LEY 1858 2005
Síntesis:
FACULTA AL PODER EJECUTIVO A AUTORIZAR LA CONSTRUCCIÓN DE DÁRSENAS PARA LA DETENCIÓN DE VEHÍCULOS FRENTE A DISTINTOS ESTABLECIMIENTOS - PROHÍBE EL ESTACIONAMIENTO FRENTE A LAS MISMAS DE VEHÍCULOS AJENOS - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).
Publicación:
24/01/2006
Sanción:
01/12/2005
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
11/01/2006
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Fecha de actualización: 29/02/2024
Artículo 1° - El Poder Ejecutivo puede autorizar la construcción de dársenas a expensas de las aceras para la detención de vehículos que trasladan concurrentes a los establecimientos que a continuación se indican, con las limitaciones establecidas en la presente ley:
a) Hoteles de pasajeros.
b) Hospitales, dispensarios, sanatorios, obras sociales y centros que presten servicios de salud.
c) Escuelas y colegios de enseñanza primaria.
d) Instituciones de discapacitados legítimamente constituidas.
e) Restaurantes o confiterías con gran afluencia turística.
f) Teatros y museos.
Artículo 2° - La autoridad de aplicación de la presente ley debe verificar el cumplimiento de los siguientes parámetros como requisito para autorizar la construcción de las dársenas:
a) Las entradas de los establecimientos solicitantes deben estar ubicadas en arterias donde el estacionamiento esté total o parcialmente prohibido.
b) Las dársenas deben estar preferentemente ubicadas frente a la entrada de los establecimientos o, en su defecto, en un sector adyacente a la misma.
c) Sólo se pueden construir afectando únicamente la acera en una longitud no mayor del ancho del predio y hasta un máximo de quince (15) metros.
d) Las escotaduras deben construirse a una distancia de por lo menos tres (3) metros de la senda peatonal más cercana o, en caso de no estar demarcada, a seis (6) metros de la línea municipal de la calle transversal correspondiente.
e) Las dársenas deben tener un ancho máximo de dos con cincuenta (2,50) metros y un mínimo de dos (2) metros.
f) En el sector de la acera donde se construya la dársena debe quedar una franja libre para circulación peatonal de por lo menos tres (3) metros de ancho.
g) La construcción no debe afectar instalaciones subterráneas de servicios públicos, rampas para discapacitados ni el arbolado urbano.
Artículo 3° - El Poder Ejecutivo puede negar la autorización para la construcción de estas dársenas cuando, aún verificados los parámetros establecidos en el artículo precedente, así lo aconsejen razones de seguridad vial o de planeamiento urbano.
Artículo 4° - En las dársenas construidas de acuerdo a la presente ley, se prohíbe el estacionamiento todos los días durante las veinticuatro (24) horas de vehículos ajenos a los servicios de los establecimientos correspondientes y sólo se permite su uso para operatoria de ascenso y descenso de concurrentes a los mismos.
Artículo 5° - Las obras que demanden la habilitación de las dársenas estarán a cargo de quienes lo soliciten y serán realizadas por intermedio de la dependencia que designe el Poder Ejecutivo, la que efectuará para cada caso el presupuesto total de la obra a realizarse, incluyendo en el mismo las modificaciones de servicios públicos que puedan verse afectados.
Artículo 6° - La presente ley entra en vigencia a los sesenta (60) días corridos de su publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla y a designar la autoridad de aplicación y control.
Artículo 7° - Derógase la Ordenanza N° 23.805 (B.M. N° 13.370) (AD 801.114).
Artículo 8° - Comuníquese, etc.
Buenos Aires, 18 de enero de 2006.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 1.858 (Expediente N° 89.314/05), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 1° de diciembre de 2005 ha quedado automáticamente promulgada el día 11 de enero de 2006.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento. Cumplido, archívese. Cohen