DECRETO 508 2025
Síntesis:
VETO PARCIAL ARTICULOS 4 ° 5° Y 7° DEL PROYECTO DE LEY 6880 - CREA LA COMISIÓN ESPECIAL PARA EL ESTUDIO EPIDEMIOLÓGICO DE SALUD MENTAL - COMPOSICION DE ASOCIACIONES PROFESIONALES COLECTIVOS DE PERSONAS USUARIAS DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL ESPACIOS DE FORMACIÓN Y ACADÉMICOS ESPECIALIZADOS EN LA TEMÁTICA -AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD MENTAL
Publicación:
05/01/2026
Sanción:
30/12/2025
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Proyecto de Ley
6.880, el Expediente EX-2025-53917358-GCABA-DGCCN, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de
Ley 6.880 en su sesión del 27 de noviembre de 2025;
Que mediante el artículo 1° del referido proyecto sancionado se dispone la realización
de un estudio epidemiológico de salud mental de carácter extraordinario en todo el
territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que comprende tanto a la población
adulta como a niñas, niños y adolescentes, a fin de obtener información actualizada
sobre los padecimientos en materia de salud mental, así como sobre los
determinantes sociales, políticos, económicos y culturales que inciden en la población
de la Ciudad;
Que, en ese sentido, el Proyecto de Ley prevé como objetivos específicos del estudio
generar información actualizada y segmentada que permita la planificación estratégica
del sistema sanitario en el contexto de la post-pandemia por Covid-19; estimar la
magnitud de los distintos padecimientos mentales en la población general -incluyendo
a niñas, niños, adolescentes y personas adultas-; identificar a las poblaciones
especialmente afectadas y analizar los determinantes sociales, políticos, económicos y
culturales que inciden en dichos padecimientos, así como las barreras de accesibilidad
y la adecuación de los dispositivos de atención en salud mental en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, a tal fin, mediante el artículo 4° de la norma sancionada se crea una Comisión
Especial para el estudio epidemiológico de salud mental, a cargo de la confección,
implementación, análisis y presentación de los resultados del referido estudio;
Que, por su parte, el artículo 5° dispone que la precitada comisión estará integrada por
asociaciones profesionales, colectivos de personas usuarias de servicios de salud
mental, organizaciones de la sociedad civil y ámbitos académicos especializados en la
temática;
Que mediante los artículos 6° y 7° de la norma sancionada, respectivamente, se
designa a la Dirección General Salud Mental, dependiente de la Subsecretaría de
Atención Hospitalaria del Ministerio de Salud, o al organismo que en el futuro la
reemplace, como su Autoridad de Aplicación, y se dispone que deberá convocar a la
Comisión Especial dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la
promulgación de la norma;
Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo el 15 de diciembre de
2025, en el marco del procedimiento para la formación de las leyes previsto en el
artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura,
expresando los fundamentos que sustentan dicha decisión;
Que el ejercicio de la mentada atribución constitucional comprende la evaluación de
los aspectos formales y materiales del proyecto de ley, así como la oportunidad, mérito
y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma bajo análisis, a fin de realizar
un verdadero control de legalidad y razonabilidad;
Que, a partir de dicho análisis, surge que la realización de un estudio epidemiológico
con objetivos múltiples requiere una cuidadosa evaluación metodológica y contextual
de cada uno de ellos, dado que se deben contemplar dimensiones poblacionales, de
muestreo, identificación de poblaciones especialmente afectadas, de diseño de
sistemas de atención, facilitadores y obstáculos a la accesibilidad, así como la
necesidad de validar herramientas y metodologías diversas para poder alcanzar
dichos objetivos;
Que, en ese marco, se pone de relevancia que las tareas mencionadas deben ser
llevadas adelante por uno o varios investigadores responsables y cada proyecto debe
ser aprobado por un Comité de Ética (conforme lo dispuesto en la Ley 3.301), órgano
no contemplado en la conformación de la Comisión Especial creada por el artículo 4°
de la Ley sancionada;
Que, por su parte, al analizar la composición de la Comisión Especial, se observa que
ninguno de los actores convocados para participar en ella integra el Sistema Público
de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así tampoco el Sector
Público de la Ciudad de Buenos Aires;
Que, en ese contexto, se advierte el riesgo de fragmentación de la responsabilidad
técnica entre múltiples actores, en ausencia de una unidad de comando
epidemiológico, lo que compromete la coherencia metodológica, la trazabilidad de las
decisiones técnicas y la comparabilidad de los resultados obtenidos;
Que, a su vez, la desviación del enfoque poblacional propio de la epidemiología,
mediante la priorización de miradas sectoriales o experienciales, no sustituye el
análisis técnico-sanitario requerido para el cumplimiento de los objetivos del estudio
establecidos en el artículo 3° del Proyecto de Ley 6.880;
Que, a su vez, entre los objetivos establecidos en el proyecto de ley sancionado se
destaca la producción de información epidemiológica en salud mental, lo que involucra
el tratamiento de datos personales sensibles sujetos a estrictos deberes de reserva,
confidencialidad, custodia institucional y responsabilidad administrativa;
Que, en particular, mediante la Ley 1.845 de Protección de Datos Personales se
aborda específicamente lo relativo a la protección de los datos de salud, y se dispone
que el responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas que
resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos
personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no
autorizado, debiendo garantizar un nivel de seguridad apropiado en relación con la
tecnología aplicada y sus avances, con la naturaleza de los datos tratados y con los
riesgos propios del tratamiento;
Que, por su parte, la Ley nacional 26.529 establece en su artículo 18 que la historia
clínica es inviolable y que los establecimientos asistenciales públicos o privados y los
profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a
su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla,
debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la
información contenida en ella por personas no autorizadas;
Que, en este sentido, la atribución de funciones ejecutivas vinculadas al acceso,
tratamiento y análisis de datos sensibles de salud mental en órganos sin dependencia
administrativa del Sistema Público de Salud local compromete el cumplimiento de las
obligaciones de protección de datos personales y confidencialidad;
Que, en ese marco, la transferencia de facultades a una comisión externa al Sector
Público local altera la cadena de custodia de datos sensibles en materia de salud
pública, cuya protección es un deber indelegable del Estado;
Que, en consecuencia, corresponde ejercer la herramienta constitucional de veto
parcial prevista en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con relación a los artículos 4°, 5° y 7° del Proyecto de Ley 6.880, manteniendo
indemne el resto del articulado, cuya validez, coherencia y operatividad no se ven
afectadas por la supresión de dichas disposiciones;
Que, no obstante ello, cabe destacar que la necesidad de vetar los artículos 5° y 7°
surge en razón de su unidad normativa con el artículo 4°, por lo que resulta necesario
extender el alcance del veto a los mencionados artículos a fin de resguardar la
coherencia del texto final de la norma;
Que el ejercicio de esta atribución constitucional reafirma el compromiso del Poder
Ejecutivo con la calidad normativa, el fortalecimiento institucional y la promoción de
marcos regulatorios técnicamente consistentes.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 88 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Vetar los artículos 4°, 5° y 7° del Proyecto de Ley 6.880, sancionado por la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de noviembre de 2025.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Salud y por el Jefe
de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme a lo dispuesto por el
artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar al
Ministerio de Salud. Cumplido, archivar. MACRI - González Bernaldo de Quirós -
Sánchez Zinny
Artículo 1°.- Se dispone la realización de un estudio epidemiológico de salud mental en
todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de carácter extraordinario,
que incluirá a la población adulta así como también a las infancias y adolescencias. El
objetivo del estudio será obtener información actualizada sobre los padecimientos
mentales de los habitantes de la Ciudad, así como los determinantes sociales,
políticos, económicos y culturales que los influyen.
Art. 2°.- Definiciones. Para la presente Ley se entiende por salud mental "un proceso
determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y
psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción
social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona",
tal como lo establece la Ley Nacional 26657.
Asimismo, se considera padecimiento mental a "todo tipo de sufrimiento psíquico de
las personas y/o grupos humanos, vinculables a distintos tipos de crisis previsibles o
imprevistas, así como a situaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo
trastornos y/o enfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples
componentes", de acuerdo al decreto reglamentario 603/13 de la Ley Nacional 26657.
Art. 3°.- El estudio epidemiológico de carácter extraordinario tiene como objetivos:
a) Generar información actualizada y segmentada que permita la planificación
estratégica del sistema sanitario, en el contexto de la post-pandemia por COVID-19.
b) Estimar la población afectada por distintos padecimientos mentales en la población
general de niños, niñas, adolescentes y personas adultas.
c) Identificar las poblaciones especialmente afectadas por padecimientos mentales y
los determinantes sociales, políticos, económicos y culturales que influyen en ellos.
d) Analizar las barreras de accesibilidad a espacios de atención en salud mental y la
adecuación de estos espacios para el abordaje integral de padecimientos mentales en
la población general de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- Se crea la Comisión Especial para el estudio epidemiológico de salud mental
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La misma estará a cargo de la confección e
implementación del estudio epidemiológico así como del análisis y presentación de sus
resultados.
Art. 5°.- La Comisión Especial para el estudio epidemiológico de salud mental en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará compuesta por asociaciones profesionales,
colectivos de personas usuarias de servicios de salud mental, organizaciones de la
sociedad civil, espacios de formación y académicos especializados en la temática.
Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Dirección General de
Salud Mental, o el organismo que en su futuro lo reemplace como el nivel jerárquico
superior del Gobierno de la Ciudad en materia de salud mental.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación deberá convocar a la Comisión Especial en el
plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de su promulgación.
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi