica.
o) Contar con una camilla construida con caños de acero cromado con respaldo reclinable montadas sobre ruedas con sus correspondientes colchonetas; se sujetará al piso al que quedará firmemente anclada previo deslizamiento a través de 2 guías de acero inoxidable. La camilla poseerá un medio de sujeción similar al tipo de los cinturones de seguridad adecuada a los pacientes que se trasladen en ella (con la ampliación dispuesta por el art. 1° de la Ordenanza N° 44.300, B.M. N° 18.852).
p) Contar al lado de la camilla con una butaca para 2 personas tapizadas con material plástico lavable, 2 enchufes para 12 voltios y en el techo 4 ganchos fijos o un barral para sujetar sueros.
q) Estar dotadas de medicamentos y tecnologías necesarias para la atención adecuada del paciente, según se establezca por vía reglamentaria, estableciéndose la obligatoriedad de contar con cinturones de seguridad para todos los tripulantes, pasajeros y transportados.
r) Contar con sillón ortopédico plegable para facilitar el traslado de pacientes que no puedan viajar acostados, quedando debidamente anclados sobre el panel divisorio para evitar su desplazamiento. Cuando no fuera usado se conservará plegado sobre el mismo frente.
s) Tipo de combustión: indistinta.
t) Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil, accidentes, incapacidad, muerte, lesiones a su personal en servicio, a los pacientes y/o acompañantes que transporte y/o a terceros.
u) Certificado de libre deuda expedido por autoridad competente.
v) Reunir demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria en cumplimiento de recaudos vinculados a standares internacionales.
Artículo 11 - Vigencia. La habilitación inicial se otorga por el término de dos años y su renovación obligatoria es anual.
Dicha habilitación podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento si se comprobare que las ambulancias han dejado de cumplir total o parcialmente con los extremos exigidos por la presente.
Se deja establecido que las habilitaciones a que se refiere este capítulo se otorgan en forma individual respecto de cada ambulancia.
Artículo 12 - Condiciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las ambulancias deberán circular bajo las siguientes condiciones generales:
a) Observar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de registro automotor, tránsito y seguridad.
b) Observar condiciones de higiene y limpieza acorde a las normas de bioseguridad vigentes correspondientes así como también cumplimentar las desinfecciones que se dispongan por vía reglamentaria.
c) Hallarse en perfectas condiciones técnico - mecánicas verificadas semestralmente de conformidad a pautas que se determinen por vía reglamentaria.
d) Estar identificadas respecto de la entidad a cuyo servicio estuviere afectada.
e) Hacer un uso racional de la sirena limitando su activación a casos graves en que la emergencia lo requiriese y de conformidad a lo establecido por el art. 10, inc. i) de la presente.
f) En caso de eventos con victimas múltiples las unidades de todo el sistema deberán ponerse a disposición del SAME y/o del/los organismo/s que determinen las normas vigentes .
g) Las ambulancias no podrán hacer bases fijas en la vía pública que obstaculicen la circulación vehicular.
Capítulo IV
Tipos de Ambulancia
Artículo 13 - Tipos. Las ambulancias se clasifican como:
a) Alta Complejidad.
b) Alta Complejidad nenonatológica y pediátrica.
c) Baja Complejidad.
Capítulo V
Del Personal de las Prestadoras
Del Servicio de Ambulancias
Artículo 14 - Certificación habilitante. El personal de las entidades dedicadas a la prestación del servicio de ambulancias debe contar con certificado habilitante otorgado por la autoridad de aplicación, previa aprobación de un examen psico-físico realizado por un efector del subsistema estatal de salud del Gobierno de la Ciudad.
El personal realiza los cursos de entrenamiento, capacitación o actualización exigibles de acuerdo al servicio a prestar.
Artículo 15 - Conductores de ambulancia. Los conductores del servicio de ambulancia deberán portar la siguiente documentación:
a) Licencia de conductor, categoría profesional.
b) Certificado habilitante para el servicio de ambulancia, otorgado por la autoridad de aplicación.
c) Pólizas de seguros y constancia de su vigencia.
d) Constancia o certificado de habilitación del vehículo.
e) Certificado de la dotación mínima según lo determinado por el artículo 6° de la presente.
f) Demás recaudos establecidos por la normativa de tránsito vigente.
El personal de las entidades dedicadas a la prestación del servicio de ambulancias deberá contar con licencia habilitante otorgada por la autoridad de aplicación, para lo cual deberá aprobar un examen psicofísico y realizar los cursos de entrenamiento y capacitación que se determinen como requisitos mínimos exigibles para extender dicha licencia.
Capítulo VI
Autoridad de Aplicación
Artículo 16 - La autoridad de aplicación de la presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad en materia de Salud.
Artículo 17 - Registro Único de Prestadores. Se crea en el ámbito de la autoridad de aplicación el registro de las empresas o instituciones dedicadas al servicio de ambulancias. Los datos y observaciones volcados al registro se consideran, a todo efecto, información pública.
Artículo 18 - Inspecciones. La autoridad de aplicación realiza, en forma regular y sistemática, las inspecciones de verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y lleva un registro oficial de inspecciones en el que se hace constar el resultado de las mismas, las infracciones que se labren y las sanciones aplicadas.
Artículo 19 - Sanciones.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente ley hacen pasible a los responsables de la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento o amonestación;
b) Multa de hasta cien (100) salarios básicos de la categoría inicial para los empleados de la administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
c) Clausura.
d) Prohibición de circular a vehículo ambulancia en infracción a las disposiciones de la presente hasta la regularización de la situación que diera origen a la infracción.
e) Suspensión de la habilitación, sea de la entidad y/o del/los vehículos ambulancia/s de que se trate.
f) Cancelación de la habilitación, sea de la entidad y/o del/los vehículos ambulancia/s de que se trate.
Las sanciones se aplican de acuerdo a la gravedad y naturaleza de la infracción y de acuerdo a la graduación que por vía reglamentaria se determine teniendo en cuenta la culpa o dolo y la importancia del establecimiento y de la infracción constatada.
La sanción de clausura procede cuando el establecimiento no cuente con el permiso de habilitación exigible o cuando la gravedad de la situación así lo aconseje.
El juzgamiento de las infracciones está a cargo de la autoridad de aplicación, pudiendo ésta delegar esta facultad debiendo sustanciarse mediante un procedimiento sumario que contemple las garantías y principios constitucionales de defensa y debido proceso.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Cláusula 1° - Todas aquellas personas físicas y jurídicas que al momento de entrar en vigencia la presente se hallaren realizando actividades comprendidas en los términos de este cuerpo legal tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación para acogerse a sus términos.
Cláusula 2° - El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente en el término de sesenta (60) días de promulgada la presente.
Artículo 20 - Comuníquese, etc.
de Estrada - Alemany

NOTA: el presente proyecto de ley fue vetado por el Decreto N° 4/06

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

VETA
<p>Art. 1 del Decreto 4-06, veta el proyecto de ley 1850.</p>
RECHAZADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 552-LCBA-06, insiste en la Ley 1850 sobre regulación de la prestación del servicio de ambulancias, vetada por Decreto 4-06.</p>