LEY 6872 2025
Síntesis:
MODIFICA LA LEY 2681 - REGISTRO PÚBLICO DE VACANTES: CREACIÓN DE UN REGISTRO OBLIGATORIO PARA COLEGIOS PRIVADOS - DEBER DE INFORMAR LA DISPONIBILIDAD DE BANCOS POR GRADO Y AÑO - PUBLICACIÓN EN LA WEBS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - ESCUELAS - COLEGIOS -TRANSPARENCIA INFORMATIVA -INFORMACIÓN CLARA - PLAZOS DE INSCRIPCIÓN - CRITERIOS DE SELECCIÓN - PROPUESTA PEDAGÓGICA - RECHAZO DE MATRÍCULA - NEGATIVA DE VACANTE - OBLIGACIONES - FIGURAS DE INCLUSIÓN: SE PROMUEVE LA FIGURA DEL APOYO A LA INCLUSIÓN Y DEL "ACOMPAÑANTE PARA LA INCLUSIÓN ESCOLAR" (AIE) PARA FACILITAR EL APRENDIZAJE Y LA CONVIVENCIA - CUPOS DE ACOMPAÑANTES - CANTIDAD DE ACOMPAÑANTES POR AULA - APOYOS - ALUMNOS - ALUMNAS - CARGO DE MAESTRO/A DE APOYO A LA INCLUSIÓN - COLEGIOS CON APORTE ESTATAL
Publicación:
13/01/2026
Sanción:
27/11/2025
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
03/01/2026
Artículo 1°.- Se incorpora como artículo 1° bis de la Ley 2681 (texto consolidado por la
Ley 6764), el siguiente texto:
"Artículo 1° bis.- Se crea el Registro Público de Vacantes de Establecimientos
Educativos de Gestión Privada Incorporados a la Enseñanza Oficial en el ámbito del
Ministerio de Educación. El Registro Público de Vacantes de Establecimientos
Educativos de Gestión Privada Incorporados a la Enseñanza Oficial en el ámbito del
Ministerio de Educación contendrá la cantidad de vacantes para los/as alumnos/as
matriculados/as en cada grado y/o año del ciclo lectivo presente y las vacantes para
las inscripciones del ciclo lectivo del año siguiente de todos los establecimientos de
educación de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial.
El Registro Público de Vacantes de Establecimientos Educativos de Gestión Privada
Incorporados a la Enseñanza Oficial será publicado por el Ministerio de Educación y
por cada uno de los establecimientos de gestión privada en sus páginas webs, con la
indicación de curso, grado y año, debidamente actualizados.
La actualización del registro se deberá presentar una vez por año, antes del 31 de
octubre de cada año, cuando los establecimientos ya sepan las rematriculaciones del
año siguiente y las vacantes disponibles que tendrán en el próximo ciclo lectivo."
Art. 2°.- Se incorpora como artículo 1° ter de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley
6764), el siguiente texto:
"Artículo 1° ter .- Los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la
enseñanza oficial deben garantizar a las familias interesadas información clara y veraz
sobre los procedimientos y plazos de inscripción y los criterios pedagógicos y
organizativos de su propuesta educativa."
Art. 3°.- Se sustituye el artículo 4° de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley 6764),
con el siguiente texto:
"Artículo 4°.- La fundamentación de la negativa de matriculación o rematriculación
deberá ser respondida por escrito en forma confidencial y exclusiva al requirente y
comunicada al área correspondiente del Ministerio de Educación, junto con toda la
documentación aportada por las partes, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles
de recibida la solicitud."
Art. 4°.- Se incorpora como artículo 5° bis de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley
6764), el siguiente texto:
"Artículo 5° bis.- Ante la negativa en la matriculación y a solicitud de la familia, el
Ministerio de Educación debe acompañar a las familias en el proceso de búsqueda de
vacante, matriculación o rematriculación en instituciones de educación de gestión
privada incorporadas a la enseñanza oficial. A tal fin, se ponen a disposición canales
de asesoramiento y orientación pedagógica dirigidos a las familias que faciliten la
matriculación y la continuidad del proceso educativo."
Art. 5°.- Se incorpora como artículo 6° bis de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley
6764), el siguiente texto:
"Artículo 6° bis.- El Ministerio de Educación debe promover, en las instituciones
educativas de gestión privada incorporadas a la enseñanza oficial, la incorporación de
figuras de Apoyo a la Inclusión con funciones orientadas al acompañamiento
pedagógico de los equipos docentes y al fortalecimiento de los aprendizajes de los y
las estudiantes, de acuerdo a los procedimientos y normativa vigente."
Art. 6°.- Se incorpora como artículo 6° ter de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley
6764), el siguiente texto:
"Artículo 6° ter. El Ministerio de Educación, según la normativa vigente, determinará
que el Acompañante para la Inclusión Escolar, en los establecimientos educativos de
gestión privada incorporados a la enseñanza oficial, se constituye como un apoyo para
acompañar a los estudiantes en el marco de las actividades escolares, facilitando el
acceso al aprendizaje, la interacción con pares y el desarrollo de su bienestar
socioemocional. Las funciones y tareas del acompañante se articulan en lo cotidiano
de la vida escolar, en el marco institucional y conforme al Proyecto Escuela,
implicando un trabajo colaborativo con los equipos escolares para construir estrategias
pedagógicas contextualizadas, acordes a las necesidades de acompañamiento del
estudiante y de la dinámica escolar."
Art. 7°.- Se incorpora como artículo 6° quater de la Ley 2681 (texto consolidado por la
Ley 6764), el siguiente texto:
"Artículo 6° quater.- El Ministerio de Educación permitirá que los establecimientos
educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial puedan contar con
hasta tres (3) Acompañantes para la Inclusión Escolar por aula. Cada acompañante
podrá brindar los apoyos necesarios para la inclusión de hasta dos (2) alumnos o
alumnas."
Art. 8°.- Se incorpora como artículo 6° quinquies de la Ley 2681 (texto consolidado por
la Ley 6764), el siguiente texto:
"Artículo 6° quinquies.- El Ministerio de Educación puede incorporar en la planta
orgánica funcional de los establecimientos educativos de gestión privada con aporte
estatal el cargo de Maestro/a de apoyo a la inclusión, garantizando su financiamiento.
Dicha incorporación estará sujeta a la presentación del proyecto institucional con
perspectiva inclusiva por parte de la institución educativa de gestión privada con
subvención estatal y a la aprobación por parte del Ministerio de Educación, justificada
en el porcentaje de matrícula del establecimiento que corresponde a situaciones de
inclusión educativa, cantidad de estudiantes con CUD y priorizando a aquellas
instituciones con estudiantes en situación de mayor vulnerabilidad."
Art. 9°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi
Buenos Aires, 7 de enero de 2026
Mediante la presente certifico que la Ley 6.872, que tramita por el expediente EX-
2025-53894742-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de noviembre de 2025, quedó
automáticamente promulgada el día 3 de enero de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,
y al Ministerio de Educación. Cumplido, archivar. Kamian