DECRETO 507 2025
Síntesis:
VETA PROYECTO DE LEY 6907 - PUNTO DE ENCUENTRO SEGURO PARA NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES - VETO TOTAL - DISPOSITIVOS TECNOLÓGICOS CONFIDENCIALES - CONTACTO DIRECTO - LÍNEA 102 - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANALES DE COMUNICACIÓN
Publicación:
05/01/2026
Sanción:
30/12/2025
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Proyecto de Ley
6.907, el Expediente EX-2025-53981130-GCABA-DGCCN, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de
Ley 6.907 en su sesión del 27 de noviembre de 2025;
Que el proyecto sancionado tiene por objeto fortalecer los mecanismos de
comunicación directa entre el Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
niñas, niños y adolescentes mediante la implementación de espacios cerrados
denominados Puntos de Encuentro Seguros para Niñas, Niños y Adolescentes,
dotados de dispositivos tecnológicos de contacto directo con la Línea 102;
Que el Proyecto de Ley designa al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, o al organismo que en el futuro lo reemplace, como Autoridad de
Aplicación de dicha norma;
Que, por su parte, el artículo 5° establece que los mencionados puntos de encuentro
seguros deben reunir determinadas condiciones de diseño, orientadas a garantizar la
protección de la identidad, la confidencialidad de las comunicaciones y la accesibilidad
para personas con discapacidad;
Que, asimismo, por medio de sus artículos 6° y 7°, respectivamente, se dispone la
instalación de los Puntos de Encuentro Seguros en todas las líneas de la red de
subterráneos y en las inmediaciones de los centros de trasbordo de la Ciudad, y se
establece que su uso es de carácter libre y gratuito para quienes requieran asistencia
o asesoramiento de la Autoridad de Aplicación en materias de su competencia;
Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo el 15 de diciembre de
2025, en el marco del procedimiento para la formación de las leyes previsto en el
artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura,
expresando los fundamentos que sustentan dicha decisión;
Que el ejercicio de la mentada atribución constitucional comprende la evaluación de
los aspectos formales y materiales del proyecto de ley, así como de oportunidad,
mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma bajo análisis, a fin de
realizar un verdadero control de legalidad y razonabilidad;
Que, mediante el informe IF-2025-55912827-GCABA-CDNNYA emitido en el marco de
sus competencias específicas, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes tomó intervención respecto del Proyecto de Ley sancionado, efectuando
observaciones técnicas sobre su alcance y modalidad de implementación y
recomendando el ejercicio del veto total de la norma sancionada;
Que, a partir del análisis realizado, corresponde advertir que la instalación de los
denominados Puntos de Encuentro Seguros en estaciones de la red de subterráneos -
-caracterizadas por el acceso masivo, el flujo constante de personas, los elevados
niveles de ruido, la existencia de sistemas de videovigilancia obligatoria por razones
de seguridad pública y el acceso irrestricto por tratarse de un servicio público-- se
contrapone con los estándares de confidencialidad y resguardo de la identidad que el
artículo 5°, incisos a y b, del Proyecto de Ley pretende asegurar, transformando a
dichos espacios en ámbitos de exposición para personas menores de edad;
Que, por otra parte, el artículo 7° de la norma sancionada establece que los
dispositivos creados constituyen un canal de comunicación libre y gratuito con el
Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el tratamiento de
cualquier cuestión "de su competencia", sin delimitar su alcance ni establecer criterios
funcionales que orienten su utilización conforme al objetivo específico de la Línea 102;
Que en ese marco corresponde señalar que la Línea 102 constituye un dispositivo
especializado de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes,
concebido como un canal gratuito, confidencial y permanente de escucha, orientación,
asesoramiento y promoción de derechos, así como de evaluación y derivación de
situaciones que puedan implicar la vulneración de tales derechos, cuya eficacia como
política pública depende de la adecuada delimitación de su objetivo, la correcta
focalización del canal y la capacidad de identificar, priorizar y abordar las distintas
demandas conforme a su naturaleza y complejidad;
Que, en tal sentido, la instalación de los dispositivos en los términos previstos en la
norma, introduce un riesgo cierto de utilización indiscriminada del canal para
cuestiones ajenas a su diseño funcional, lo que puede afectar la adecuada atención de
las consultas vinculadas a la promoción, orientación y protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes, desvirtuar su objetivo específico y comprometer la
eficacia de esta política pública;
Que, asimismo, la implementación del Proyecto de Ley exige el despliegue de
infraestructura tecnológica específica, la instalación y mantenimiento permanente de
dispositivos en espacios públicos de alta circulación y la adecuación de sistemas de
comunicación y atención especializada, sin que el texto sancionado contemple
previsiones claras sobre la asignación de recursos, la capacidad operativa existente ni
mecanismos de implementación progresiva, lo que compromete su viabilidad práctica
y la razonabilidad de la política proyectada;
Que, en virtud de lo expuesto, si bien se valora positivamente el espíritu de la iniciativa
legislativa remitida, en cuanto procura fortalecer los mecanismos de comunicación
directa entre el Estado local y las niñas, niños y adolescentes, el texto sancionado
presenta deficiencias técnicas y operativas sustanciales que comprometen el principio
de eficiencia administrativa y pueden generar efectos adversos sobre los propios
sujetos que la norma pretende proteger, tornando inviable su implementación en los
términos previstos;
Que, en consecuencia, corresponde ejercer la herramienta constitucional de veto total
prevista en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 87 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Vetar totalmente el Proyecto de Ley 6.907, sancionado por la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de noviembre de 2025.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme a lo dispuesto por el
artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar al
Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Cumplido, archivar. MACRI -
Sánchez Zinny
PROYECTO DE LEY N.° 6907
Artículo 1°.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto fortalecer los mecanismos de
comunicación directa entre el Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y niñas,
niños y adolescentes que sientan la necesidad de buscar ayuda frente a cualquier tipo
de situación, duda y/o inquietud que estén atravesando, poniendo a su disposición y al
alcance una herramienta de contacto directo con el organismo del Estado de la Ciudad
destinado a promover, garantizar y restituir sus derechos.
Art. 2°.- Creación. Se crean los Puntos de Encuentro Seguros para Niñas, Niños y
Adolescentes, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. Se designa al Consejo de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes o quien lo reemplace en un futuro como Autoridad de Aplicación
de la presente Ley.
Art. 4°.- Definición. Se denomina "Punto de Encuentro Seguro para Niñas, Niños y
Adolescentes" a espacios cerrados dotados con un dispositivo tecnológico táctil, de
fácil acceso, cuya interfaz sea apta para ser utilizados a partir de los primeros años de
edad escolar, comunicados de manera directa con la Línea 102, dependiente del
Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o el órgano que en el futuro lo reemplace.
Art. 5°.- Características. El diseño de los Puntos de Encuentro Seguros para Niñas,
Niños y Adolescentes debe:
a) Proteger y reservar la identidad de niñas, niños y adolescentes, conforme la
normativa nacional, local e internacional.
b) Garantizar la confidencialidad de la conversación entre quienes utilicen el "Punto" y
el Órgano de Protección, conforme la normativa nacional, local e internacional.
c) Utilizar pictogramas en su señalética, para ser fácilmente identificables.
d) Contar con ingreso accesible, sin escalones y con barandas en su interior.
e) Contemplar la instalación del dispositivo de contacto a una altura alcanzable para
niñas y niños que estén cursando el primer ciclo de escolarización.
f) Garantizar la accesibilidad del sistema para personas con discapacidad visual y/o
auditiva.
Art. 6.- Ubicación. Se deben instalar Puntos de Encuentro Seguros para Niñas, Niños y
Adolescentes en todas las líneas de la red de subterráneos de Buenos Aires, en las
estaciones definidas por la autoridad de aplicación, como así también en las
inmediaciones de los nueve Centros de Trasbordo de la Ciudad y en los que en el
futuro se construyan.
Art. 7.- Disponibilidad. Se establece que los Puntos de Encuentro Seguros son de uso
libre y gratuito para niñas, niños, adolescentes y adultos que requieran la ayuda y/o el
asesoramiento del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sobre los
temas de su competencia.
Art. 8.- Procedimiento. Los operadores especializados de la Línea 102, deben evaluar
cada uno de los casos de manera inmediata con el objetivo de poder determinar si es
necesaria la intervención de urgencia o el tipo de actuación pertinente.
Art. 9.- Estadística. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes debe
registrar sistemáticamente cada ingreso a los efectos de producir datos estadísticos
segmentados por género, edad, problemática y desestimación del contacto, entre
otros. Los mismos deben darse a conocer conforme los estándares necesarios y
obligatorios en torno a la transparencia de los actos de gobierno.
Art. 10.- Publicidad. El Gobierno de las Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe
promover y difundir la utilización del canal de comunicación directa creado en la
presente Ley.
Art. 11.- Presupuesto. Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente Ley,
serán considerados en las partidas presupuestarias del Consejo de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, correspondientes al Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recursos.
Art. 12°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi