DECRETO 507 2025

Síntesis:

VETA  PROYECTO DE LEY  6907 - PUNTO DE ENCUENTRO SEGURO PARA NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES - VETO TOTAL - DISPOSITIVOS TECNOLÓGICOS CONFIDENCIALES - CONTACTO DIRECTO - LÍNEA 102 - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANALES DE COMUNICACIÓN

Publicación:

05/01/2026

Sanción:

30/12/2025

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Proyecto de Ley

6.907, el Expediente EX-2025-53981130-GCABA-DGCCN, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de

Ley 6.907 en su sesión del 27 de noviembre de 2025;

Que el proyecto sancionado tiene por objeto fortalecer los mecanismos de

comunicación directa entre el Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las

niñas, niños y adolescentes mediante la implementación de espacios cerrados

denominados Puntos de Encuentro Seguros para Niñas, Niños y Adolescentes,

dotados de dispositivos tecnológicos de contacto directo con la Línea 102;

Que el Proyecto de Ley designa al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, o al organismo que en el futuro lo reemplace, como Autoridad de

Aplicación de dicha norma;

Que, por su parte, el artículo 5° establece que los mencionados puntos de encuentro

seguros deben reunir determinadas condiciones de diseño, orientadas a garantizar la

protección de la identidad, la confidencialidad de las comunicaciones y la accesibilidad

para personas con discapacidad;

Que, asimismo, por medio de sus artículos 6° y 7°, respectivamente, se dispone la

instalación de los Puntos de Encuentro Seguros en todas las líneas de la red de

subterráneos y en las inmediaciones de los centros de trasbordo de la Ciudad, y se

establece que su uso es de carácter libre y gratuito para quienes requieran asistencia

o asesoramiento de la Autoridad de Aplicación en materias de su competencia;

Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo el 15 de diciembre de

2025, en el marco del procedimiento para la formación de las leyes previsto en el

artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para

vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura,

expresando los fundamentos que sustentan dicha decisión;

Que el ejercicio de la mentada atribución constitucional comprende la evaluación de

los aspectos formales y materiales del proyecto de ley, así como de oportunidad,

mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma bajo análisis, a fin de

realizar un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que, mediante el informe IF-2025-55912827-GCABA-CDNNYA emitido en el marco de

sus competencias específicas, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes tomó intervención respecto del Proyecto de Ley sancionado, efectuando

observaciones técnicas sobre su alcance y modalidad de implementación y

recomendando el ejercicio del veto total de la norma sancionada;

Que, a partir del análisis realizado, corresponde advertir que la instalación de los

denominados Puntos de Encuentro Seguros en estaciones de la red de subterráneos -

-caracterizadas por el acceso masivo, el flujo constante de personas, los elevados

niveles de ruido, la existencia de sistemas de videovigilancia obligatoria por razones

de seguridad pública y el acceso irrestricto por tratarse de un servicio público-- se

contrapone con los estándares de confidencialidad y resguardo de la identidad que el

artículo 5°, incisos a y b, del Proyecto de Ley pretende asegurar, transformando a

dichos espacios en ámbitos de exposición para personas menores de edad;

Que, por otra parte, el artículo 7° de la norma sancionada establece que los

dispositivos creados constituyen un canal de comunicación libre y gratuito con el

Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el tratamiento de

cualquier cuestión "de su competencia", sin delimitar su alcance ni establecer criterios

funcionales que orienten su utilización conforme al objetivo específico de la Línea 102;

Que en ese marco corresponde señalar que la Línea 102 constituye un dispositivo

especializado de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes,

concebido como un canal gratuito, confidencial y permanente de escucha, orientación,

asesoramiento y promoción de derechos, así como de evaluación y derivación de

situaciones que puedan implicar la vulneración de tales derechos, cuya eficacia como

política pública depende de la adecuada delimitación de su objetivo, la correcta

focalización del canal y la capacidad de identificar, priorizar y abordar las distintas

demandas conforme a su naturaleza y complejidad;

Que, en tal sentido, la instalación de los dispositivos en los términos previstos en la

norma, introduce un riesgo cierto de utilización indiscriminada del canal para

cuestiones ajenas a su diseño funcional, lo que puede afectar la adecuada atención de

las consultas vinculadas a la promoción, orientación y protección de derechos de

niñas, niños y adolescentes, desvirtuar su objetivo específico y comprometer la

eficacia de esta política pública;

Que, asimismo, la implementación del Proyecto de Ley exige el despliegue de

infraestructura tecnológica específica, la instalación y mantenimiento permanente de

dispositivos en espacios públicos de alta circulación y la adecuación de sistemas de

comunicación y atención especializada, sin que el texto sancionado contemple

previsiones claras sobre la asignación de recursos, la capacidad operativa existente ni

mecanismos de implementación progresiva, lo que compromete su viabilidad práctica

y la razonabilidad de la política proyectada;

Que, en virtud de lo expuesto, si bien se valora positivamente el espíritu de la iniciativa

legislativa remitida, en cuanto procura fortalecer los mecanismos de comunicación

directa entre el Estado local y las niñas, niños y adolescentes, el texto sancionado

presenta deficiencias técnicas y operativas sustanciales que comprometen el principio

de eficiencia administrativa y pueden generar efectos adversos sobre los propios

sujetos que la norma pretende proteger, tornando inviable su implementación en los

términos previstos;

Que, en consecuencia, corresponde ejercer la herramienta constitucional de veto total

prevista en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 87 de la Constitución de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Vetar totalmente el Proyecto de Ley 6.907, sancionado por la Legislatura

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de noviembre de 2025.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme a lo dispuesto por el

artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar al

Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Cumplido, archivar. MACRI -

Sánchez Zinny

PROYECTO DE LEY N.° 6907

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

PUNTO DE ENCUENTRO SEGURO PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 1°.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto fortalecer los mecanismos de

comunicación directa entre el Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y niñas,

niños y adolescentes que sientan la necesidad de buscar ayuda frente a cualquier tipo

de situación, duda y/o inquietud que estén atravesando, poniendo a su disposición y al

alcance una herramienta de contacto directo con el organismo del Estado de la Ciudad

destinado a promover, garantizar y restituir sus derechos.

Art. 2°.- Creación. Se crean los Puntos de Encuentro Seguros para Niñas, Niños y

Adolescentes, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. Se designa al Consejo de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes o quien lo reemplace en un futuro como Autoridad de Aplicación

de la presente Ley.

Art. 4°.- Definición. Se denomina "Punto de Encuentro Seguro para Niñas, Niños y

Adolescentes" a espacios cerrados dotados con un dispositivo tecnológico táctil, de

fácil acceso, cuya interfaz sea apta para ser utilizados a partir de los primeros años de

edad escolar, comunicados de manera directa con la Línea 102, dependiente del

Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, o el órgano que en el futuro lo reemplace.

Art. 5°.- Características. El diseño de los Puntos de Encuentro Seguros para Niñas,

Niños y Adolescentes debe:

a) Proteger y reservar la identidad de niñas, niños y adolescentes, conforme la

normativa nacional, local e internacional.

b) Garantizar la confidencialidad de la conversación entre quienes utilicen el "Punto" y

el Órgano de Protección, conforme la normativa nacional, local e internacional.

c) Utilizar pictogramas en su señalética, para ser fácilmente identificables.

d) Contar con ingreso accesible, sin escalones y con barandas en su interior.

e) Contemplar la instalación del dispositivo de contacto a una altura alcanzable para

niñas y niños que estén cursando el primer ciclo de escolarización.

f) Garantizar la accesibilidad del sistema para personas con discapacidad visual y/o

auditiva.

Art. 6.- Ubicación. Se deben instalar Puntos de Encuentro Seguros para Niñas, Niños y

Adolescentes en todas las líneas de la red de subterráneos de Buenos Aires, en las

estaciones definidas por la autoridad de aplicación, como así también en las

inmediaciones de los nueve Centros de Trasbordo de la Ciudad y en los que en el

futuro se construyan.

Art. 7.- Disponibilidad. Se establece que los Puntos de Encuentro Seguros son de uso

libre y gratuito para niñas, niños, adolescentes y adultos que requieran la ayuda y/o el

asesoramiento del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sobre los

temas de su competencia.

Art. 8.- Procedimiento. Los operadores especializados de la Línea 102, deben evaluar

cada uno de los casos de manera inmediata con el objetivo de poder determinar si es

necesaria la intervención de urgencia o el tipo de actuación pertinente.

Art. 9.- Estadística. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes debe

registrar sistemáticamente cada ingreso a los efectos de producir datos estadísticos

segmentados por género, edad, problemática y desestimación del contacto, entre

otros. Los mismos deben darse a conocer conforme los estándares necesarios y

obligatorios en torno a la transparencia de los actos de gobierno.

Art. 10.- Publicidad. El Gobierno de las Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe

promover y difundir la utilización del canal de comunicación directa creado en la

presente Ley.

Art. 11.- Presupuesto. Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente Ley,

serán considerados en las partidas presupuestarias del Consejo de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, correspondientes al Presupuesto General de Gastos y

Cálculo de Recursos.

Art. 12°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi