LEY 6872 2025

Síntesis:

MODIFICA LA LEY 2681 - REGISTRO PÚBLICO DE VACANTES: CREACIÓN DE UN REGISTRO OBLIGATORIO PARA COLEGIOS PRIVADOS - DEBER DE INFORMAR LA DISPONIBILIDAD DE BANCOS POR GRADO Y AÑO - PUBLICACIÓN EN LA WEBS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - ESCUELAS - COLEGIOS -TRANSPARENCIA INFORMATIVA -INFORMACIÓN CLARA - PLAZOS DE INSCRIPCIÓN - CRITERIOS DE SELECCIÓN - PROPUESTA PEDAGÓGICA - RECHAZO DE MATRÍCULA - NEGATIVA DE VACANTE - OBLIGACIONES - FIGURAS DE INCLUSIÓN: SE PROMUEVE LA FIGURA DEL APOYO A LA INCLUSIÓN Y DEL "ACOMPAÑANTE PARA LA INCLUSIÓN ESCOLAR" (AIE) PARA FACILITAR EL APRENDIZAJE Y LA CONVIVENCIA - CUPOS DE ACOMPAÑANTES - CANTIDAD DE ACOMPAÑANTES POR AULA - APOYOS - ALUMNOS - ALUMNAS - CARGO DE MAESTRO/A DE APOYO A LA INCLUSIÓN - COLEGIOS CON APORTE ESTATAL

Publicación:

13/01/2026

Sanción:

27/11/2025

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

03/01/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

MODIFICACIÓN A LA LEY 2681

Artículo 1°.- Se incorpora como artículo 1° bis de la Ley 2681 (texto consolidado por la

Ley 6764), el siguiente texto:

"Artículo 1° bis.- Se crea el Registro Público de Vacantes de Establecimientos

Educativos de Gestión Privada Incorporados a la Enseñanza Oficial en el ámbito del

Ministerio de Educación. El Registro Público de Vacantes de Establecimientos

Educativos de Gestión Privada Incorporados a la Enseñanza Oficial en el ámbito del

Ministerio de Educación contendrá la cantidad de vacantes para los/as alumnos/as

matriculados/as en cada grado y/o año del ciclo lectivo presente y las vacantes para

las inscripciones del ciclo lectivo del año siguiente de todos los establecimientos de

educación de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial.

El Registro Público de Vacantes de Establecimientos Educativos de Gestión Privada

Incorporados a la Enseñanza Oficial será publicado por el Ministerio de Educación y

por cada uno de los establecimientos de gestión privada en sus páginas webs, con la

indicación de curso, grado y año, debidamente actualizados.

La actualización del registro se deberá presentar una vez por año, antes del 31 de

octubre de cada año, cuando los establecimientos ya sepan las rematriculaciones del

año siguiente y las vacantes disponibles que tendrán en el próximo ciclo lectivo."

Art. 2°.- Se incorpora como artículo 1° ter de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley

6764), el siguiente texto:

"Artículo 1° ter .- Los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la

enseñanza oficial deben garantizar a las familias interesadas información clara y veraz

sobre los procedimientos y plazos de inscripción y los criterios pedagógicos y

organizativos de su propuesta educativa."

Art. 3°.- Se sustituye el artículo 4° de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley 6764),

con el siguiente texto:

"Artículo 4°.- La fundamentación de la negativa de matriculación o rematriculación

deberá ser respondida por escrito en forma confidencial y exclusiva al requirente y

comunicada al área correspondiente del Ministerio de Educación, junto con toda la

documentación aportada por las partes, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles

de recibida la solicitud."

Art. 4°.- Se incorpora como artículo 5° bis de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley

6764), el siguiente texto:

"Artículo 5° bis.- Ante la negativa en la matriculación y a solicitud de la familia, el

Ministerio de Educación debe acompañar a las familias en el proceso de búsqueda de

vacante, matriculación o rematriculación en instituciones de educación de gestión

privada incorporadas a la enseñanza oficial. A tal fin, se ponen a disposición canales

de asesoramiento y orientación pedagógica dirigidos a las familias que faciliten la

matriculación y la continuidad del proceso educativo."

Art. 5°.- Se incorpora como artículo 6° bis de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley

6764), el siguiente texto:

"Artículo 6° bis.- El Ministerio de Educación debe promover, en las instituciones

educativas de gestión privada incorporadas a la enseñanza oficial, la incorporación de

figuras de Apoyo a la Inclusión con funciones orientadas al acompañamiento

pedagógico de los equipos docentes y al fortalecimiento de los aprendizajes de los y

las estudiantes, de acuerdo a los procedimientos y normativa vigente."

Art. 6°.- Se incorpora como artículo 6° ter de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley

6764), el siguiente texto:

"Artículo 6° ter. El Ministerio de Educación, según la normativa vigente, determinará

que el Acompañante para la Inclusión Escolar, en los establecimientos educativos de

gestión privada incorporados a la enseñanza oficial, se constituye como un apoyo para

acompañar a los estudiantes en el marco de las actividades escolares, facilitando el

acceso al aprendizaje, la interacción con pares y el desarrollo de su bienestar

socioemocional. Las funciones y tareas del acompañante se articulan en lo cotidiano

de la vida escolar, en el marco institucional y conforme al Proyecto Escuela,

implicando un trabajo colaborativo con los equipos escolares para construir estrategias

pedagógicas contextualizadas, acordes a las necesidades de acompañamiento del

estudiante y de la dinámica escolar."

Art. 7°.- Se incorpora como artículo 6° quater de la Ley 2681 (texto consolidado por la

Ley 6764), el siguiente texto:

"Artículo 6° quater.- El Ministerio de Educación permitirá que los establecimientos

educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial puedan contar con

hasta tres (3) Acompañantes para la Inclusión Escolar por aula. Cada acompañante

podrá brindar los apoyos necesarios para la inclusión de hasta dos (2) alumnos o

alumnas."

Art. 8°.- Se incorpora como artículo 6° quinquies de la Ley 2681 (texto consolidado por

la Ley 6764), el siguiente texto:

"Artículo 6° quinquies.- El Ministerio de Educación puede incorporar en la planta

orgánica funcional de los establecimientos educativos de gestión privada con aporte

estatal el cargo de Maestro/a de apoyo a la inclusión, garantizando su financiamiento.

Dicha incorporación estará sujeta a la presentación del proyecto institucional con

perspectiva inclusiva por parte de la institución educativa de gestión privada con

subvención estatal y a la aprobación por parte del Ministerio de Educación, justificada

en el porcentaje de matrícula del establecimiento que corresponde a situaciones de

inclusión educativa, cantidad de estudiantes con CUD y priorizando a aquellas

instituciones con estudiantes en situación de mayor vulnerabilidad."

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 7 de enero de 2026

Mediante la presente certifico que la Ley 6.872, que tramita por el expediente EX-

2025-53894742-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de noviembre de 2025, quedó

automáticamente promulgada el día 3 de enero de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto

en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,

y al Ministerio de Educación. Cumplido, archivar. Kamian

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1 de la Ley 6872 incorpora artículo 1 bis de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley 6764).</p><p>Art. 2 incorpora artículo 1° ter.</p><p>Art. 3 sustituye el artículo 4°.</p><p>Art. 4 incorpora  artículo 5° bis.</p><p>Art. 5 incorpora artículo 6° bis</p><p>Art. 6 incorpora artículo 6° ter.</p><p>Art. 7 incorpora artículo 6° quater.</p><p>Art. 8 incorpora artículo 6° quinquies.</p>