LEY 6870 2025

Síntesis:

OTORGA PERMISO DE USO - TÍTULO PRECARIO Y GRATUITO - VEINTE AÑOS - PLANTA BAJA - INMUEBLE - AVENIDA JUJUY 1341/43 - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ASOCIACIÓN DE TRAVESTIS TRANSEXUALES Y TRANSGÉNEROS DE ARGENTINA - CASA TRANS

Publicación:

12/01/2026

Sanción:

27/11/2025

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

30/12/2025


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se otorga a la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de

Argentina (ATTTA), CUIT N° 30-71141945-0, un permiso de uso a título precario y

gratuito por el término de veinte (20) años, de la planta baja del inmueble sito en la

Avenida Jujuy 1341/1343, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, identificado

catastralmente como: Circunscripción 8, Sección 30, Manzana 92, Parcela 39.

Art. 2°.- El predio deberá ser destinado exclusivamente a la continuidad en el

desarrollo de actividades orientadas a la contención, sociabilidad, promoción y

protección de los derechos de las personas Travestis, Transexuales y Transgéneros,

en el espacio denominado Casa Trans.

Art. 3°.- La entidad beneficiaria no podrá bajo ningún concepto modificar el destino

asignado al inmueble, ni ceder, y/o transferir total o parcialmente el presente permiso,

siendo en tal caso causal suficiente para su resolución, correspondiendo la restitución

inmediata del inmueble.

Art. 4°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tendrá relación

laboral alguna con el personal que emplee la Fundación y resulta exento de la

solidaridad prevista por el artículo 30 de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo. En

efecto, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no asumirá

responsabilidad alguna y estará desligado de todo conflicto o litigio que eventualmente

se genere por cuestiones de índole laboral entre la Fundación y el personal que ésta

emplease.

Art. 5°.- La entidad beneficiaria se obliga a mantener el inmueble en perfecto estado

de conservación e higiene, realizando todas aquellas tareas que fueran necesarias a

tal fin, comprometiéndose a evitar todo daño en la estructura e instalaciones que

conlleven a una situación riesgosa.

Art. 6°.- Toda mejora o construcción que realice la entidad beneficiaria en el predio

debe cumplir con las normas establecidas en el Código de Edificación vigente, y

deberá contar con la habilitación correspondiente, quedando incorporada al dominio de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la extinción del permiso, sin derecho a

indemnización de ninguna naturaleza por parte de la entidad beneficiaria.

Art. 7°.- Queda a cargo de la entidad beneficiaria el pago de tasas, impuestos y las

tarifas de los servicios públicos que correspondan al uso del predio.

Art. 8°.- La entidad beneficiaria deberá contratar un seguro contra incendio y de

responsabilidad civil que deberá endosar a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, por el monto que la Autoridad de Aplicación determine, debiendo

mantener vigente la constitución de los seguros indicados durante la extensión del

plazo de vigencia del presente permiso.

Art. 9.- La restitución del predio por cumplimiento del plazo establecido en el Artículo

1°, o por incumplimiento de la beneficiaria de las obligaciones establecidas en la

presente ley, incluirá todas las construcciones y mejoras que se hubieran realizado, sin

que pueda dar lugar a reclamo alguno de compensación ni indemnización por parte de

la entidad beneficiaria.

Art. 10.- En caso de razones de necesidad fundada, el Poder Ejecutivo de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires podrá, unilateralmente, revocar el presente permiso, sin

que ello genere pago de indemnización alguna. En dicho caso, la restitución del predio

a la Ciudad igualmente incluirá todas las construcciones y mejoras que se hubieran

realizado, y se deberá notificar a la permisionaria con un plazo de antelación mínimo

de sesenta (60) días.

Art. 11.- Anualmente el Poder Ejecutivo realizará visitas a fin de constatar evaluar el

cumplimiento de la presente norma.

Art. 12.- La entidad beneficiaria no puede instalar cartelería que identifique el predio

otorgado por la presente Ley con organismos públicos no estatales ajenos a la

Institución.

Art. 13.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 6 de enero de 2026

Mediante la presente certifico que la Ley 6.870, que tramita por el expediente EX-

2025-53528747-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de noviembre de 2025, quedó

automáticamente promulgada el día 30 de diciembre de 2025. Ello en virtud de lo

dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,

y a los Ministerios de Justicia y de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archivar. Kamian