DECRETO 15 2026
Síntesis:
VETO TOTAL - VETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY 6911 - CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS CRIMINALÍSTICAS
Publicación:
16/01/2026
Sanción:
14/01/2026
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el Proyecto de Ley 6.911, el Expediente EX-2025-55760521-GCABA-DGCCN, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de
Ley 6.911 en su sesión del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual se crea el
Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de
Buenos aires como persona jurídica de derecho público no estatal, el que tendrá por
objeto promover el desarrollo, la regulación y la supervisión de la práctica profesional
en el campo de las ciencias criminalísticas;
Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo el 29 de diciembre de
2025, en el marco del procedimiento para la formación de las leyes previsto en los
artículos 86 y siguientes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura,
expresando los fundamentos que sustentan dicha decisión;
Que el ejercicio de la mentada atribución constitucional comprende la evaluación de
los aspectos formales y materiales del proyecto de ley, así como de la oportunidad,
mérito y conveniencia de las políticas previstas en el proyecto bajo análisis, a fin de
realizar el correspondiente control de legalidad y razonabilidad;
Que el fin del Proyecto de Ley sancionado se vincula con un objetivo de interés público
consistente en promover el desarrollo, la regulación y la supervisión de la práctica
profesional en el campo de las ciencias criminalísticas, procurando asegurar el control
ético del ejercicio de la profesión, su progreso y su perfeccionamiento, a través del
control y el gobierno de la respectiva matrícula profesional;
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce a todas las personas el
derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, derecho que, conforme lo dispuesto
en el artículo 28 de dicha norma, no puede ser alterado por las leyes que reglamenten
su ejercicio;
Que, por su parte, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires dispone que la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas y asegura al
trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional;
Que, en ese marco constitucional, resulta necesario verificar que los medios
normativos adoptados para alcanzar el fin previsto en la norma respeten los principios
de razonabilidad y seguridad jurídica, y delimiten adecuadamente las cargas
impuestas a los profesionales alcanzados;
Que, en tal sentido, de la revisión integral efectuada se desprende que la norma
sancionada presenta aspectos que pueden afectar su adecuada operatividad, generar
incertidumbre jurídica y producir impactos no deseados sobre el derecho a trabajar y
ejercer industria lícita, reconocidos por la Constitución Nacional y por la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, a su vez, y sin perjuicio de la finalidad de interés público que inspira la norma
sancionada, esta presenta deficiencias en la delimitación de su ámbito de aplicación
que comprometen de manera directa su razonabilidad, previsibilidad y compatibilidad
con el ordenamiento jurídico vigente;
Que, en primer término, el artículo 5° del proyecto en análisis configura un universo
subjetivo de aplicación extremadamente amplio, al incluir peritos, técnicos, licenciados
y doctores en criminalística, sin diferenciar niveles de responsabilidad ni incumbencias
según el título, lo que genera un alcance poco preciso y escasamente delimitado;
Que la referida indeterminación del ámbito subjetivo de aplicación de la norma se ve
agravada por la falta de delimitación de un ámbito de aplicación objetivo, dado que el
texto no define ni establece las actividades materiales comprendidas en el concepto de
"práctica profesional";
Que la ausencia de una enumeración taxativa de las actividades materiales
alcanzadas por la nueva colegiatura afecta directamente la concepción y el alcance del
término "perito", dado que la función pericial comprende una amplia variedad de
disciplinas ajenas al campo específico de las ciencias criminalísticas;
Que, tal como se encuentra formulada, la descripción del ámbito de aplicación de la
norma podría comprender también la función pericial desarrollada en el marco de las
fuerzas de seguridad, en particular en el ámbito de la Policía de la Ciudad de Buenos
Aires, donde las actividades vinculadas a la criminalística revisten el carácter de
función pública especializada, ejercida conforme a las competencias asignadas por la
Ley 5.688 y desarrolladas bajo relación de dependencia jerárquica, subordinación
funcional y sujeción a la correspondiente cadena de mando;
Que, en materia de títulos habilitantes, el artículo 5° del proyecto en análisis admite el
ejercicio profesional por parte de personas con títulos expedidos por universidades
extranjeras debidamente revalidados, lo que se contrapone con lo previsto en el
artículo 49, el cual, al regular los requisitos de matriculación, circunscribe dicha
posibilidad a títulos expedidos por universidades nacionales o privadas reconocidas
por el Ministerio de Educación de la Nación;
Que, en relación al Consejo Directivo, el Proyecto de Ley establece únicamente los
deberes y atribuciones del Presidente, omitiendo regular los correspondientes al
Secretario, al Tesorero y a los vocales;
Que, por otro lado, corresponde señalar que el artículo 24 establece una composición
par del Tribunal de Ética y Disciplina, integrado por cuatro (4) miembros titulares y
cuatro (4) suplentes, lo que se aparta de los criterios habituales para órganos
colegiados y puede generar situaciones de empate que afecten su normal
funcionamiento;
Que, sumado a ello, el artículo 30 contempla distintas mayorías para la imposición de
sanciones según su gravedad --mayoría simple y mayoría agravada de dos tercios--,
las cuales, en atención a la composición del Tribunal, resultan iguales en la práctica, lo
que evidencia una contradicción normativa interna que compromete la coherencia y la
operatividad del régimen disciplinario;
Que estas observaciones, consideradas en su conjunto, comprometen elementos
centrales del régimen diseñado por el Proyecto sancionado, impidiendo su
implementación con el debido grado de eficiencia y razonabilidad;
Que, por todo ello, corresponde ejercer la facultad constitucional de veto total prevista
en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
resguardo de la seguridad jurídica, del derecho a trabajar y del adecuado
ordenamiento del ejercicio profesional;
Que en virtud de lo expuesto corresponde dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 87 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Vetar totalmente el Proyecto de Ley 6.911, sancionado por la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de noviembre de 2025.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Seguridad y de
Justicia y por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme a lo dispuesto por el
artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar a
los Ministerios de Justicia y de Seguridad. Cumplido, archivar. MACRI - Giménez -
Tapia - Sánchez Zinny
PROYECTO DE LEY N.° 6911
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025
Artículo 1°.- Se crea el Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como persona jurídica de derecho público no
Estatal, el que funcionará conforme a las previsiones de la presente Ley y los
Estatutos, normas de ética profesional, reglamento interno y toda norma
complementaria que al efecto se dicten por los órganos por ella creados. Tendrá su
domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- El Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tendrá por objeto promover el desarrollo, regulación y
supervisión de la práctica profesional en el campo de las ciencias criminalísticas,
garantizando altos estándares éticos y de calidad en el ejercicio de la disciplina.
Además, procurará el fortalecimiento del conocimiento científico, técnico y profesional
de sus miembros, así como la protección de sus derechos e intereses, contribuyendo
así al avance y prestigio de la ciencia criminalística en la jurisdicción.
Art. 3°.- Son fines esenciales del Colegio:
1) Resguardar las actividades de la Criminalística y ejercer un contralor superior en su
disciplina, así como asegurar el máximo control moral y ético en su ejercicio;
2) Habilitar en el ejercicio de la profesión al profesional criminalístico, así como
controlar y gobernar la matrícula;
3) Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el ejercicio de la profesión,
conforme a las leyes, velar por el decoro profesional y afianzar la armonía entre los
mismos;
4) Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico,
técnico, cultural, profesional, social, ético y económico de sus miembros;
5) Colaborar con los poderes Nacionales, Provinciales y Municipales, mediante el
asesoramiento, consultas y tareas que redunden en beneficio de la comunidad;
6) Promover y participar en congresos, conferencias y jornadas;
7) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre
los profesionales criminalísticos, creando, perfeccionando o propiciando la concreción
de instituciones de previsión, cooperación ayuda mutua y recreación;
8) Promover la legislación que se refiere a la previsión social del profesional
criminalístico y su familia;
9) Fundar y sostener una biblioteca de carácter científico especializada en Ciencias
Criminalísticas;
10) Gestionar ante los poderes públicos las modificaciones y dictado de leyes,
reglamentos o disposiciones necesarias para un adecuado ejercicio profesional y
colaborar con los mismos en informes, proyectos y demás trabajos que se refieran a la
ciencia de la Criminalística, a la investigación o legislación sobre la materia;
11) Coadyuvar con las distintas universidades donde se impartan carreras de
Criminalística en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas o
investigaciones;
12) Desarrollar vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y del
extranjero, federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los
mismos fines profesionales, aceptar representaciones equivalentes de entidades
similares del país o del extranjero;
Art. 4°.- Son miembros del Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires todos los profesionales inscriptos en el mismo de
acuerdo con lo que establezca la presente Ley.
Cesarán en su carácter de miembros los profesionales cuya matrícula haya sido
cancelada, hasta que sean reincorporados en la colegiatura.
Art. 5°.- Podrán ejercer la profesión y efectuar peritaciones en Ciencias Criminalística
en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes posean título
habilitante de Perito, Técnico, Licenciado y/o Doctor en Criminalística, reconocido por
el Ministerio de Educación de la Nación, expedido por:
a) Universidades Nacionales;
b) Universidades Provinciales;
c) Universidades o institutos privados argentinos legalmente reconocidos;
d) Universidades extranjeras cuyos títulos sean reconocidos por convenios vigentes o
revalidados ante Universidades Nacionales.
Asimismo, se considerarán habilitados para el ejercicio de la profesión quienes poseen
título sobre distintas especialidades criminalísticas no previstas en el mismo,
expedidos por organismos oficiales o provinciales reconocidos por el Ministerio de
Educación de la Nación.
Art. 6°.- El Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la dirección y protección profesional de sus colegiados, llevando el Registro
único de todos los matriculados;
b) Proveer a las autoridades judiciales competentes, la lista de profesionales
habilitados por el Colegio, como así toda novedad que surja al respecto;
c) Fiscalizar el cumplimiento de las funciones inherentes a la profesión y a la ética de
esta;
d) Para los fines y destino de este Colegio de Profesionales, el mismo podrá adquirir
derechos y contraer obligaciones aprobadas por la Asamblea, administrar bienes,
aceptar donaciones, herencias y legados, dentro de los fines y el destino que
establece el Colegio de Profesionales.
e) Fijar los montos de los aranceles que deberán abonar los profesionales en
criminalística para su colegiación, cuota mensual, y certificación de firmas;
Art. 7°.- La organización y funcionamiento del Colegio de Profesionales en Ciencias
Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rige por la presente Ley,
su reglamentación, y por los Estatutos, Reglamentos internos, y código de ética
profesional que en su consecuencia se dicten.
Art. 8°.- Las autoridades del Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán:
I. Asamblea;
II. Consejo Directivo;
III. Comisión Revisora de Cuentas;
IV. Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 9°. - Son funciones del Colegio:
a) Ejercer el poder disciplinario sobre todos los miembros colegiados que actúen
dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Dictar Reglamentos, Estatutos, Códigos de Ética Profesional y Disposiciones
Internas de conformidad a la presente Ley y su reglamentación, para que rija su
funcionamiento y ejecuten sus atribuciones;
c) Disponer la organización interna de la Institución y el régimen de delegación de
facultades, crear los empleos necesarios y fijar su remuneración, nombrar, trasladar o
remover de sus puestos a los empleados de la Institución, dictando el reglamento
interno para éstos;
d) Administrar sus fondos y fijar su presupuesto anual, aceptar donaciones y legados;
establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias y el monto que deberán abonar sus
asociados en dichos conceptos;
e) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y de los
Reglamentos, Estatutos, Códigos y disposiciones que se dicten en su consecuencia;
f) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas de
ética profesional;
g) Llevar el registro de todos los profesionales matriculados y extender las respectivas
constancias de estos;
h) Confeccionar los padrones profesionales sobre la base de las matrículas
profesionales vigentes, los que serán comunicados anualmente a todas las
autoridades y entidades públicas pertinentes, así como también las modificaciones
sufridas por dichos padrones en el transcurso del año;
i) Aplicar las penalidades que establece la presente Ley, y que establezcan el Estatuto,
los reglamentos, Código de Ética Profesional y demás disposiciones en la materia que
se dicten en su consecuencia;
j) Dictaminar sobre asuntos sometidos a su consideración;
k) Convocar a asamblea de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley;
l) Mantener a disposición de los interesados el libro de denuncia sobre transgresiones
o incumplimiento de las reglamentaciones profesionales vigentes;
m) Convenir con entidades, obras sociales, sindicatos, asociaciones profesionales,
mutuales, y otras organizaciones e instituciones la prestación de servicios de sus
matriculados;
n) Realizar todos los actos que tiendan al fiel cumplimiento de la presente Ley y de los
estatutos, reglamentos, y códigos de ética profesional que en su consecuencia se
dicten, y que hagan al mejoramiento institucional y/o profesional en todos sus
aspectos.
Art. 10.- Al Colegio como entidad y a las autoridades de este le está prohibido
participar en política partidaria, hacer cualquier tipo de discriminación por razones de
origen, etnia, religión, filiación política, discapacidad, enfermedad, sexo, orientación
sexual, identidad de género, condición económica, social o de cualquier otra índole.
Art. 11.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio y está integrada por los
colegiados con matrícula vigente que no registren deuda en el pago de sus
obligaciones anuales. Sus decisiones tomadas de conformidad a esta Ley son
obligatorias para todos los matriculados.
Art. 12.- Son atribuciones de la Asamblea:
1) Pronunciarse sobre la memoria y balance anual que deberá presentar el Consejo
Directivo;
2) Aprobar el reglamento y sus reformas;
3) Instituir becas y premios de estudio a sus miembros, por la especialización en
estudios de criminalística que los haga acreedores de los mismos, debiendo concurrir
para discernir los dos tercios de votos de los miembros que componen la Asamblea;
4) Intervenir como tribunal de apelación en los casos previstos en los incisos 3) y 4)
del artículo 29;
Art. 13.- Las Asambleas se clasifican en Ordinarias y Extraordinarias, debiendo
ajustarse su deliberación y resoluciones al orden del día fijado para su convocatoria, el
que será confirmado por el Presidente del Consejo Directivo. Asimismo, con la
mayoría de sus dos tercios, la asamblea podrá agregar temas a la orden del día.
La Asamblea Ordinaria se celebrará en la fecha que disponga el Reglamento, a los
efectos de tratar la memoria y balance anual y la renovación de autoridades.
La Asamblea Extraordinaria tendrá lugar cuando lo pida por lo menos un quinto de los
miembros de la Asamblea en solicitud motivada que deberá presentarse al Consejo
Directivo, o por solicitud expresa de al menos un tercio de los miembros matriculados
con derecho a voto, o cuando éste o la Comisión Revisora de Cuentas lo considere
indispensable.
Art. 14.- La Asamblea sesionará con quórum de la mitad más uno de los matriculados
en condiciones de integrarla, cuando se trate de la primera convocatoria. Si no
obtuviese quórum una (1) hora después de la fijada, el quórum de la Asamblea podrá
constituirse con un tercio. Si no se alcanzara este último quórum transcurrido treinta
(30) minutos, podrá constituirse la Asamblea con el número de socios presentes en
condiciones de integrarla. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo los
casos en que se requiere una mayoría especial. El Presidente solo votará en caso de
empate.
La Asamblea Ordinaria del Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reunirá de manera obligatoria durante la
primera semana del mes de marzo de cada año. Además, se podrá convocar a
Asamblea Extraordinaria en cualquier momento cuando sea requerida por el Consejo
Directivo o por solicitud expresa de al menos un tercio de los miembros matriculados
con derecho a voto, quienes deberán especificar el motivo de la convocatoria o en el
caso de que lo pida un quinto de los miembros de la asamblea. En el caso de las
Asambleas Extraordinarias, se notificará a los matriculados con al menos quince (15)
días de anticipación, detallando el motivo de la convocatoria y los temas a tratar.
Art. 15.- El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y de administración del Colegio.
Se compone de siete (7) miembros titulares, quienes desempeñarán los cargos de:
presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y tres (3) vocales titulares. Habrá
también cuatro (4) Vocales Suplentes, quienes reemplazarán a los miembros titulares
en caso de vacancia temporal o definitiva. Los miembros del Colegio tendrán un
mandato inicial de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos una vez. Tras el periodo de
reelección, deberán esperar un lapso de dos (2) años antes de poder presentarse
nuevamente como candidatos.
Art. 16.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de
cinco (5) años en el ejercicio profesional, y tener la matrícula vigente.
Art. 17.- Elección. Los miembros del Consejo Directivo son electos por la Asamblea
Ordinaria, la cual debe garantizar el voto secreto, directo y obligatorio de los
matriculados habilitados a sufragar. Están habilitados para votar aquellos matriculados
que se encuentren al día con sus obligaciones económicas y que no estén sujetos a
sanciones disciplinarias vigentes en el momento de la elección.
Art. 18.- Son atribuciones, obligaciones y funciones del Consejo Directivo:
1) Convocar las asambleas y redactar el orden del día;
2) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias, en particular el derecho de matrícula;
3) Defender los derechos de integridad profesional, el honor y la dignidad de los
profesionales en Criminalística, velando por el decoro e independencia de la profesión;
4) Denunciar el ejercicio ilegal;
5) Administrar los bienes del Colegio, nombrar y remover a sus empleados y cuantas
más facultades sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley;
6) Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, de cuya aplicación se rendirá
cuenta ante la Asamblea;
7) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
8) Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina a los efectos de las sanciones previstas
por esta Ley y estatutos que se dicten en su consecuencia, las faltas en que
incurrieran sus colegiados o las violaciones al Reglamento Interno y hacer cumplir las
sanciones que se impongan;
9) Dictar el Estatuto y los reglamentos necesarios, los que sin perjuicio de su vigencia
inmediata deberán ser sometidos a consideración y aprobación de la primera
Asamblea posterior;
10) Colaborar con los poderes públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión,
haciendo conocer al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de
Buenos Aires y/o de la Nación, irregularidades en el orden profesional que llegaren a
su conocimiento y que se observen dentro de la Administración Pública, el Poder
Judicial, organismos e instituciones de carácter público y privado;
11) Intervenir como conciliador en las diferencias que ocurran entre colegas o entre los
profesionales y clientes, actuará con carácter de árbitro cuando lo soliciten todas las
partes;
12) Realizar cuanto sea necesario para mejorar el cumplimiento de los fines del
Colegio Profesional.
Art. 19.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:
1) Representar al Colegio en todo asunto interno o externo;
2) Suscribir a la documentación vinculada a la actividad de la institución;
3) Presidir las sesiones del Consejo Directivo, de las Asambleas y dirigir sus debates;
4) Convocar al Consejo Directivo;
5) El vicepresidente asistirá al presidente en el ejercicio de sus funciones y actuar en
su ausencia o incapacidad para hacerlo, como así también en la administración
general de la institución; en la toma de decisiones estratégicas y asistir a todas las
reuniones del Consejo Directivo y de la Asamblea en calidad de vicepresidente.
Art. 20.- Son deberes del Presidente del Consejo Directivo:
1) Confeccionar el Orden del Día; teniendo en cuenta las solicitudes del consejo y los
miembros de la asamblea;
2) Supervisar los ingresos y egresos de recursos económicos del Colegio;
3) Resolver las cuestiones urgentes que no admiten dilación, dando cuenta al Consejo
Directivo en la primera reunión que realice;
4) Adoptar las medidas necesarias, junto con el secretario, para la formación y
custodia de las matrículas profesionales, de toda documentación y correspondencia
del Colegio;
5) Hacer cumplir esta Ley, su reglamentación, el Estatuto Interno, el Código de Ética y
Disciplina, las resoluciones del Consejo Directivo, Tribunal de Ética y Disciplina, las de
la Asamblea y las de la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 21.- El contralor de las actividades económicas del Colegio estará a cargo de un
(1) Revisor de Cuentas Titular y un (1) Suplente, que reemplazará al titular en caso de
ausencia temporal o definitiva. El Revisor de Cuentas Titular y el Suplente, serán
elegidos y durarán en el cargo del mismo modo que el Consejo Directivo.
Art. 22.- Serán funciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Controlar la administración del Colegio, comprobando periódicamente el estado de
caja y la existencia de los títulos y valores;
b) Examinar los libros y documentos del Colegio por los menos cada tres (3) meses;
c) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo;
d) Solicitar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria y fijar el orden del día
cuando lo juzgue necesario por los motivos de irregularidades que observare;
e) Asentar en un libro expresamente habilitado a dichos efectos, el informe trimestral
cuya copia se presentará al Consejo Directivo;
f) Realizar cuantos actos estimare necesarios para contralor de las actividades del
Consejo Directivo en salvaguarda de los intereses del Colegio y sus colegiados;
g) Convocar a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria si así no lo hiciere la Comisión
Directiva. El Revisor de Cuentas Suplente colaborará en la gestión del titular a su
pedido y podrá asumir funciones específicas sin perjuicio de la responsabilidad
exclusiva del titular ante la Asamblea.
Art. 23.- Todos los miembros del Consejo Directivo serán responsables de la gestión
administrativa y, cuando ella fuera perjudicial a los intereses del Colegio y
matriculados, responderán solidariamente ante la justicia civil o penal, según
corresponda, salvo cuando conste la expresa oposición al acto lesivo o el
desconocimiento o falta de participación en él.
Art. 24.- El Tribunal de Ética y Disciplina está compuesto por cuatro (4) miembros
titulares y cuatro (4) suplentes. Serán electos por asamblea y con mandato por dos (2)
años, pudiendo ser reelectos. Al entrar en funciones designará su presidente, el que
en caso de impedimento será reemplazado sucesivamente por el vocal de más edad.
Art. 25.- Competencia. El Tribunal de Ética y Disciplina es el órgano que tiene a su
cargo el juzgamiento de la conducta de los matriculados en virtud de faltas éticas en el
desempeño de la profesión, y la aplicación de las sanciones correspondientes de
acuerdo con las previsiones de la presente Ley, del código de ética profesional y del
Estatuto.
Art. 26.- Para ser electo miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requiere tener
un mínimo de diez (10) años en el ejercicio activo de la profesión y treinta (30) años de
edad. No deberá pesar sobre ellos sanciones y/o inhabilitaciones algunas.
Art. 27.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina serán electos por el voto
directo, secreto y obligatorio de los matriculados habilitados para votar en Asamblea
Ordinaria junto con la elección del Consejo Directivo. La elección se realizará por el
sistema de lista completa, a simple pluralidad de sufragios.
Art. 28.- Incurrirá en falta grave el miembro de la Asamblea, del Consejo Directivo o
del Tribunal de Disciplina que no se excuse en los casos siguientes:
a) Tener con el acusado amistad íntima o enemistad manifiesta, o parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo;
b) Tener con el acusado o formar parte con el mismo de alguna sociedad;
c) Ser deudor o acreedor del acusado;
d) Ser su denunciante o haber sido denunciado anteriormente por el mismo.
Art. 29.- Las sanciones disciplinarias son:
1) Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de
la falta;
2) Multa de hasta mil 1000 unidades fijas establecidas en el Código Contravencional
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3) Suspensión en el ejercicio de la profesión por un lapso hasta de seis (6) meses;
4) Caducidad de la matrícula profesional, cuando se hubiere probado causa grave en
el ejercicio de la profesión.
Art. 30.- Las sanciones previstas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior se aplicarán
a simple mayoría con apelación ante el Consejo Directivo. Las previstas en los incisos
3) y 4), por mayoría agravada de 2/3 (dos tercios) de los miembros del Tribunal con
apelación ante la Asamblea.
El recurso tendrá efecto suspensivo y deberá interponerse en todos los casos, dentro
de los cinco (5) días hábiles de notificada la sanción. En los mismos casos de los
incisos 3) y 4) se requieren los dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea
para la confirmación de la sanción la cual será revisable en la instancia judicial. El
recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la
respectiva resolución, en forma fundada, ante la sala o tribunal en pleno que aplicó la
sanción. El recurso será resuelto por la sala de la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
corresponda.
Art. 31.- Causas que dan lugar a las sanciones:
1) Negligencia frecuente en el cumplimiento de las obligaciones y deberes
profesionales;
2) Infracción de lo dispuesto sobre el arancel de honorarios de las leyes respectivas;
3) Retención indebida de fondos o documentos pertenecientes a sus clientes;
4) Violación de las normas de ética profesional establecidas en el reglamento del
Colegio de Profesionales de Ciencias Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
5) Condena firme por delitos contra la propiedad, la administración o fe pública y
aquellas en que los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo del Colegio así
lo resuelvan;
6) Toda contravención de las disposiciones de esta Ley y del Reglamento Interno.
Art. 32.- El Tribunal de Ética y Disciplina ejercerá el poder disciplinario sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales y de las sanciones que apliquen los
magistrados judiciales.
Art. 33.- La sanción del artículo 29, inciso 4) sólo podrá ser resuelta:
1) Por sanciones reiteradas, entre las que debe existir por lo menos una (1)
suspensión en el ejercicio de la profesión, cualquiera sea el tiempo por el que haya
sido impuesta;
2) Por la comisión de los delitos previstos en el artículo 31, inciso 5) de esta Ley.
Art. 34.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el denunciante, ya sea el
agraviado o cualquier otra parte interesada, mediante simple comunicación, por
denuncias de reparticiones administrativas o por el Consejo Directivo. El Consejo
requerirá explicaciones al denunciado, y pasará los antecedentes al Tribunal de
Disciplina, el cual dará conocimiento de los mismos al denunciado y al denunciante,
emplazándolos para que presenten pruebas y defensas, dentro de quince (15) días
hábiles. Vencido el término, el Tribunal de Ética y Disciplina dictará resolución dentro
de tres (3) días, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada. Las acciones disciplinarias
prescriben a los tres (3) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y
siempre que tuvieren interés en promoverlas hubieran podido razonablemente- tener
conocimiento de los mismos.
Art. 35.- El profesional excluido del ejercicio de su profesión por sanción disciplinaria,
no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos tres (3) años de la resolución
firme respectiva.
El excluido por sentencia penal, no será admitido hasta tres (3) años después de
haber cumplido la pena respectiva y sus accesorios.
Art. 36.- Serán recursos del Colegio:
a) El aporte de inscripción en la matrícula;
b) La cuota por el ejercicio de la profesión;
c) Las multas que se apliquen;
d) Toda otra adquisición, donación, legado, subsidio, subvención o cesión a título
gratuito u oneroso.
e) Ingresos por capacitaciones, cursos, posgrados, etc., que dicte o auspicie el
Colegio;
f) Ingresos percibidos por actividades organizadas por el Colegio.
Art. 37.- Las cuotas periódicas, y extraordinarias a que se refiere el artículo
precedente, así como las multas aplicadas por infracciones, deberán abonarse dentro
del período que establezca el Consejo Directivo.
Art. 38.- Obligación de matricularse. Todos los profesionales que posean alguno de los
títulos mencionados en el Artículo 5° de la presente Ley, deberán encontrarse
matriculados en el Colegio de Profesionales de Criminalística de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, para ejercer su profesión en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 49.- Requisitos. Para solicitar la inscripción en la Matrícula Profesional, los
profesionales mencionados en el artículo 5°, deberán acreditar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1) Acreditar su identidad con la presentación del Documento Nacional de Identidad
habilitado según la legislación de fondo;
2) Acreditar o poseer título habilitante terciario o universitario, de pregrado o de grado,
expedido por Universidad Nacional o privada reconocida por el Ministerio de
Educación de la Nación, y legalizado por la autoridad competente;
3) No encontrarse comprendido dentro de las inhabilidades o incompatibilidades
previstas en la presente Ley;
4) Tener domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o constituir domicilio
especial ante el Colegio;
5) Acreditar certificado de antecedentes penales expedido por la autoridad competente
al respecto;
6) Abonar el arancel de inscripción en la matrícula que establezca el Consejo Directivo
de modo general para el año en que se formalice la solicitud respectiva.
Art. 40.- Juramento Profesional. Al tiempo de otorgarse la inscripción en la matrícula,
los profesionales prestarán juramento, de acuerdo con sus creencias, de respetar en el
ejercicio profesional la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, las disposiciones de la presente Ley, el Código de Ética Profesional
y demás normativas que fuesen aplicables. El juramento será tomado por el
Presidente o representantes del Consejo Directivo.
Art. 41. - Se establece la creación de una Comisión Organizadora, la cual estará
encargada de llevar adelante el proceso de conformación del Colegio de Profesionales
en Ciencias Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la primera
Asamblea de Matriculados.
1) La Comisión Organizadora estará integrada por cinco (5) miembros designados por
el Consejo Directivo provisional del Colegio.
2) La Comisión Organizadora tendrá las siguientes responsabilidades y atribuciones:
a) Convocar a los profesionales interesados en formar parte del Colegio.
b) Organizar el proceso de inscripción y registro de los matriculados.
c) Coordinar la realización de la primera Asamblea de Matriculados para la elección
del Consejo Directivo y la aprobación de los estatutos y reglamentos internos.
d) Desarrollar cualquier otra actividad necesaria para la puesta en marcha del Colegio
y la Asamblea.
3) La Comisión Organizadora funcionará de manera provisional hasta la constitución
del primer Consejo Directivo del Colegio.
Art. 42. - La Comisión Organizadora deberá rendir un informe detallado de sus
actividades y resultados al Consejo Directivo provisional del Colegio, el cual será
responsable de supervisar y validar el proceso de conformación.
Art. 43.- Dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la publicación de esta
Ley, debe constituirse la primera Asamblea del Colegio de Profesionales de
Criminalística de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La convocatoria se realizará,
al menos por tres (3) profesionales de los indicados en el artículo 5° de esta Ley,
mediante publicación durante un (1) día en un medio gráfico local y con una antelación
de cinco (5) días hábiles a la fecha fijada.
Art. 44.- Podrán participar de esta Asamblea, todos los profesionales indicados en el
artículo 5° de esta Ley, a cuyo efecto deben acreditar identidad personal, presentar
título original, copia del título o constancia de título en trámite, debidamente
certificadas por la institución que lo expidió y con domicilio real o residencia en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 45.- El día y hora fijada para la Asamblea, el profesional presente de mayor edad y
que tenga mínimo diez 10 años de ejercicio de la profesión actúa como Presidente
Provisorio.
Se procede entonces a la elección por voto verbal y público y a simple pluralidad de
sufragios de tres (3) profesionales para que integren la Junta Electoral Ad Hoc. Esta
tiene a su cargo la confección de un padrón provisorio compuesto por profesionales
presentes que reúnan las condiciones del artículo anterior. El padrón confeccionado
debe publicarse en un medio gráfico local por el término de dos (2) días; en el mismo
acto se debe llamar a la inscripción provisoria de los interesados en la matrícula por el
plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la última publicación, fijar el
cronograma electoral, plazos para la presentación de listas y fecha de elección de las
primeras autoridades del Colegio.
Art. 46.- La Junta Electoral Ad Hoc es quien verifica el cumplimiento de los requisitos
del artículo 44, fijados únicamente para la constitución de las primeras autoridades del
Colegio, a los fines de la inscripción provisoria.
Art. 47.- Las primeras autoridades del Colegio deben elaborar el Estatuto, el
Reglamento Interno y el Código de Ética, dentro del plazo de noventa (90) días de su
asunción en el cargo. Dichos instrumentos, luego, deben ser aprobados por la
Asamblea.
Art. 48.- Una vez aprobados los instrumentos mencionados en el artículo 47, las
autoridades del Colegio deben llamar a la inscripción de la matrícula en forma
definitiva. Todos aquellos inscriptos provisoriamente conforme lo normado en el
artículo 43, deben cumplir con todos los requisitos establecidos en los artículos 5° y
39, a los efectos de perfeccionar su inscripción en la matrícula.
Art. 49.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi