DECRETO 451 2025
Síntesis:
SUSTITUYE ARTÍCULOS 8 - 9 -12 13 - ANEXO I - ANEXO V - DEROGA ARTÍCULO 44 DECRETO 1886/01 - REGLAMENTACIÓN LEY 154 - DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY - GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PATOGÉNICOS - MODIFICA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL
Publicación:
05/12/2025
Sanción:
02/12/2025
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes 154, 2.628
y 6.684, los Decretos 1.886/01 y 387/23, el Expediente EX-2025-27355746-GCABA-
DGEVA, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece, en su artículo
26, que el ambiente es patrimonio común y que es deber de toda persona preservarlo
y defenderlo, en provecho de las generaciones presentes y futuras;
Que mediante la Ley 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, como entidad autárquica que tiene por objeto proteger la
calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las
acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos
Aires;
Que por la Ley 6.684 se aprobó la Ley de Ministerios del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la que contempla en su Título IV a la Vicejefatura de
Gobierno;
Que la referida Ley prevé entre las competencias de la Vicejefatura de Gobierno la de
diseñar y desarrollar políticas de reducción, reutilización, reciclaje y disposición de
residuos especiales;
Que a través del Decreto 387/23 se aprobó la estructura orgánico funcional
dependiente del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, contemplando a la Agencia de Protección Ambiental bajo la órbita de la
Subsecretaría de Ambiente, dependiente de la citada Vicejefatura de Gobierno;
Que la Ley 154 regula la generación, manipulación, almacenamiento, recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de todos los residuos patogénicos
provenientes de aquellas actividades que propendan a la atención de la salud humana
y animal, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, estudio,
docencia, investigación o producción comercial de elementos biológicos, ubicados en
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por su parte, mediante el Decreto 1.886/01 se aprobó la reglamentación de la
referida Ley 154, en la cual se establecieron las disposiciones necesarias para la
implementación de la Ley, en lo que respecta a la gestión integral de los residuos
patogénicos;
Que, asimismo, por el mencionado Decreto se aprobaron y detallaron los formularios
de inscripción en los registros de generadores, operadores y transportistas de residuos
patogénicos a presentarse ante la Autoridad de Aplicación;
Que las políticas regulatorias a nivel local tienen por objeto reducir o eliminar los
costos innecesarios derivados de las normas, mejorar la eficiencia y eficacia del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de reformas
administrativas, así como también organizar y clarificar los marcos legales y
regulatorios para fortalecer el Estado de derecho y la democracia;
Que, en ese sentido, con el objetivo de simplificar y eficientizar el trámite de inscripción
en los registros de generadores, operadores y transportistas de Residuos Patogénicos,
resulta conveniente modificar el Decreto 1.886/01 a fin de reducir las cargas
burocráticas;
Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Sustituir el texto del artículo 8° del Anexo I del Decreto 1.886/01 por el
siguiente:
"Artículo 8°.- Establecer como Autoridad de Aplicación de la Ley 154 a la Agencia de
Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o al organismo que en
un futuro la reemplace.
La Autoridad de Aplicación deberá crear un registro donde se asiente el seguimiento
estadístico de la gestión integral de los residuos patogénicos, a los fines de cumplir
con el deber constitucional de publicidad de los actos de Gobierno."
Artículo 2°.- Sustituir el texto del artículo 9° del Anexo I del Decreto 1.886/01 por el
siguiente:
"Artículo 9°.- A los fines del ejercicio del control, el personal dependiente de la
Autoridad de Aplicación tendrá acceso, sin restricciones de ningún tipo y a cualquier
hora del día, a las instalaciones de los generadores, los operadores, las unidades de
transporte y el lugar de guarda y de lavado de los vehículos de transporte, pudiendo
aplicarse las sanciones conforme al artículo 43 de la Ley 154."
Artículo 3°.- Sustituir el texto del artículo 12 del Anexo I del Decreto 1.886/01 por el
siguiente:
"Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación habilitará un registro informatizado de
generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos, dentro del ámbito
de su competencia. El registro se abrirá dentro de los treinta (30) días hábiles de la
publicación del presente decreto.
El plazo para efectuar la inscripción en el registro será dentro de los treinta (30) días
hábiles de su apertura, pudiendo realizarse de oficio por parte de la Autoridad de
Aplicación en caso de que las entidades involucradas no hubieran efectuado la
respectiva inscripción al vencimiento del plazo previsto."
Artículo 4°.- Sustituir el texto del artículo 13 del Anexo I del Decreto 1.886/01 por el
siguiente:
"Artículo 13.- Además de los requisitos exigidos en la Ley, los sujetos comprendidos
en este artículo deberán:
Punto 1) Inciso h) Presentar ante la Autoridad de Aplicación y poseer en el lugar de
generación, unidad de transporte, y establecimiento operador de residuos, un informe
conteniendo un resumen de sus datos esenciales, constancia de inscripción en el
registro (formulario que consta como Anexo V del presente) y las planillas de control
de los residuos cuyos formularios se encuentran contenidos en el Anexo IV del
presente, todo lo cual tendrá carácter público.
Punto 2) inciso c) Los sujetos comprendidos en este punto deberán además declarar
el método de tratamiento, presentar copia simple del contrato firmado con la firma
tratadora, donde deberá constar el lugar de disposición final de los residuos tratados.
Tanto la firma tratadora como la que realice la disposición final deberán estar
habilitadas para tales fines.
Punto 3) inciso c) se remite a lo establecido en el artículo 30 de la presente.
Punto 4) inciso c) Además del plan de contingencias, los operadores, tratadores de
residuos patogénicos, deberán presentar un sistema alternativo de tratamiento para el
caso de emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.
A los fines de poder cumplir con lo dispuesto anteriormente, se podrá presentar un
contrato firmado con otra firma habilitada para el tratamiento de residuos patogénicos,
donde se establezca que podrán ser enviados para su tratamiento y posterior
disposición final en una firma habilitada al efecto, en caso de emergencia, fallas o
suspensión del servicio, todos los residuos que se encuentren en la planta o unidad de
tratamiento. Los modelos de formularios a presentarse por los distintos sujetos
obligados como Anexo V forman parte del presente."
Artículo 5°.- Sustituir el Anexo V del Decreto 1.886/01 por el Anexo I (IF-2025-
51118525-GCABA-DGEVA), el que forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 6°.- Derogar el artículo 44 del Anexo I del Decreto 1.886/01.
Artículo 7°.- El presente Decreto es refrendado por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 8°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a
la Subsecretaría de Ambiente, dependiente de la Vicejefatura de Gobierno. Remitir a la
Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido,
archivar. MACRI - Sánchez Zinny
ANEXOS
El Anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N° 7260