DECRETO 509 2025

Síntesis:

VETO PARCIAL - VETA ARTÍCULOS 8 - 9 - 10 - 11 - 13 - 28 - 29 - 30 - 32 - 33 - PROYECTO DE LEY 6.900 -FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - PERSONAL - CONDICIONES DE SEGURIDAD- HOGARES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES -L CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - ACCESO AL LEGAJO ÚNICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - HOGAR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - CÓDIGO DE EDIFICACIÓN - MODIFICA EL CUADRO LOCALES DE UN HOGAR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - HOGAR -COEFICIENTE DE OCUPACIÓN - FINANCIAMIENTO - PLAZOS

Publicación:

05/01/2026

Sanción:

30/12/2025

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Proyecto de Ley

6.900, el Expediente EX-2025-53970539-GCABA-DGCCN, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de

Ley 6.900 en su sesión del 27 de noviembre de 2025, cuyo objeto es establecer

estándares de calidad del cuidado y condiciones de habitabilidad para los Hogares de

niñas, niños y adolescentes de gestión pública y privada en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, así como para aquellos conveniados fuera de esta

jurisdicción;

Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo el 15 de diciembre de

2025, en el marco del procedimiento para la formación de las leyes previsto en el

artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para

vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura,

expresando los fundamentos que sustentan dicha decisión;

Que el ejercicio de la mentada atribución constitucional comprende la evaluación de

los aspectos formales y materiales del proyecto de ley, así como la oportunidad, mérito

y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma bajo análisis, a fin de realizar

un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que el Proyecto de Ley 6.900 designa al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes como Autoridad de Aplicación y le asigna, en su artículo 8°, un amplio

conjunto de funciones que incluyen la elaboración de protocolos de seguimiento y

monitoreo, la supervisión y auditoría del cumplimiento de los estándares de calidad del

cuidado, la evaluación integral de los Hogares, la confección de relevamientos y

planes de readecuación edilicia, y el establecimiento de un sistema de medidas

sancionatorias, entre otras;

Que dicha concentración de atribuciones, configura una superposición funcional con

otras reparticiones de la estructura orgánico-funcional del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que cuentan con competencia específica, capacidad

técnica y recursos operativos propios en materias tales como control edilicio,

habilitaciones, fiscalización, seguridad, salubridad y verificación de condiciones de

infraestructura, generando una sobrecarga operativa impropia del rol asignado al

Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes por la Ley 114 y una

afectación al principio de especialidad en la organización administrativa;

Que, mediante los artículos 9° y 10 de la norma sancionada, respectivamente, se

introducen modificaciones a los puntos 7.2.3.3 y 7.2.3.4 del Código de Habilitaciones y

Verificaciones, referidas al máximo de residentes y a la dotación de operadores por

Hogar;

Que mediante el artículo 13 del proyecto en análisis se establece que los Hogares

deben contar con acceso restringido al Legajo Único de Niños, Niñas y Adolescentes

(LUNNA), a fin de visualizar y volcar información pertinente exclusivamente respecto

de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado;

Que el LUNNA, implementado por el Decreto 34/18, fue concebido como una

herramienta de gestión, seguimiento y articulación institucional destinada al uso

exclusivo de los organismos estatales con competencia directa en la adopción, control

y supervisión de las medidas de protección especial de derechos, en particular el

Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y sus áreas técnicas,

respondiendo a un diseño funcional específico y a finalidades propias de la

intervención estatal;

Que, en ese orden de ideas, la implementación de lo dispuesto en el artículo 13 del

proyecto sancionado requiere la adaptación y reconfiguración de un sistema

informático existente que fue desarrollado para fines específicos distintos a los

establecidos en la normativa sancionada, pudiendo incidir en la operatividad general

de los sistemas de información del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes y en el desarrollo regular de sus funciones;

Que ello supone una carga operativa, técnica y presupuestaria relevante, aun cuando

el objetivo tenido en vistas por la referida disposición puede alcanzarse mediante

herramientas específicas o mecanismos alternativos definidos por la Autoridad de

Aplicación, sin afectar el funcionamiento, finalidad y gobernanza del Legajo Único de

Niños, Niñas y Adolescentes;

Que, por su parte, el artículo 11 del proyecto bajo análisis modifica las condiciones de

seguridad exigibles a los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, incorporando

nuevos requisitos relativos a certificaciones profesionales, sistemas de detección y

prevención de incendios, cerramientos de seguridad, registros de mantenimiento,

planes de evacuación, señalización y otros estándares edilicios y de seguridad;

Que los artículos 28, 29 y 30 del proyecto sancionado introducen modificaciones al

Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo relativo a las

condiciones de habitabilidad, los locales obligatorios, la capacidad de dormitorios y el

coeficiente de ocupación aplicable a los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes;

Que el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes constató que una

parte significativa de los inmuebles en los que actualmente funcionan los Hogares,

atendiendo a su configuración edilicia y morfología urbana, no resulta compatible con

los estándares del Código de Edificación propuestos, lo que podría derivar en una

reducción efectiva de plazas disponibles para la protección de niñas, niños y

adolescentes;

Que, por su parte, la implementación inmediata de las disposiciones previstas en los

artículos 9°, 10, 11, 28, 29 y 30 del proyecto sancionado presenta significativas

dificultades operativas, organizacionales y técnicas, especialmente para los Hogares

de gestión asociada y las organizaciones de la sociedad civil, pudiendo comprometer

la sostenibilidad de su funcionamiento, y generar un impacto crítico en la capacidad

del sistema de acogimiento residencial para brindar respuestas adecuadas de

protección;

Que el Ministerio de Hacienda y Finanzas manifestó que el artículo 32 del proyecto

sancionado prevé la obligación de asignar y crear partidas presupuestarias específicas

destinadas a financiar, no solo el funcionamiento ordinario de los Hogares, sino

también obras de adecuación edilicia individualizadas para cada institución, sin que en

la actualidad se cuente con información suficiente ni definiciones precisas que

permitan identificar con razonable previsibilidad el alcance, la magnitud y el impacto

fiscal de tales erogaciones;

Que, en ese marco, advirtió que las exigencias previstas en la norma implican un

impacto presupuestario elevado y de magnitud indeterminada, que dificulta la

adecuada programación, planificación y ejecución del gasto público, al requerir

evaluaciones técnicas particulares por Hogar, eventuales interrupciones operativas y la

adopción de medidas logísticas adicionales no contempladas en el proyecto;

Que, a su vez, corresponde señalar que el artículo 30 del proyecto sancionado

propone una modificación al cuadro correspondiente al punto 3.4.7.2 del Código de

Edificación, relativo al coeficiente de ocupación, que resulta inconsistente con los

criterios de superficie mínima previstos en el punto 3.8.9.2.2 --modificado por el

artículo 29 del proyecto--, generando una falta de coherencia normativa que dificulta

su aplicación armónica;

Que, por otra parte, el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires establece que las leyes que regulan o introducen modificaciones al

Código de Edificación deben ser sancionadas mediante el procedimiento de doble

lectura;

Que, a su vez, el artículo 90 de la Constitución local prevé como requisitos esenciales

de dicho procedimiento el despacho previo de comisión --con inclusión de informes de

los órganos involucrados--, la publicación del proyecto de ley inicial y la convocatoria a

audiencia pública, a fin de garantizar la participación ciudadana mediante la

formulación de reclamos y observaciones;

Que, no obstante ello, el Proyecto de Ley 6.900 fue tratado sobre tablas en la sesión

de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 27 de noviembre de

2025 prescindiendo del procedimiento de doble lectura y de las instancias de

participación ciudadana que la Constitución local impone para las materias

comprendidas en el citado artículo 89;

Que, en función de lo expuesto, se verifica que la norma sancionada adolece de un

vicio formal sustancial en su procedimiento de sanción, el cual torna necesario el

ejercicio de la facultad constitucional de veto de aquellos artículos que, por su materia,

requieren del procedimiento de doble lectura, en resguardo del interés público y del

principio de legalidad;

Que, si bien se valora positivamente el espíritu de la iniciativa legislativa remitida, en

tanto busca establecer estándares de calidad para el cuidado de niñas, niños y

adolescentes, se destaca que la norma presenta deficiencias materiales que tornan

inviable su implementación y podrían comprometer la continuidad del sistema de

acogimiento residencial, a la vez que presenta errores formales y procedimentales que

impiden su promulgación en los términos sancionados por la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

Que, en consecuencia, en resguardo de los principios de legalidad y razonabilidad, y

de la continuidad de la prestación de los servicios esenciales, corresponde ejercer la

herramienta constitucional de veto parcial prevista en el artículo 88 de la Constitución

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a los artículos 8°, 9°, 10, 11, 13,

28, 29, 30 y 32 del Proyecto de Ley 6.900, manteniendo indemne el resto del

articulado cuya validez, coherencia y operatividad no se ven afectadas por la

supresión de dicha disposición;

Que asimismo, en tanto el artículo 33 de la norma establece plazos de cumplimiento

directamente vinculados a las obligaciones y previsiones contenidas en el artículo 32,

corresponde asimismo extender el veto a dicho artículo por su carácter accesorio y

consecuencial, toda vez que su subsistencia autónoma carecería de operatividad y

coherencia normativa;

Que el ejercicio de esta facultad reafirma el compromiso del Poder Ejecutivo con la

racionalidad organizativa, la calidad normativa, la eficiencia en el uso de los recursos

públicos y el fortalecimiento efectivo de los mecanismos de participación ciudadana

existentes;

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 88 de la Constitución de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Vetar los artículos 8°, 9°, 10, 11, 13, 28, 29, 30, 32 y 33 del Proyecto de

Ley 6.900, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el

27 de noviembre de 2025.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Justicia y de

Hacienda y Finanzas y por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme a lo dispuesto por el

artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar al

Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Cumplido, archivar. MACRI

- Tapia - Arengo Piragine - Sánchez Zinny

PROYECTO DE LEY N.° 6900

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

ESTÁNDARES DE CALIDAD DEL CUIDADO PARA HOGARES DE NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES SIN CUIDADOS PARENTALES

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer estándares de calidad

del cuidado y condiciones de habitabilidad para los Hogares de niñas, niños y

adolescentes (en adelante Hogares) de gestión pública y privada en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aquellos conveniados ubicados fuera de los

límites de la Ciudad.

Art. 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales: a los dispositivos

residenciales de cuidado de gestión pública y privada conforme lo establecido en el

Código de Habilitaciones y Verificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que

garantizan alojamiento y cuidado a niñas, niños y adolescentes bajo una medida de

protección especial de derechos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 114.

b) Niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales: a toda niña, niño o

adolescente separado/a temporalmente de su familia de origen, que se encuentra en

alguna modalidad de cuidado alternativo de tipo residencial o familiar por haber sido

dictada una medida de protección especial de derechos conforme a la legislación

mencionada en el inciso a).

c) Estándares de calidad del cuidado de niñas, niños y adolescentes alojados en

dispositivos residenciales de cuidado: a los criterios establecidos para los Hogares de

gestión pública y privada que albergan a niñas, niños y adolescentes en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y aquellos ubicados fuera de los límites de la Ciudad.

Art. 3°.- Principios rectores. Son principios rectores de la presente Ley:

a) Interés Superior. Todas aquellas medidas que se adopten respecto a niñas, niños

y/o adolescentes deben permitir la máxima satisfacción integral de sus derechos, tanto

en la situación actual como a futuro, teniendo siempre en cuenta su opinión y poniendo

su interés por encima de otros intereses.

b) Participación y derecho a ser oído. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el

derecho a ser participantes activos en la promoción, protección y vigilancia de sus

derechos y a ser reconocidos como sujetos activos capaces de transformar sus

entornos. Asimismo, sus opiniones deben ser tenidas en cuenta de acuerdo a su edad

y grado de madurez, a fin de garantizar su reconocimiento y trato como sujetos de

derechos.

c) Autonomía Progresiva. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho,

conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, a medidas

especiales de protección y a que puedan ejercer sus derechos de acuerdo con la

evolución progresiva de sus necesidades y facultades. Sin excepción, niñas, niños y

adolescentes tienen derecho a ser oídos y que sus opiniones sean tenidas en cuenta

según su edad y grado de madurez. Tienen derecho a participar y se deben asegurar

las condiciones para que se involucren en la toma de decisiones en la medida que

adquieren experiencia, conocimiento, madurez y responsabilidad.

d) Igualdad y No Discriminación. Todas las niñas, niños y adolescentes gozan de

todos sus derechos, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo,

color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica,

origen social o étnico, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud o

cualquier otra condición propia o de sus padres o representantes legales.

TÍTULO II

Principios y Obligaciones del Estado

Art. 4°.- Obligaciones del Estado. Son obligaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires:

a) Garantizar los estándares establecidos en la presente Ley.

b) Priorizar la permanencia de las niñas, niños o adolescentes en el ámbito de sus

familias ampliadas y/o de su comunidad.

c) Generar las condiciones de acceso a los recursos a fin de que los Hogares puedan

adaptarse a la presente Ley.

d) Garantizar el acceso a la salud, la educación y el esparcimiento de las niñas, niños

y adolescentes que se encuentran alojados en Hogares.

e) Promover, coordinar y garantizar la formación continua en los Hogares de gestión

pública y privada, tanto para los equipos directivos, técnicos y profesionales, como

para el equipo auxiliar.

f) Garantizar el alojamiento conjunto de grupos de hermanos.

Art. 5°.- Articulación Institucional. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, los Hogares de gestión pública y privada y todas aquellas áreas

competentes en materia de protección de derechos deben coordinar acciones

tendientes a satisfacer los derechos de las niñas, niños y adolescentes a su cuidado.

En este marco, las Defensorías Zonales deben diseñar, conforme lo establecido en la

Ley 114, la estrategia de restitución de derechos de cada niña, niño y adolescente y

facilitar dicha estrategia a los Hogares a fin de que puedan llevarla a cabo.

TÍTULO III

Autoridad de Aplicación

Art. 6°.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación el Consejo de Derechos

de Niñas, Niños y Adolescentes.

Art. 7°.- El Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes implementa y

desarrolla acciones que garanticen los derechos de niñas, niños y adolescentes que

ingresan a los Hogares a partir de una medida de protección especial, durante el

proceso de restitución de derechos y hasta el cese de la medida por restitución a su

familia de origen, ampliada, adopción o proyecto de egreso autónomo.

Art. 8°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de

Aplicación:

a) Elaborar un protocolo de seguimiento y monitoreo de los deberes y garantías que

deben cumplir los Hogares establecidos en la presente Ley.

b) Monitorear y supervisar, en acuerdo con la Agencia Gubernamental de Control

(AGC), el cumplimiento del Capítulo 7.2 Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes del

Código de Habilitaciones y Verificaciones.

c) Desarrollar articulaciones interministeriales y con otras dependencias del Estado

que intervengan en la materia.

d) Generar ámbitos de participación para las Organizaciones de la Sociedad Civil

vinculadas en la temática.

e) Velar por la seguridad de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren

alojados en los distintos Hogares.

f) Promover las salidas lúdico recreativas de manera igualitaria para los Hogares de

niñas, niños y adolescentes, a fin de garantizar el derecho al esparcimiento y el juego

teniendo en cuenta los intereses de cada niña, niño y adolescente.

g) Realizar auditorías de carácter vinculante que verifiquen el cumplimiento de los

estándares de calidad del cuidado en los Hogares de niñas, niños y adolescentes

h) Autorizar el acceso restringido a los Hogares al Legajo Único de Niños, Niñas y

Adolescentes (LUNNA), o el que en el futuro lo reemplace, a fin de que sus

autoridades visualicen información pertinente referida a las niñas, niños y

adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.

i) Garantizar un ámbito de articulación periódica entre las Defensorías Zonales

intervinientes y los Hogares, con el objetivo de coordinar criterios de abordaje y

efectuar un seguimiento individualizado de cada niña, niño o adolescente y dar

cumplimiento a la estrategia de restitución de derechos.

j) Acompañar los procesos de revinculación familiar y los procesos de adopción a fin

de que la niña, niño y adolescente tenga garantizado su derecho a vivir en familia.

Asimismo, en caso de ser necesario, supervisar los contactos con la familia para

asegurar que no constituyan un riesgo a su integridad psicofísica.

k) Realizar, a través del área correspondiente, la evaluación integral de los Hogares

con el objetivo de medir el grado de cumplimiento de las dimensiones establecidas en

los Estándares de Calidad del Cuidado. Esta área tiene la responsabilidad de

desarrollar los instrumentos necesarios para el proceso de monitoreo permanente.

Además, debe confeccionar, dentro del primer año de vigencia de la presente Ley, un

relevamiento diagnóstico, un plan de factibilidad, un plan de mejora y un plan de

readecuación edilicia que estipule el tiempo y los recursos necesarios para los

cambios y mejoras en cada Hogar de gestión pública y privada de acuerdo a los

parámetros de infraestructura edilicia vigentes.

l) Establecer un sistema de medidas sancionatorias según el grado de incumplimiento

de la presente Ley. Las mismas se dictan en función de las evaluaciones establecidas.

Asimismo, emite recomendaciones vinculantes para definir la continuidad o

terminación del convenio con el Hogar.

m) Garantizar la oferta de capacitación permanente al Equipo Directivo, Equipo

Técnico y Equipo Profesional de los Hogares en los siguientes temas: protección de

derechos; diversidades; perspectiva de género; educación sexual integral; procesos de

autonomía; herramientas para la construcción de la convivencia; contención y

estrategias de abordajes de crisis; abordajes del riesgo suicida u otros temas

relevantes que sean requeridos.

n) Promover, a través de las Defensorías Zonales, los procesos de revinculación y la

participación de la familia (de origen o extendida) en todo el proceso de cuidado de la

niña, niño y adolescente. Asimismo, evaluar y formular el proyecto y la estrategia de

egreso.

o) Articular y coordinar con las jurisdicciones donde se encuentran ubicados los

Hogares fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de garantizar el

cumplimiento de los estándares de calidad del cuidado.

p) Garantizar los traslados de todas las niñas, niños o adolescentes a las instituciones

educativas, turnos médicos, actividades recreativas, deportivas, culturales y cualquier

otra actividad necesaria para su desarrollo integral.

TÍTULO IV

Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes

Art. 9°.- Se modifica el inciso a) del Artículo 7.2.3.4 Capacidad, del Capítulo 7.2

"Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes" del Código de Habilitaciones y

Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

"a) Para las modalidades establecidas en el 7.2.3.1, incisos a), c) y d) sera no menor a

cinco (5) y hasta un maximo de quince (15) residentes."

Art. 10.- Se modifica el inciso g) del Artículo 7.2.3.3 Personal, del Capítulo 7.2

"Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes" del Código de Habilitaciones y

Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

"g. En todas las modalidades de Hogares de niñas, niños y adolescentes, se

contemplará la presencia de 1 (un/a) operador/a cada 4 (cuatro) niños/as de entre 0

(cero) a 5 años; 1 (un/a) operador/a cada 6 (seis) niños de entre 6(seis) a 17

(diecisiete) años durante las 24 horas. Dicho número de operadores puede reducirse

durante la noche a 2 (dos) operadores. Los contratos celebrados con el personal lo

serán conforme las modalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley

Nacional 20.744) y de la Ley de Empleo (Ley Nacional 24013) y normas

concordantes."

Art. 11.- Se modifica el Artículo 7.2.4 Condiciones de seguridad, del Capítulo 7.2

Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes del Código de Habilitaciones y

Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

"a. El establecimiento deberá poseer la certificación suscrita por un matriculado

profesional que garantice que la instalación del gas y la conexión de electricidad del

establecimiento reúne las condiciones de seguridad requeridas, de acuerdo a las

normas vigentes. A su vez, contarán con detector de humo en dormitorios, sala de

estar, comedor, oficinas, espacios comunes, cocina y depósitos.

b. Los espacios al vacío en plantas altas deberán contar con protección de

cerramiento no inferior a 1,80m de altura.

c. El establecimiento deberá tener ubicado en un lugar accesible un botiquín de

primeros auxilios, con cerramiento de seguridad.

d. El establecimiento deberá contar con registro de mantenimiento de los artefactos

electrónicos, cocina y calefactores.

e. El establecimiento deberá poseer matafuegos, en un total relacionado directamente

con la cantidad de ambientes del Hogar.

f. El establecimiento deberá poseer luces de emergencia y un plan de evacuación

validado por las autoridades correspondientes de la jurisdicción.

g. El establecimiento deberá poseer señalizaciones y antideslizantes."

Art. 12.- Sistema Único de Registro de Niñas, Niños y Adolescentes. El Hogar carga la

información y las novedades correspondientes a las niñas, niños y adolescentes.

Dicha información contiene los datos completos sobre el ingreso y la salida, el historial

médico, educativo, vincular y social de la niña, niño y adolescente. Todo registro

garantiza, conforme a la legislación vigente, la privacidad y el derecho a la intimidad en

relación con los datos recibidos y/o incorporados en él.

La información cargada debe ser veraz, completa y debe mantenerse actualizada de

forma permanente.

Art. 13.- Acceso al Legajo Único de Niños, Niñas y Adolescentes (LUNNA). El Hogar

debe contar con acceso restringido al LUNNA, de manera tal que sólo puedan

visualizar la información correspondiente a niñas, niños o adolescentes que se

encuentren bajo su dependencia, todo ello conforme al Decreto 34/18, o el que en el

futuro lo reemplace, con el fin de volcar allí información pertinente de la niña, niño o

adolescente.

TÍTULO V

Estándares de Calidad del Cuidado

Art. 14.- Estándares de Calidad del Cuidado. Los estándares de calidad del cuidado

definidos en la presente Ley abarcan las siguientes dimensiones: Proyecto

Institucional; Vinculaciones Familiares; Formación Continua; Participación y escucha;

Ocio y juego; Desarrollo de la Autonomía; Derecho a la Identidad; Acceso a Derechos

para Niñas, Niños o Adolescentes con discapacidad; Derecho a la Salud; Derecho a la

Educación; Derecho al Buen Trato y Acceso a la Justicia.

Art. 15.- Proyecto Institucional. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

a) Confeccionar un Proyecto que describa los objetivos de la institución, los servicios y

las funciones del personal. El mismo debe actualizarse anualmente con la

participación de los recursos humanos que se desempeñan en el Hogar.

b) Elaborar un reglamento interno en el que se detallen las pautas de funcionamiento y

confidencialidad. Dicho reglamento debe establecer, de manera detallada los roles y

funciones de cada integrante del equipo. Debe ser revisado anualmente.

c) Elaborar un protocolo de acción ante situaciones de violencia al interior de la

institución residencial, incluyendo violencia entre pares y violencia ejercida por

personas adultas, que indique los pasos a seguir para la detección e intervención

inmediata. Dicho protocolo debe estar en concordancia con el Protocolo de Actuación

Frente a Situaciones Irregulares en Hogares y Paradores de NNyA y Guía de

Lineamientos de Abordaje Frente a Situaciones Complejas en Hogares y Paradores de

NNyA (aprobados por Resolución 607/2022 del CDNNYA).

d) Enmarcar la normativa interna dentro de lo establecido en la Convención

Internacional de los Derechos del Niño y velar por su interés superior.

e) Efectuar la contratación del personal que integre el Equipo Directivo, el Equipo

Técnico, el Equipo Profesional y el Equipo Auxiliar de acuerdo al régimen de la Ley de

Contrato de Trabajo (Ley Nacional 20.744).

Art. 16.- Vinculaciones Familiares. A los fines de garantizar este estándar el Hogar

debe:

a) Garantizar la continuidad de los vínculos familiares de las niñas, niños y

adolescentes desde su ingreso y durante toda su permanencia. Deben facilitarse las

comunicaciones (visitas, llamadas telefónicas, correos electrónicos, cartas, etc.)

cuando no haya restricciones judiciales que lo impidan, en función de su interés

superior.

b) Garantizar el espacio necesario en el caso de recibir una derivación de grupos de

hermanos frente a una medida de protección especial.

c) Garantizar el plan de restitución de derechos realizado por la Defensoría Zonal.

d) Informar de forma fundada y comunicar a la Autoridad de Aplicación las situaciones

de desacuerdo vinculado al plan de restitución dispuesto por la Defensoría Zonal, sin

perjuicio del mismo.

Art. 17.- Formación Continua. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

a) Garantizar la formación continua a los recursos humanos en capacitaciones

actualizadas en los ejes propuestos en la presente Ley.

b) Organizar encuentros, talleres y/o reuniones de reflexión para el Equipo Directivo, el

Equipo Técnico, el Equipo Profesional y el Equipo Auxiliar.

c) Promover la participación del Equipo Directivo, el Equipo Técnico, el Equipo

Profesional y el Equipo Auxiliar en capacitaciones ofrecidas por el Consejo de

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Art. 18.- Participación y escucha. A los fines de garantizar este estándar el Hogar

debe:

a) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a opinar y ser escuchados

en los asuntos que les conciernen.

b) Fomentar la interacción positiva entre las niñas, niños o adolescentes convivientes,

así como con los operadores, el equipo técnico y todos aquellos que participen en el

Hogar.

c) Implementar instancias de participación grupal (encuentros, talleres, jornadas de

reflexión, etc.) para la generación de acuerdos y toma de decisiones, que tiendan a

una convivencia armónica, siempre acompañados por el equipo técnico o profesional.

d) Realizar salidas y paseos durante el año a partir de los intereses y propuestas

realizadas por las niñas, niños y adolescentes.

Art. 19.- Ocio y juego. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

a) Propiciar espacios físicos para que cada niña, niño y adolescente pueda ejercer su

derecho al juego y la recreación. Asimismo, el Hogar debe incorporar la recreación en

espacios públicos (plazas, clubes, centros comunitarios, etc.).

b) Incluir a niñas, niños y adolescentes en actividades deportivas, recreativas y

artísticas de la comunidad en función de sus intereses particulares. Durante los fines

de semana facilitar actividades recreativas y de esparcimiento.

Art. 20.- Desarrollo de la Autonomía. A los fines de garantizar este estándar el Hogar

debe:

a) Considerar las potencialidades de cada niña, niño y adolescente, alentar sus

habilidades, aptitudes e intereses personales, considerando su edad, condiciones y

etapa específica de desarrollo.

b) Colaborar con la autonomía progresiva de cada niña, niño y adolescente y brindar

las herramientas necesarias para su independencia en la vida cotidiana.

c) Evitar los cambios de contextos institucionales (escuela, centros de salud,

organizaciones civiles, etc.), a sola excepción que sean solicitados por la niña, niño o

adolescente o por tratarse de una situación extraordinaria en términos del interés

superior.

d) Informar y garantizar el acceso de cada adolescente al Programa de

Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales

a fin de sostener su plena inclusión social y su máximo desarrollo personal y social de

acuerdo a la Ley Nacional 27.364.

e) Garantizar durante el proceso de egreso la entrega de todas las pertenencias de la

niña, niño o adolescente, así como su documentación. En el caso de los adolescentes

se les hará partícipe de la recepción de su propia documentación.

f) Permanecer disponible en la instancia de egreso como espacio de orientación y

acompañamiento, con la posibilidad de que cada niña, niño o adolescente pueda

continuar los vínculos construidos durante la convivencia.

Art. 21.- Derecho a la Identidad. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

a) Respetar, preservar y estimular la cultura de origen de cada niña, niño y

adolescente. Esta acción incluye costumbres, experiencias de vida, creencias y

religión, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior.

b) Respetar a cada niña, niño o adolescente la vivencia interna e individual del género

tal como la siente, expresada en el modo de hablar, la vestimenta y el nombre con el

que se identifica de acuerdo a Ley Nacional 26.743.

c) Garantizar que las niñas, niños y adolescentes cuenten con la documentación que

acredite sus datos personales completos. En caso de necesitar completar la misma, la

institución debe ocuparse en el menor tiempo posible.

Art. 22.- Acceso a Derechos para Niñas, Niños o Adolescentes con discapacidad. A los

fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

a) Promover la inclusión y apoyos necesarios para niñas, niños y adolescentes con

discapacidad.

b) Adecuar el trato y seguimiento a las necesidades y cuidados que las niñas, niños o

adolescentes requieran.

c) Facilitar y promover las condiciones necesarias para garantizar el derecho a la

educación de las niñas, niños o adolescentes.

d) Garantizar que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad que requieran

tratamientos específicos cuenten con los sistemas de apoyo pertinentes; además de

gozar en igualdad de condiciones del acceso a los servicios de salud.

Art. 23.- Derecho a la Salud. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

a) Realizar un examen médico completo en el primer mes de estadía.

b) Garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes a controles médicos periódicos

(odontológicos, oftalmológicos y de cualquier otra especialidad necesaria según las

edades).

c) Garantizar la gestión de turnos para que las niñas, niños y adolescentes puedan

acceder a los controles periódicos y a los tratamientos necesarios si padece alguna

patología específica.

d) Garantizar el traslado de las niñas, niños y adolescentes a los domicilios donde se

realicen los controles de salud o tratamientos médicos.

e) Mantener la periodicidad en controles de salud y vacunación.

f) Proveer el acompañamiento terapéutico de un profesional de salud mental para las

niñas, niños y adolescentes que así lo requieran.

g) Resguardar la documentación de salud, libreta sanitaria y carnet de vacunación.

h) Incorporar al legajo de las niñas, niños o adolescentes un registro individual que

contenga la información completa sobre controles de salud, estudios médicos,

enfermedades padecidas, intervenciones quirúrgicas y toda información relevante

sobre su condición de salud.

i) Proveer a las niñas, niños y adolescentes sus artículos personales de higiene (toalla,

toallones, cepillo de dientes, champú, jabón, acondicionador, desodorante, peine,

esponja, toallitas íntimas, etc.).

j) Facilitar la inclusión de adolescentes en programas de orientación sobre salud

sexual, procreación responsable y planificación familiar, con el fin de promover la toma

de decisiones relativas a su sexualidad de manera responsable y libre de toda

coacción o violencia.

Art. 24.- Derecho a una Alimentación Saludable. A los fines de garantizar este

estándar el Hogar debe:

a) Garantizar una alimentación suficiente y saludable para todas las niñas, niños y

adolescentes.

b) Asegurar que las niñas, niños o adolescentes consuman comidas nutritivas en

cantidad y calidad suficiente para cubrir las necesidades nutricionales específicas.

c) Garantizar que el personal de cocina del Hogar realice el Curso de Manipulación

Higiénica de los Alimentos.

d) Proveer capacitación constante al personal en la preparación de dietas balanceadas

y saludables, que garanticen el sano crecimiento de las niñas, niños y adolescentes.

Art. 25.- Derecho a la Educación. A los fines de garantizar este estándar el Hogar

debe:

a) Gestionar las vacantes a comienzo de año de las niñas, niños o adolescentes.

b) Garantizar, de ser necesario, el traslado a la institución educativa.

c) Coordinar acciones junto a los integrantes de la comunidad educativa para prevenir

la estigmatización y discriminación de las niñas, niños y adolescentes alojados en

Hogares.

d) Asignar a las niñas, niños y adolescentes un referente responsable que articule las

cuestiones relativas a la trayectoria escolar con el establecimiento educativo, para

asistir y acompañar en todo lo necesario.

e) Acompañar las trayectorias educativas de las niñas, niños y adolescentes de modo

interdisciplinario.

f) Garantizar un espacio físico adecuado y los materiales necesarios para que las

niñas, niños y adolescentes realicen las tareas escolares (como biblioteca,

computadoras, acceso a internet y recursos escolares).

g) Resguardar certificados, diplomas, boletines de notas y/o títulos de estudio,

adjuntados en el legajo, a fin de ser entregados a las niñas, niños o adolescentes y/o a

su grupo familiar cuando corresponda.

h) Comunicar a la Defensoría Zonal interviniente cualquier impedimento o dificultad

para garantizar la escolarización de las niñas, niños o adolescentes.

Art. 26.- Derecho al Buen Trato. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

a) Proveer un trato con atención personalizada que responda a las necesidades

individuales de las niñas, niños y adolescentes, respetando sus particularidades y

contextos personales.

b) Valorar y fomentar las capacidades, atributos, virtudes y esfuerzos de las niñas,

niños y adolescentes, promoviendo su desarrollo integral.

c) Implementar acciones que refuercen la autoestima y la confianza en sí mismos.

d) Promover prácticas de afectividad y de socialización positiva.

e) Promover la comprensión y el respeto por las normas y la convivencia.

f) Erradicar las prácticas homogeneizantes respetando los ritmos y necesidades

individuales de las niñas, niños y adolescentes.

Art. 27.- Acceso a la Justicia. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

a) Proveer a las niñas, niños o adolescentes la asistencia necesaria para facilitar la

comprensión sobre su situación. Este incluye información sobre las medidas tomadas,

situación respecto de su familia, institución a la que será destinado/a y cualquier otro

dato relevante.

b) Garantizar un espacio de escucha a las niñas, niños y adolescentes, en el que

pueda transmitir sus deseos a fin de garantizar su bienestar. Brindar las herramientas

necesarias para que la voz de las niñas, niños y adolescentes sea oída por todos

los/as adultos/as intervinientes en su situación.

c) Establecer comunicación con la Defensoría Zonal en caso que las niñas, niños o

adolescentes así lo soliciten.

d) Brindar un referente afectivo que acompañe a las niñas, niños y adolescentes en

todas las instancias judiciales, siempre que éste lo desee y no existan restricciones.

TÍTULO VI

Readecuación Edilicia

Art. 28.- Se modifica el inciso (a) del Artículo 3.8.9.2.2 Hogar de Niñas, Niños y

Adolescentes del Código de Edificación, que quedará redactado de la siguiente forma:

"a. Habitabilidad:

1. Locales de carácter obligatorio:

I. Dirección o administración;

II. Sala de estar, comedor y/o entretenimientos;

III. Dormitorios (capacidad máxima hasta 4 residentes. No exigible en modalidad de

actividad diurna);

IV. Cocina;

V. Servicio de salubridad para residentes

VI. Servicio de salubridad para el personal"

Art. 29.- Se modifica el Cuadro "Locales de un Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes"

del Artículo 3.8.9.2.2 Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes del Código de Edificación,

que quedará expresado de la siguiente forma:

Art. 30.- Se modifica las consideraciones relativas a Hogar de Niñas, Niños y

Adolescentes" del Artículo 3.4.7.2 Coeficiente de Ocupación del Código de Edificación,

el que quedará expresado de la siguiente forma:

Art. 31.- Los Hogares que se encuentran fuera de los límites de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, deben respetar los marcos normativos vigentes de la jurisdicción

correspondiente.

TÍTULO VII

Presupuesto

Art. 32.- Financiamiento. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

garantiza el funcionamiento del sistema de Hogares a través de tres líneas de

financiamiento:

a) Aquellas partidas ordinarias y extraordinarias destinadas a cubrir las necesidades

de las niñas, niños y adolescentes de los Hogares de gestión pública y privada

conforme a las previsiones de la presente Ley y a las finalidades y deberes

establecidos en la Ley 114 y la Ley Nacional 26.061, y sus reglamentaciones, o las

que en el futuro las reemplacen.

b) Una partida específica para que cada Hogar adecúe sus espacios físicos conforme

a la presente Ley. La asignación de recursos se realiza a partir de un diagnóstico y un

plan de readecuación edilicia específico para cada Hogar. Para ello deben

considerarse los criterios de prioridad, suficiencia y adecuación. Esta asignación debe

responder a las particularidades y necesidades específicas de cada Hogar y asegurar

que los recursos se destinen de manera efectiva para mejorar las condiciones de vida

de los niños, niñas y adolescentes alojados.

c) Para el pago de remuneraciones de los/las trabajadores/as de los Hogares de

gestión pública, incluyendo todos los componentes accesorios, la seguridad social, las

asignaciones familiares y los riesgos del trabajo.

Art. 33.- Plazos. El plazo de cumplimiento para la asignación de recursos será de

noventa (90) días hábiles a partir de la presentación del relevamiento diagnóstico, plan

de factibilidad, plan de mejora y plan de readecuación específico para cada Hogar.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 34.- La presente Ley deberá reglamentarse dentro de los ciento ochenta (180)

días de su entrada en vigencia.

Art. 35.- El cumplimiento de los artículos comprendidos en el Título IV y Título VI se

realizará de manera gradual, conforme la factibilidad presupuestaria y el mecanismo

establecido en el Artículo 8° inc. k.

Artículo 36.- Se faculta al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias

necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 37.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi