DECRETO 509 2025
Síntesis:
VETO PARCIAL - VETA ARTÍCULOS 8 - 9 - 10 - 11 - 13 - 28 - 29 - 30 - 32 - 33 - PROYECTO DE LEY 6.900 -FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - PERSONAL - CONDICIONES DE SEGURIDAD- HOGARES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES -L CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - ACCESO AL LEGAJO ÚNICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOGAR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - CÓDIGO DE EDIFICACIÓN - MODIFICA EL CUADRO LOCALES DE UN HOGAR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - HOGAR -COEFICIENTE DE OCUPACIÓN - FINANCIAMIENTO - PLAZOS
Publicación:
05/01/2026
Sanción:
30/12/2025
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Proyecto de Ley
6.900, el Expediente EX-2025-53970539-GCABA-DGCCN, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de
Ley 6.900 en su sesión del 27 de noviembre de 2025, cuyo objeto es establecer
estándares de calidad del cuidado y condiciones de habitabilidad para los Hogares de
niñas, niños y adolescentes de gestión pública y privada en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como para aquellos conveniados fuera de esta
jurisdicción;
Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo el 15 de diciembre de
2025, en el marco del procedimiento para la formación de las leyes previsto en el
artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura,
expresando los fundamentos que sustentan dicha decisión;
Que el ejercicio de la mentada atribución constitucional comprende la evaluación de
los aspectos formales y materiales del proyecto de ley, así como la oportunidad, mérito
y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma bajo análisis, a fin de realizar
un verdadero control de legalidad y razonabilidad;
Que el Proyecto de Ley 6.900 designa al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes como Autoridad de Aplicación y le asigna, en su artículo 8°, un amplio
conjunto de funciones que incluyen la elaboración de protocolos de seguimiento y
monitoreo, la supervisión y auditoría del cumplimiento de los estándares de calidad del
cuidado, la evaluación integral de los Hogares, la confección de relevamientos y
planes de readecuación edilicia, y el establecimiento de un sistema de medidas
sancionatorias, entre otras;
Que dicha concentración de atribuciones, configura una superposición funcional con
otras reparticiones de la estructura orgánico-funcional del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que cuentan con competencia específica, capacidad
técnica y recursos operativos propios en materias tales como control edilicio,
habilitaciones, fiscalización, seguridad, salubridad y verificación de condiciones de
infraestructura, generando una sobrecarga operativa impropia del rol asignado al
Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes por la Ley 114 y una
afectación al principio de especialidad en la organización administrativa;
Que, mediante los artículos 9° y 10 de la norma sancionada, respectivamente, se
introducen modificaciones a los puntos 7.2.3.3 y 7.2.3.4 del Código de Habilitaciones y
Verificaciones, referidas al máximo de residentes y a la dotación de operadores por
Hogar;
Que mediante el artículo 13 del proyecto en análisis se establece que los Hogares
deben contar con acceso restringido al Legajo Único de Niños, Niñas y Adolescentes
(LUNNA), a fin de visualizar y volcar información pertinente exclusivamente respecto
de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado;
Que el LUNNA, implementado por el Decreto 34/18, fue concebido como una
herramienta de gestión, seguimiento y articulación institucional destinada al uso
exclusivo de los organismos estatales con competencia directa en la adopción, control
y supervisión de las medidas de protección especial de derechos, en particular el
Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y sus áreas técnicas,
respondiendo a un diseño funcional específico y a finalidades propias de la
intervención estatal;
Que, en ese orden de ideas, la implementación de lo dispuesto en el artículo 13 del
proyecto sancionado requiere la adaptación y reconfiguración de un sistema
informático existente que fue desarrollado para fines específicos distintos a los
establecidos en la normativa sancionada, pudiendo incidir en la operatividad general
de los sistemas de información del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y en el desarrollo regular de sus funciones;
Que ello supone una carga operativa, técnica y presupuestaria relevante, aun cuando
el objetivo tenido en vistas por la referida disposición puede alcanzarse mediante
herramientas específicas o mecanismos alternativos definidos por la Autoridad de
Aplicación, sin afectar el funcionamiento, finalidad y gobernanza del Legajo Único de
Niños, Niñas y Adolescentes;
Que, por su parte, el artículo 11 del proyecto bajo análisis modifica las condiciones de
seguridad exigibles a los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, incorporando
nuevos requisitos relativos a certificaciones profesionales, sistemas de detección y
prevención de incendios, cerramientos de seguridad, registros de mantenimiento,
planes de evacuación, señalización y otros estándares edilicios y de seguridad;
Que los artículos 28, 29 y 30 del proyecto sancionado introducen modificaciones al
Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo relativo a las
condiciones de habitabilidad, los locales obligatorios, la capacidad de dormitorios y el
coeficiente de ocupación aplicable a los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes;
Que el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes constató que una
parte significativa de los inmuebles en los que actualmente funcionan los Hogares,
atendiendo a su configuración edilicia y morfología urbana, no resulta compatible con
los estándares del Código de Edificación propuestos, lo que podría derivar en una
reducción efectiva de plazas disponibles para la protección de niñas, niños y
adolescentes;
Que, por su parte, la implementación inmediata de las disposiciones previstas en los
artículos 9°, 10, 11, 28, 29 y 30 del proyecto sancionado presenta significativas
dificultades operativas, organizacionales y técnicas, especialmente para los Hogares
de gestión asociada y las organizaciones de la sociedad civil, pudiendo comprometer
la sostenibilidad de su funcionamiento, y generar un impacto crítico en la capacidad
del sistema de acogimiento residencial para brindar respuestas adecuadas de
protección;
Que el Ministerio de Hacienda y Finanzas manifestó que el artículo 32 del proyecto
sancionado prevé la obligación de asignar y crear partidas presupuestarias específicas
destinadas a financiar, no solo el funcionamiento ordinario de los Hogares, sino
también obras de adecuación edilicia individualizadas para cada institución, sin que en
la actualidad se cuente con información suficiente ni definiciones precisas que
permitan identificar con razonable previsibilidad el alcance, la magnitud y el impacto
fiscal de tales erogaciones;
Que, en ese marco, advirtió que las exigencias previstas en la norma implican un
impacto presupuestario elevado y de magnitud indeterminada, que dificulta la
adecuada programación, planificación y ejecución del gasto público, al requerir
evaluaciones técnicas particulares por Hogar, eventuales interrupciones operativas y la
adopción de medidas logísticas adicionales no contempladas en el proyecto;
Que, a su vez, corresponde señalar que el artículo 30 del proyecto sancionado
propone una modificación al cuadro correspondiente al punto 3.4.7.2 del Código de
Edificación, relativo al coeficiente de ocupación, que resulta inconsistente con los
criterios de superficie mínima previstos en el punto 3.8.9.2.2 --modificado por el
artículo 29 del proyecto--, generando una falta de coherencia normativa que dificulta
su aplicación armónica;
Que, por otra parte, el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires establece que las leyes que regulan o introducen modificaciones al
Código de Edificación deben ser sancionadas mediante el procedimiento de doble
lectura;
Que, a su vez, el artículo 90 de la Constitución local prevé como requisitos esenciales
de dicho procedimiento el despacho previo de comisión --con inclusión de informes de
los órganos involucrados--, la publicación del proyecto de ley inicial y la convocatoria a
audiencia pública, a fin de garantizar la participación ciudadana mediante la
formulación de reclamos y observaciones;
Que, no obstante ello, el Proyecto de Ley 6.900 fue tratado sobre tablas en la sesión
de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 27 de noviembre de
2025 prescindiendo del procedimiento de doble lectura y de las instancias de
participación ciudadana que la Constitución local impone para las materias
comprendidas en el citado artículo 89;
Que, en función de lo expuesto, se verifica que la norma sancionada adolece de un
vicio formal sustancial en su procedimiento de sanción, el cual torna necesario el
ejercicio de la facultad constitucional de veto de aquellos artículos que, por su materia,
requieren del procedimiento de doble lectura, en resguardo del interés público y del
principio de legalidad;
Que, si bien se valora positivamente el espíritu de la iniciativa legislativa remitida, en
tanto busca establecer estándares de calidad para el cuidado de niñas, niños y
adolescentes, se destaca que la norma presenta deficiencias materiales que tornan
inviable su implementación y podrían comprometer la continuidad del sistema de
acogimiento residencial, a la vez que presenta errores formales y procedimentales que
impiden su promulgación en los términos sancionados por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
Que, en consecuencia, en resguardo de los principios de legalidad y razonabilidad, y
de la continuidad de la prestación de los servicios esenciales, corresponde ejercer la
herramienta constitucional de veto parcial prevista en el artículo 88 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a los artículos 8°, 9°, 10, 11, 13,
28, 29, 30 y 32 del Proyecto de Ley 6.900, manteniendo indemne el resto del
articulado cuya validez, coherencia y operatividad no se ven afectadas por la
supresión de dicha disposición;
Que asimismo, en tanto el artículo 33 de la norma establece plazos de cumplimiento
directamente vinculados a las obligaciones y previsiones contenidas en el artículo 32,
corresponde asimismo extender el veto a dicho artículo por su carácter accesorio y
consecuencial, toda vez que su subsistencia autónoma carecería de operatividad y
coherencia normativa;
Que el ejercicio de esta facultad reafirma el compromiso del Poder Ejecutivo con la
racionalidad organizativa, la calidad normativa, la eficiencia en el uso de los recursos
públicos y el fortalecimiento efectivo de los mecanismos de participación ciudadana
existentes;
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 88 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Vetar los artículos 8°, 9°, 10, 11, 13, 28, 29, 30, 32 y 33 del Proyecto de
Ley 6.900, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el
27 de noviembre de 2025.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Justicia y de
Hacienda y Finanzas y por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme a lo dispuesto por el
artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar al
Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Cumplido, archivar. MACRI
- Tapia - Arengo Piragine - Sánchez Zinny
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer estándares de calidad
del cuidado y condiciones de habitabilidad para los Hogares de niñas, niños y
adolescentes (en adelante Hogares) de gestión pública y privada en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aquellos conveniados ubicados fuera de los
límites de la Ciudad.
Art. 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales: a los dispositivos
residenciales de cuidado de gestión pública y privada conforme lo establecido en el
Código de Habilitaciones y Verificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
garantizan alojamiento y cuidado a niñas, niños y adolescentes bajo una medida de
protección especial de derechos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 114.
b) Niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales: a toda niña, niño o
adolescente separado/a temporalmente de su familia de origen, que se encuentra en
alguna modalidad de cuidado alternativo de tipo residencial o familiar por haber sido
dictada una medida de protección especial de derechos conforme a la legislación
mencionada en el inciso a).
c) Estándares de calidad del cuidado de niñas, niños y adolescentes alojados en
dispositivos residenciales de cuidado: a los criterios establecidos para los Hogares de
gestión pública y privada que albergan a niñas, niños y adolescentes en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y aquellos ubicados fuera de los límites de la Ciudad.
Art. 3°.- Principios rectores. Son principios rectores de la presente Ley:
a) Interés Superior. Todas aquellas medidas que se adopten respecto a niñas, niños
y/o adolescentes deben permitir la máxima satisfacción integral de sus derechos, tanto
en la situación actual como a futuro, teniendo siempre en cuenta su opinión y poniendo
su interés por encima de otros intereses.
b) Participación y derecho a ser oído. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el
derecho a ser participantes activos en la promoción, protección y vigilancia de sus
derechos y a ser reconocidos como sujetos activos capaces de transformar sus
entornos. Asimismo, sus opiniones deben ser tenidas en cuenta de acuerdo a su edad
y grado de madurez, a fin de garantizar su reconocimiento y trato como sujetos de
derechos.
c) Autonomía Progresiva. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho,
conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, a medidas
especiales de protección y a que puedan ejercer sus derechos de acuerdo con la
evolución progresiva de sus necesidades y facultades. Sin excepción, niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a ser oídos y que sus opiniones sean tenidas en cuenta
según su edad y grado de madurez. Tienen derecho a participar y se deben asegurar
las condiciones para que se involucren en la toma de decisiones en la medida que
adquieren experiencia, conocimiento, madurez y responsabilidad.
d) Igualdad y No Discriminación. Todas las niñas, niños y adolescentes gozan de
todos sus derechos, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo,
color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica,
origen social o étnico, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud o
cualquier otra condición propia o de sus padres o representantes legales.
Art. 4°.- Obligaciones del Estado. Son obligaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires:
a) Garantizar los estándares establecidos en la presente Ley.
b) Priorizar la permanencia de las niñas, niños o adolescentes en el ámbito de sus
familias ampliadas y/o de su comunidad.
c) Generar las condiciones de acceso a los recursos a fin de que los Hogares puedan
adaptarse a la presente Ley.
d) Garantizar el acceso a la salud, la educación y el esparcimiento de las niñas, niños
y adolescentes que se encuentran alojados en Hogares.
e) Promover, coordinar y garantizar la formación continua en los Hogares de gestión
pública y privada, tanto para los equipos directivos, técnicos y profesionales, como
para el equipo auxiliar.
f) Garantizar el alojamiento conjunto de grupos de hermanos.
Art. 5°.- Articulación Institucional. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, los Hogares de gestión pública y privada y todas aquellas áreas
competentes en materia de protección de derechos deben coordinar acciones
tendientes a satisfacer los derechos de las niñas, niños y adolescentes a su cuidado.
En este marco, las Defensorías Zonales deben diseñar, conforme lo establecido en la
Ley 114, la estrategia de restitución de derechos de cada niña, niño y adolescente y
facilitar dicha estrategia a los Hogares a fin de que puedan llevarla a cabo.
Art. 6°.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación el Consejo de Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 7°.- El Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes implementa y
desarrolla acciones que garanticen los derechos de niñas, niños y adolescentes que
ingresan a los Hogares a partir de una medida de protección especial, durante el
proceso de restitución de derechos y hasta el cese de la medida por restitución a su
familia de origen, ampliada, adopción o proyecto de egreso autónomo.
Art. 8°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de
Aplicación:
a) Elaborar un protocolo de seguimiento y monitoreo de los deberes y garantías que
deben cumplir los Hogares establecidos en la presente Ley.
b) Monitorear y supervisar, en acuerdo con la Agencia Gubernamental de Control
(AGC), el cumplimiento del Capítulo 7.2 Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes del
Código de Habilitaciones y Verificaciones.
c) Desarrollar articulaciones interministeriales y con otras dependencias del Estado
que intervengan en la materia.
d) Generar ámbitos de participación para las Organizaciones de la Sociedad Civil
vinculadas en la temática.
e) Velar por la seguridad de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren
alojados en los distintos Hogares.
f) Promover las salidas lúdico recreativas de manera igualitaria para los Hogares de
niñas, niños y adolescentes, a fin de garantizar el derecho al esparcimiento y el juego
teniendo en cuenta los intereses de cada niña, niño y adolescente.
g) Realizar auditorías de carácter vinculante que verifiquen el cumplimiento de los
estándares de calidad del cuidado en los Hogares de niñas, niños y adolescentes
h) Autorizar el acceso restringido a los Hogares al Legajo Único de Niños, Niñas y
Adolescentes (LUNNA), o el que en el futuro lo reemplace, a fin de que sus
autoridades visualicen información pertinente referida a las niñas, niños y
adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.
i) Garantizar un ámbito de articulación periódica entre las Defensorías Zonales
intervinientes y los Hogares, con el objetivo de coordinar criterios de abordaje y
efectuar un seguimiento individualizado de cada niña, niño o adolescente y dar
cumplimiento a la estrategia de restitución de derechos.
j) Acompañar los procesos de revinculación familiar y los procesos de adopción a fin
de que la niña, niño y adolescente tenga garantizado su derecho a vivir en familia.
Asimismo, en caso de ser necesario, supervisar los contactos con la familia para
asegurar que no constituyan un riesgo a su integridad psicofísica.
k) Realizar, a través del área correspondiente, la evaluación integral de los Hogares
con el objetivo de medir el grado de cumplimiento de las dimensiones establecidas en
los Estándares de Calidad del Cuidado. Esta área tiene la responsabilidad de
desarrollar los instrumentos necesarios para el proceso de monitoreo permanente.
Además, debe confeccionar, dentro del primer año de vigencia de la presente Ley, un
relevamiento diagnóstico, un plan de factibilidad, un plan de mejora y un plan de
readecuación edilicia que estipule el tiempo y los recursos necesarios para los
cambios y mejoras en cada Hogar de gestión pública y privada de acuerdo a los
parámetros de infraestructura edilicia vigentes.
l) Establecer un sistema de medidas sancionatorias según el grado de incumplimiento
de la presente Ley. Las mismas se dictan en función de las evaluaciones establecidas.
Asimismo, emite recomendaciones vinculantes para definir la continuidad o
terminación del convenio con el Hogar.
m) Garantizar la oferta de capacitación permanente al Equipo Directivo, Equipo
Técnico y Equipo Profesional de los Hogares en los siguientes temas: protección de
derechos; diversidades; perspectiva de género; educación sexual integral; procesos de
autonomía; herramientas para la construcción de la convivencia; contención y
estrategias de abordajes de crisis; abordajes del riesgo suicida u otros temas
relevantes que sean requeridos.
n) Promover, a través de las Defensorías Zonales, los procesos de revinculación y la
participación de la familia (de origen o extendida) en todo el proceso de cuidado de la
niña, niño y adolescente. Asimismo, evaluar y formular el proyecto y la estrategia de
egreso.
o) Articular y coordinar con las jurisdicciones donde se encuentran ubicados los
Hogares fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de garantizar el
cumplimiento de los estándares de calidad del cuidado.
p) Garantizar los traslados de todas las niñas, niños o adolescentes a las instituciones
educativas, turnos médicos, actividades recreativas, deportivas, culturales y cualquier
otra actividad necesaria para su desarrollo integral.
Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes
Art. 9°.- Se modifica el inciso a) del Artículo 7.2.3.4 Capacidad, del Capítulo 7.2
"Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes" del Código de Habilitaciones y
Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) Para las modalidades establecidas en el 7.2.3.1, incisos a), c) y d) sera no menor a
cinco (5) y hasta un maximo de quince (15) residentes."
Art. 10.- Se modifica el inciso g) del Artículo 7.2.3.3 Personal, del Capítulo 7.2
"Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes" del Código de Habilitaciones y
Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:
"g. En todas las modalidades de Hogares de niñas, niños y adolescentes, se
contemplará la presencia de 1 (un/a) operador/a cada 4 (cuatro) niños/as de entre 0
(cero) a 5 años; 1 (un/a) operador/a cada 6 (seis) niños de entre 6(seis) a 17
(diecisiete) años durante las 24 horas. Dicho número de operadores puede reducirse
durante la noche a 2 (dos) operadores. Los contratos celebrados con el personal lo
serán conforme las modalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley
Nacional 20.744) y de la Ley de Empleo (Ley Nacional 24013) y normas
concordantes."
Art. 11.- Se modifica el Artículo 7.2.4 Condiciones de seguridad, del Capítulo 7.2
Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes del Código de Habilitaciones y
Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:
"a. El establecimiento deberá poseer la certificación suscrita por un matriculado
profesional que garantice que la instalación del gas y la conexión de electricidad del
establecimiento reúne las condiciones de seguridad requeridas, de acuerdo a las
normas vigentes. A su vez, contarán con detector de humo en dormitorios, sala de
estar, comedor, oficinas, espacios comunes, cocina y depósitos.
b. Los espacios al vacío en plantas altas deberán contar con protección de
cerramiento no inferior a 1,80m de altura.
c. El establecimiento deberá tener ubicado en un lugar accesible un botiquín de
primeros auxilios, con cerramiento de seguridad.
d. El establecimiento deberá contar con registro de mantenimiento de los artefactos
electrónicos, cocina y calefactores.
e. El establecimiento deberá poseer matafuegos, en un total relacionado directamente
con la cantidad de ambientes del Hogar.
f. El establecimiento deberá poseer luces de emergencia y un plan de evacuación
validado por las autoridades correspondientes de la jurisdicción.
g. El establecimiento deberá poseer señalizaciones y antideslizantes."
Art. 12.- Sistema Único de Registro de Niñas, Niños y Adolescentes. El Hogar carga la
información y las novedades correspondientes a las niñas, niños y adolescentes.
Dicha información contiene los datos completos sobre el ingreso y la salida, el historial
médico, educativo, vincular y social de la niña, niño y adolescente. Todo registro
garantiza, conforme a la legislación vigente, la privacidad y el derecho a la intimidad en
relación con los datos recibidos y/o incorporados en él.
La información cargada debe ser veraz, completa y debe mantenerse actualizada de
forma permanente.
Art. 13.- Acceso al Legajo Único de Niños, Niñas y Adolescentes (LUNNA). El Hogar
debe contar con acceso restringido al LUNNA, de manera tal que sólo puedan
visualizar la información correspondiente a niñas, niños o adolescentes que se
encuentren bajo su dependencia, todo ello conforme al Decreto 34/18, o el que en el
futuro lo reemplace, con el fin de volcar allí información pertinente de la niña, niño o
adolescente.
Art. 14.- Estándares de Calidad del Cuidado. Los estándares de calidad del cuidado
definidos en la presente Ley abarcan las siguientes dimensiones: Proyecto
Institucional; Vinculaciones Familiares; Formación Continua; Participación y escucha;
Ocio y juego; Desarrollo de la Autonomía; Derecho a la Identidad; Acceso a Derechos
para Niñas, Niños o Adolescentes con discapacidad; Derecho a la Salud; Derecho a la
Educación; Derecho al Buen Trato y Acceso a la Justicia.
Art. 15.- Proyecto Institucional. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
a) Confeccionar un Proyecto que describa los objetivos de la institución, los servicios y
las funciones del personal. El mismo debe actualizarse anualmente con la
participación de los recursos humanos que se desempeñan en el Hogar.
b) Elaborar un reglamento interno en el que se detallen las pautas de funcionamiento y
confidencialidad. Dicho reglamento debe establecer, de manera detallada los roles y
funciones de cada integrante del equipo. Debe ser revisado anualmente.
c) Elaborar un protocolo de acción ante situaciones de violencia al interior de la
institución residencial, incluyendo violencia entre pares y violencia ejercida por
personas adultas, que indique los pasos a seguir para la detección e intervención
inmediata. Dicho protocolo debe estar en concordancia con el Protocolo de Actuación
Frente a Situaciones Irregulares en Hogares y Paradores de NNyA y Guía de
Lineamientos de Abordaje Frente a Situaciones Complejas en Hogares y Paradores de
NNyA (aprobados por Resolución 607/2022 del CDNNYA).
d) Enmarcar la normativa interna dentro de lo establecido en la Convención
Internacional de los Derechos del Niño y velar por su interés superior.
e) Efectuar la contratación del personal que integre el Equipo Directivo, el Equipo
Técnico, el Equipo Profesional y el Equipo Auxiliar de acuerdo al régimen de la Ley de
Contrato de Trabajo (Ley Nacional 20.744).
Art. 16.- Vinculaciones Familiares. A los fines de garantizar este estándar el Hogar
debe:
a) Garantizar la continuidad de los vínculos familiares de las niñas, niños y
adolescentes desde su ingreso y durante toda su permanencia. Deben facilitarse las
comunicaciones (visitas, llamadas telefónicas, correos electrónicos, cartas, etc.)
cuando no haya restricciones judiciales que lo impidan, en función de su interés
superior.
b) Garantizar el espacio necesario en el caso de recibir una derivación de grupos de
hermanos frente a una medida de protección especial.
c) Garantizar el plan de restitución de derechos realizado por la Defensoría Zonal.
d) Informar de forma fundada y comunicar a la Autoridad de Aplicación las situaciones
de desacuerdo vinculado al plan de restitución dispuesto por la Defensoría Zonal, sin
perjuicio del mismo.
Art. 17.- Formación Continua. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
a) Garantizar la formación continua a los recursos humanos en capacitaciones
actualizadas en los ejes propuestos en la presente Ley.
b) Organizar encuentros, talleres y/o reuniones de reflexión para el Equipo Directivo, el
Equipo Técnico, el Equipo Profesional y el Equipo Auxiliar.
c) Promover la participación del Equipo Directivo, el Equipo Técnico, el Equipo
Profesional y el Equipo Auxiliar en capacitaciones ofrecidas por el Consejo de
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 18.- Participación y escucha. A los fines de garantizar este estándar el Hogar
debe:
a) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a opinar y ser escuchados
en los asuntos que les conciernen.
b) Fomentar la interacción positiva entre las niñas, niños o adolescentes convivientes,
así como con los operadores, el equipo técnico y todos aquellos que participen en el
Hogar.
c) Implementar instancias de participación grupal (encuentros, talleres, jornadas de
reflexión, etc.) para la generación de acuerdos y toma de decisiones, que tiendan a
una convivencia armónica, siempre acompañados por el equipo técnico o profesional.
d) Realizar salidas y paseos durante el año a partir de los intereses y propuestas
realizadas por las niñas, niños y adolescentes.
Art. 19.- Ocio y juego. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
a) Propiciar espacios físicos para que cada niña, niño y adolescente pueda ejercer su
derecho al juego y la recreación. Asimismo, el Hogar debe incorporar la recreación en
espacios públicos (plazas, clubes, centros comunitarios, etc.).
b) Incluir a niñas, niños y adolescentes en actividades deportivas, recreativas y
artísticas de la comunidad en función de sus intereses particulares. Durante los fines
de semana facilitar actividades recreativas y de esparcimiento.
Art. 20.- Desarrollo de la Autonomía. A los fines de garantizar este estándar el Hogar
debe:
a) Considerar las potencialidades de cada niña, niño y adolescente, alentar sus
habilidades, aptitudes e intereses personales, considerando su edad, condiciones y
etapa específica de desarrollo.
b) Colaborar con la autonomía progresiva de cada niña, niño y adolescente y brindar
las herramientas necesarias para su independencia en la vida cotidiana.
c) Evitar los cambios de contextos institucionales (escuela, centros de salud,
organizaciones civiles, etc.), a sola excepción que sean solicitados por la niña, niño o
adolescente o por tratarse de una situación extraordinaria en términos del interés
superior.
d) Informar y garantizar el acceso de cada adolescente al Programa de
Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales
a fin de sostener su plena inclusión social y su máximo desarrollo personal y social de
acuerdo a la Ley Nacional 27.364.
e) Garantizar durante el proceso de egreso la entrega de todas las pertenencias de la
niña, niño o adolescente, así como su documentación. En el caso de los adolescentes
se les hará partícipe de la recepción de su propia documentación.
f) Permanecer disponible en la instancia de egreso como espacio de orientación y
acompañamiento, con la posibilidad de que cada niña, niño o adolescente pueda
continuar los vínculos construidos durante la convivencia.
Art. 21.- Derecho a la Identidad. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
a) Respetar, preservar y estimular la cultura de origen de cada niña, niño y
adolescente. Esta acción incluye costumbres, experiencias de vida, creencias y
religión, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior.
b) Respetar a cada niña, niño o adolescente la vivencia interna e individual del género
tal como la siente, expresada en el modo de hablar, la vestimenta y el nombre con el
que se identifica de acuerdo a Ley Nacional 26.743.
c) Garantizar que las niñas, niños y adolescentes cuenten con la documentación que
acredite sus datos personales completos. En caso de necesitar completar la misma, la
institución debe ocuparse en el menor tiempo posible.
Art. 22.- Acceso a Derechos para Niñas, Niños o Adolescentes con discapacidad. A los
fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
a) Promover la inclusión y apoyos necesarios para niñas, niños y adolescentes con
discapacidad.
b) Adecuar el trato y seguimiento a las necesidades y cuidados que las niñas, niños o
adolescentes requieran.
c) Facilitar y promover las condiciones necesarias para garantizar el derecho a la
educación de las niñas, niños o adolescentes.
d) Garantizar que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad que requieran
tratamientos específicos cuenten con los sistemas de apoyo pertinentes; además de
gozar en igualdad de condiciones del acceso a los servicios de salud.
Art. 23.- Derecho a la Salud. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
a) Realizar un examen médico completo en el primer mes de estadía.
b) Garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes a controles médicos periódicos
(odontológicos, oftalmológicos y de cualquier otra especialidad necesaria según las
edades).
c) Garantizar la gestión de turnos para que las niñas, niños y adolescentes puedan
acceder a los controles periódicos y a los tratamientos necesarios si padece alguna
patología específica.
d) Garantizar el traslado de las niñas, niños y adolescentes a los domicilios donde se
realicen los controles de salud o tratamientos médicos.
e) Mantener la periodicidad en controles de salud y vacunación.
f) Proveer el acompañamiento terapéutico de un profesional de salud mental para las
niñas, niños y adolescentes que así lo requieran.
g) Resguardar la documentación de salud, libreta sanitaria y carnet de vacunación.
h) Incorporar al legajo de las niñas, niños o adolescentes un registro individual que
contenga la información completa sobre controles de salud, estudios médicos,
enfermedades padecidas, intervenciones quirúrgicas y toda información relevante
sobre su condición de salud.
i) Proveer a las niñas, niños y adolescentes sus artículos personales de higiene (toalla,
toallones, cepillo de dientes, champú, jabón, acondicionador, desodorante, peine,
esponja, toallitas íntimas, etc.).
j) Facilitar la inclusión de adolescentes en programas de orientación sobre salud
sexual, procreación responsable y planificación familiar, con el fin de promover la toma
de decisiones relativas a su sexualidad de manera responsable y libre de toda
coacción o violencia.
Art. 24.- Derecho a una Alimentación Saludable. A los fines de garantizar este
estándar el Hogar debe:
a) Garantizar una alimentación suficiente y saludable para todas las niñas, niños y
adolescentes.
b) Asegurar que las niñas, niños o adolescentes consuman comidas nutritivas en
cantidad y calidad suficiente para cubrir las necesidades nutricionales específicas.
c) Garantizar que el personal de cocina del Hogar realice el Curso de Manipulación
Higiénica de los Alimentos.
d) Proveer capacitación constante al personal en la preparación de dietas balanceadas
y saludables, que garanticen el sano crecimiento de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 25.- Derecho a la Educación. A los fines de garantizar este estándar el Hogar
debe:
a) Gestionar las vacantes a comienzo de año de las niñas, niños o adolescentes.
b) Garantizar, de ser necesario, el traslado a la institución educativa.
c) Coordinar acciones junto a los integrantes de la comunidad educativa para prevenir
la estigmatización y discriminación de las niñas, niños y adolescentes alojados en
Hogares.
d) Asignar a las niñas, niños y adolescentes un referente responsable que articule las
cuestiones relativas a la trayectoria escolar con el establecimiento educativo, para
asistir y acompañar en todo lo necesario.
e) Acompañar las trayectorias educativas de las niñas, niños y adolescentes de modo
interdisciplinario.
f) Garantizar un espacio físico adecuado y los materiales necesarios para que las
niñas, niños y adolescentes realicen las tareas escolares (como biblioteca,
computadoras, acceso a internet y recursos escolares).
g) Resguardar certificados, diplomas, boletines de notas y/o títulos de estudio,
adjuntados en el legajo, a fin de ser entregados a las niñas, niños o adolescentes y/o a
su grupo familiar cuando corresponda.
h) Comunicar a la Defensoría Zonal interviniente cualquier impedimento o dificultad
para garantizar la escolarización de las niñas, niños o adolescentes.
Art. 26.- Derecho al Buen Trato. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
a) Proveer un trato con atención personalizada que responda a las necesidades
individuales de las niñas, niños y adolescentes, respetando sus particularidades y
contextos personales.
b) Valorar y fomentar las capacidades, atributos, virtudes y esfuerzos de las niñas,
niños y adolescentes, promoviendo su desarrollo integral.
c) Implementar acciones que refuercen la autoestima y la confianza en sí mismos.
d) Promover prácticas de afectividad y de socialización positiva.
e) Promover la comprensión y el respeto por las normas y la convivencia.
f) Erradicar las prácticas homogeneizantes respetando los ritmos y necesidades
individuales de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 27.- Acceso a la Justicia. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
a) Proveer a las niñas, niños o adolescentes la asistencia necesaria para facilitar la
comprensión sobre su situación. Este incluye información sobre las medidas tomadas,
situación respecto de su familia, institución a la que será destinado/a y cualquier otro
dato relevante.
b) Garantizar un espacio de escucha a las niñas, niños y adolescentes, en el que
pueda transmitir sus deseos a fin de garantizar su bienestar. Brindar las herramientas
necesarias para que la voz de las niñas, niños y adolescentes sea oída por todos
los/as adultos/as intervinientes en su situación.
c) Establecer comunicación con la Defensoría Zonal en caso que las niñas, niños o
adolescentes así lo soliciten.
d) Brindar un referente afectivo que acompañe a las niñas, niños y adolescentes en
todas las instancias judiciales, siempre que éste lo desee y no existan restricciones.
Art. 28.- Se modifica el inciso (a) del Artículo 3.8.9.2.2 Hogar de Niñas, Niños y
Adolescentes del Código de Edificación, que quedará redactado de la siguiente forma:
"a. Habitabilidad:
1. Locales de carácter obligatorio:
I. Dirección o administración;
II. Sala de estar, comedor y/o entretenimientos;
III. Dormitorios (capacidad máxima hasta 4 residentes. No exigible en modalidad de
actividad diurna);
IV. Cocina;
V. Servicio de salubridad para residentes
VI. Servicio de salubridad para el personal"
Art. 29.- Se modifica el Cuadro "Locales de un Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes"
del Artículo 3.8.9.2.2 Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes del Código de Edificación,
que quedará expresado de la siguiente forma:
Art. 30.- Se modifica las consideraciones relativas a Hogar de Niñas, Niños y
Adolescentes" del Artículo 3.4.7.2 Coeficiente de Ocupación del Código de Edificación,
el que quedará expresado de la siguiente forma:
Art. 31.- Los Hogares que se encuentran fuera de los límites de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, deben respetar los marcos normativos vigentes de la jurisdicción
correspondiente.
Art. 32.- Financiamiento. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
garantiza el funcionamiento del sistema de Hogares a través de tres líneas de
financiamiento:
a) Aquellas partidas ordinarias y extraordinarias destinadas a cubrir las necesidades
de las niñas, niños y adolescentes de los Hogares de gestión pública y privada
conforme a las previsiones de la presente Ley y a las finalidades y deberes
establecidos en la Ley 114 y la Ley Nacional 26.061, y sus reglamentaciones, o las
que en el futuro las reemplacen.
b) Una partida específica para que cada Hogar adecúe sus espacios físicos conforme
a la presente Ley. La asignación de recursos se realiza a partir de un diagnóstico y un
plan de readecuación edilicia específico para cada Hogar. Para ello deben
considerarse los criterios de prioridad, suficiencia y adecuación. Esta asignación debe
responder a las particularidades y necesidades específicas de cada Hogar y asegurar
que los recursos se destinen de manera efectiva para mejorar las condiciones de vida
de los niños, niñas y adolescentes alojados.
c) Para el pago de remuneraciones de los/las trabajadores/as de los Hogares de
gestión pública, incluyendo todos los componentes accesorios, la seguridad social, las
asignaciones familiares y los riesgos del trabajo.
Art. 33.- Plazos. El plazo de cumplimiento para la asignación de recursos será de
noventa (90) días hábiles a partir de la presentación del relevamiento diagnóstico, plan
de factibilidad, plan de mejora y plan de readecuación específico para cada Hogar.
Art. 34.- La presente Ley deberá reglamentarse dentro de los ciento ochenta (180)
días de su entrada en vigencia.
Art. 35.- El cumplimiento de los artículos comprendidos en el Título IV y Título VI se
realizará de manera gradual, conforme la factibilidad presupuestaria y el mecanismo
establecido en el Artículo 8° inc. k.
Artículo 36.- Se faculta al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias
necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 37.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi