DECRETO 16 2026

Síntesis:

VETO PARCIAL - ARTICULOS - PROYECTO DE LEY 6912 - REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO - CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL- MATRICULACIÓN

Publicación:

16/01/2026

Sanción:

14/01/2026

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, el Proyecto de Ley 6.912, el Expediente EX-2025-55761513-GCABA-DGCCN, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de

Ley 6.912 en su sesión del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual se regula el

ejercicio profesional de la Higiene y Seguridad en el Trabajo en el ámbito de la Ciudad

y se crea el respectivo Colegio profesional como ente público no estatal, con

matriculación obligatoria;

Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo el 29 de diciembre de

2025, en el marco del procedimiento para la formación de las leyes previsto en los

artículos 86 y siguientes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para

vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura,

expresando los fundamentos que sustentan dicha decisión;

Que el ejercicio de la mentada atribución constitucional comprende la evaluación de

los aspectos formales y materiales del proyecto de ley, así como de la oportunidad,

mérito y conveniencia de las políticas previstas en el proyecto sancionado, a fin de

realizar el correspondiente control de legalidad y razonabilidad;

Que el análisis de razonabilidad al que debe someterse un proyecto de ley sancionado

exige ponderar, por un lado, si sus previsiones guardan una relación razonable con la

finalidad perseguida y, por otro, la proporcionalidad del medio empleado para alcanzar

dicha finalidad;

Que el fin del Proyecto de Ley sancionado se vincula con un objetivo de interés público

consistente en contribuir a la prevención de riesgos del trabajo y a la protección de la

salud e integridad física de las personas, mediante reglas de ordenamiento del

ejercicio profesional en materia de higiene y seguridad;

Que el artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce a todas las personas el

derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, derecho que, conforme lo dispuesto

en el artículo 28 de dicha norma, no puede ser alterado por las leyes que reglamenten

su ejercicio;

Que, por su parte, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires dispone que la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas y asegura al

trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional;

Que, en ese marco constitucional, resulta necesario verificar que los medios

normativos adoptados para alcanzar dicho fin respeten los principios de razonabilidad

y seguridad jurídica, y delimiten adecuadamente las cargas impuestas a los

profesionales;

Que, en tal sentido, de la revisión integral efectuada se desprende que la norma

sancionada presenta aspectos que pueden afectar su adecuada operatividad, generar

incertidumbre jurídica y producir impactos no deseados sobre el derecho a trabajar y

ejercer industria lícita;

Que, sin perjuicio de la finalidad de interés público que lo inspira, la propia delimitación

del ámbito de aplicación del Proyecto de Ley 6.912 compromete de manera directa su

razonabilidad, previsibilidad y compatibilidad con el ordenamiento jurídico vigente;

Que, en primer término, el artículo 2° del Proyecto de Ley sancionado define el

concepto de "ejercicio profesional" de la higiene y seguridad en el trabajo, alcanzando

a toda actividad técnica o científica, pública o privada, remunerada o gratuita, que

suponga el ofrecimiento o la prestación de servicios, la realización de estudios,

asesoramientos, certificaciones o pericias, la evacuación de consultas, la confección

de informes, o el desempeño de cargos o funciones vinculadas con la materia;

Que, por su parte, el artículo 3° configura un universo subjetivo amplio y heterogéneo

de sujetos alcanzados, al incluir licenciados, técnicos, auxiliares universitarios, títulos

existentes o futuros y personas con formación de posgrado, sin diferenciar niveles de

responsabilidad ni articular adecuadamente dicha enumeración con otros regímenes

profesionales legalmente vigentes en la Ciudad;

Que dicha configuración normativa --combinada con el carácter obligatorio de la

matriculación en el nuevo Colegio, establecida en el artículo 4° como condición

necesaria para el ejercicio de la profesión-- genera una indeterminación normativa

sustancial respecto de los sujetos efectivamente alcanzados por la obligación de

inscribirse en el Colegio que se crea y el tipo de actividades comprendidas;

Que, del análisis sistemático de los artículos 2°, 3° y 4° de la norma sancionada, no

surge un criterio unívoco que permita delimitar con claridad si la exigencia de

matriculación se vincula al concepto de "ejercicio profesional" o exclusivamente a

quienes encuadren formalmente como "Profesionales de Higiene y Seguridad en el

Trabajo", habilitando múltiples interpretaciones posibles, todas ellas con diversas

consecuencias jurídicas relevantes;

Que una interpretación que vincule la exigencia de matrícula con el universo subjetivo

definido en el artículo 3° derivaría en consecuencias irrazonables, en tanto dicha

enumeración no prevé mecanismos de exclusión, reconocimiento o coordinación con

otros Colegios profesionales legalmente constituidos;

Que, en particular, la norma sancionada prevé una única excepción referida a las

ramas de la ingeniería, circunscripta exclusivamente al supuesto de profesionales que

acrediten cursos de posgrado, conforme surge del artículo 3° inciso g, sin que ello

implique una exclusión general y efectiva de dichos profesionales del régimen legal ni

del deber de matriculación establecido;

Que, asimismo, dicho artículo omite contemplar y excluir de manera expresa a otros

profesionales cuyos títulos habilitantes incluyen incumbencias en materia de higiene y

seguridad en el trabajo y que se encuentran debidamente matriculados en colegios

profesionales legalmente constituidos, lo que amplía indebidamente el alcance

subjetivo del régimen y refuerza el riesgo de superposición de matrículas y cargas

profesionales;

Que, sumado a lo expuesto, el hecho de que el artículo 3° establezca de manera

expresa y taxativa una excepción limitada a un supuesto específico impide, por vía

reglamentaria, ampliar o redefinir dicho régimen de exclusiones, en tanto ello

importaría alterar el alcance subjetivo fijado por el legislador y desnaturalizar el

contenido de la norma sancionada;

Que, en ese marco, el Proyecto de Ley bajo estudio conlleva un riesgo concreto de

doble matriculación obligatoria para una misma actividad material y dentro de una

misma jurisdicción, con la consiguiente superposición de cargas formales, económicas

y de control disciplinario, afectando la seguridad jurídica y el principio de razonabilidad

que debe regir toda regulación del ejercicio profesional;

Que, en suma, al no preverse reglas de reconocimiento, coordinación, equivalencia o

articulación con los sistemas de matriculación y control profesional preexistentes, ni

establecerse reglas destinadas a evitar la superposición de matrículas y potestades

disciplinarias, el Proyecto de Ley configura un diseño normativo que impone cargas

adicionales sin una justificación suficiente;

Que, a fin de preservar el objetivo de interés público perseguido por la norma

sancionada, este Poder Ejecutivo entiende necesario vetar el artículo 3° del Proyecto

de Ley 6.912, en tanto dicha disposición resulta determinante en la configuración del

universo subjetivo alcanzado por la obligación de matriculación;

Que, en este contexto, el ejercicio del veto parcial respecto del artículo 3° se presenta

como una alternativa idónea para remover el obstáculo normativo que impide una

adecuada reglamentación del régimen, permitiendo al Poder Ejecutivo establecer por

vía reglamentaria criterios claros de delimitación del ámbito de aplicación subjetivo, sin

alterar la finalidad de la Ley, basados en las incumbencias profesionales y en el

reconocimiento de los sistemas de matriculación vigentes;

Que, por su parte, el artículo 6° establece los requisitos necesarios para la inscripción

en la matrícula;

Que, a fin de resguardar la coherencia y consistencia del texto final de la norma,

resulta necesario, asimismo, vetar parcialmente el artículo 6° inciso 2, en particular

respecto de la frase que realiza una remisión al citado artículo 3°, la cual establece:

"de acuerdo con las prescripciones mencionadas en el artículo 3°, o equivalente de

análogos contenidos";

Que, adicionalmente, el Proyecto de Ley objeto de análisis presenta cierta

ambivalencia en su régimen disciplinario, toda vez que en sus artículos 39 inciso 4 y

40, respectivamente, extiende la potestad sancionatoria del Colegio Profesional a

aquellos que ejerzan la profesión sin matrícula y a "cualquier otra persona que infrinja

la ley";

Que dichas previsiones normativas resultan incompatibles con la naturaleza jurídica de

los entes de derecho público no estatal y desnaturalizan la función propia de los

colegios profesionales, cuya potestad disciplinaria se funda en la relación de sujeción

legal especial de sus matriculados y en las cargas públicas propias de la colegiación;

Que, asimismo, el propio Proyecto de Ley reconoce en sus artículos 14, 15 inciso 5 y

27 inciso 5, que las funciones de control y sanción disciplinaria del Colegio se

circunscriben únicamente a sus matriculados, lo que se contrapone con lo previsto en

los referidos artículos 39 inciso 4 y 40;

Que, por otra parte, el artículo 39 inciso 3 incurre en una remisión normativa errónea,

al remitir a un artículo que no establece de manera expresa una sanción disciplinaria

aplicable, generando incertidumbre respecto del régimen sancionatorio

correspondiente;

Que por lo tanto, corresponde ejercer la facultad de veto parcial respecto del artículo

39 inciso 3, en la parte que indica "y quien la cometa será pasible de las sanciones

previstas en el artículo 38";

Que, por todo ello, corresponde ejercer la facultad constitucional de veto parcial

prevista en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

en resguardo de la seguridad jurídica, del derecho a trabajar y del adecuado

ordenamiento del ejercicio profesional;

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 88 de la Constitución de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Vetar el artículo 3° del Proyecto de Ley 6.912, sancionado por la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de noviembre de 2025.

Artículo 2°.- Vetar parcialmente el artículo 39 inciso 3 del Proyecto de Ley 6.912,

sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de

noviembre de 2025, en la frase que indica: "y quien la cometa será pasible de las

sanciones previstas en el artículo 38".

Artículo 3°.- Vetar parcialmente el artículo 39 inciso 4 del Proyecto de Ley 6.912,

sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de

noviembre de 2025, en la frase que indica: "reuniendo los requisitos necesarios para

matricularse no lo hubiera hecho, o que".

Artículo 4°.- Vetar parcialmente el artículo 6° inciso 2 del Proyecto de Ley 6.912,

sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de

noviembre de 2025, en la frase que indica: ",de acuerdo con las prescripciones

mencionadas en el Artículo 3°, o equivalente de análogos contenidos".

Artículo 5°.- Vetar parcialmente el artículo 40 del Proyecto de Ley 6.912, sancionado

por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de noviembre de

2025, en el párrafo que indica: "Las sanciones previstas en los incisos 1), 2) y 3) serán

aplicables, no sólo a quienes pertenezcan o tengan derecho a pertenecer a la

matrícula, sino también a cualquier persona que infrinja la Ley.".

Artículo 6°.- El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Justicia y por el Jefe

de Gabinete de Ministros.

Artículo 7°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme a lo dispuesto por el

artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar al

Ministerio de Justicia. Cumplido, archivar. MACRI - Tapia - Sánchez Zinny

PROYECTO DE LEY N.° 6912

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Título I Objeto y condiciones

Capítulo I

De las condiciones de su ejercicio.

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de los profesionales de Higiene y

Seguridad en el Trabajo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la creación

del Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- Ejercicio Profesional.

A los fines de la presente Ley, se considera Ejercicio Profesional con las

responsabilidades inherentes, a toda actividad técnica, científica, publica, privada,

remunerada o gratuita que suponga atribuciones para desempeñar las siguientes

tareas:

a) El ofrecimiento o prestación de servicios.

b) La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos, pericias,

tasaciones, ensayos, análisis, toma de muestras, mediciones, certificaciones, la

evacuación de consultas y laudos, la confección de informes, dictámenes e inventarios

técnicos.

c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, privados o públicos,

incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte, con la sola

excepción del ejercicio de la docencia en la materia, que queda excluida de las

disposiciones de esta ley.

Art. 3°.- Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Se consideran Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a los efectos de la

presente Ley, a aquellos graduados de las siguientes carreras:

a) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo otorgados por Universidades

Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.

b) Licenciados en Seguridad, Higiene y Control Ambiental Laboral, otorgados por

Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el

Estado Nacional.

c) Técnicos en Seguridad Industrial, o en Seguridad e Higiene Industrial, o en Higiene

y Seguridad en el Trabajo, o en Saneamiento y Seguridad Industrial, o en Seguridad y

Salud Ocupacional, o en Seguridad, Higiene y Control Ambiental Laboral, con o sin los

vocablos Superior o Universitario, expedidos por Universidades Nacionales,

Provinciales o Privadas o por Institutos de Enseñanza Oficial de carácter terciario,

debidamente reconocidas por el Estado Nacional.

d) Auxiliares Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo otorgados por

Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el

Estado Nacional.

e) Títulos Universitarios en carreras de grado de la especialidad, existentes o que en el

futuro se creen, con denominaciones similares o análogas a la de Licenciado en

Higiene y Seguridad en el Trabajo o de carreras terciarias existentes o a crearse que

abarquen las distintas materias de la disciplina.

f) Títulos de grado en la materia equivalente, expedidos por Universidades de países

extranjeros, los que deberán ser revalidados de conformidad con la legislación vigente.

g) Profesionales con cursos de postgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no

menos de cuatrocientas (400) horas de duración y desarrollados en Universidades

Estatales o Privadas a excepción de las ramas de la Ingeniería en todas sus variantes.

Art. 4°.- Requisitos para el ejercicio de la Profesión.

1. Estar inscripto en la matricula correspondiente según lo establecido en la presente

Ley.

2. No estar excluido de la matricula profesional otorgada por sanción disciplinaria

aplicada por el Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo II

De la matrícula

Art. 5°.- Ente responsable.

La matrícula de los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo está a cargo

del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que

se crea por esta ley.

Art. 6°.- Requisitos para la matriculación.

La inscripción en la matricula se efectúa a solicitud del interesado, quien deberá dar

cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:

1. Ser mayor de edad.

2. Poseer título Universitario, Terciario o Tecnicatura, de acuerdo con las

prescripciones mencionadas en el Artículo 3°, o equivalente de análogos contenidos

expedido o revalidado en la República Argentina.

3. Constituir domicilio legal dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4. Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad.

5. Abonar las sumas que establezca el Colegio que por esta Ley se crea.

6. No estar comprendido en lo estipulado por el artículo 7°.

Art. 7°.- Inhabilitación en la matrícula.

Están inhabilitados para el ejercicio profesional y no serán inscriptos en la matricula:

1. Los condenados judicialmente por delitos contra la propiedad o la fe pública, hasta

el cumplimiento de su condena.

2. Los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el artículo 48 del

Código Civil y Comercial.

3. Los sancionados con la cancelación de la matrícula mientras no sean objeto de

rehabilitación.

Capítulo III

De los deberes, derechos y prohibiciones

Art. 8°.- Deberes.

Son deberes de los Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados:

1. Abonar las cuotas, aranceles y derechos de inscripción que se fijen.

2. Emitir su voto en las elecciones para la designación de las autoridades del Colegio

de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

3. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier modificación que

se operase en los datos suministrados en el acto de inscripción en este Colegio.

4. Cumplir con las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio de la

profesión.

5. Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o

personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.

6. Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio

y progreso de la profesión.

7. Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.

Art. 9°.- Derechos.

Son derechos de los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo

matriculados:

1. Emitir su voto en las elecciones para la designación de las autoridades del Colegio

de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

2. Proponer por escrito a las autoridades de este Colegio las iniciativas que consideren

útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución.

3. Ser defendidos, previa consideración del caso por los organismos del Colegio

cuando fueran lesionados en el ejercicio de su actividad profesional.

4. Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que resulten de las finalidades y

funcionamiento del Colegio.

5. Integrar los órganos de gobierno del Colegio, concurrir con voz a las sesiones y ser

elegible.

Art. 10.- Prohibiciones.

Se prohíbe a los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el trabajo matriculados:

1. Intervenir en asuntos o actividades que se encuentren a cargo o que estuviese

realizando otro profesional, sin la debida notificación de este.

2. Autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no haya intervenido

personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios.

3. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de

su profesión o actividad.

4. Publicar anuncios que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten

violatorias de la ética profesional.

Título II

Del Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Capítulo I Creación y funciones

Art. 11.- Creación.

Se crea el Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 12.- Control del ejercicio y matriculación.

El Colegio tiene a su cargo la matricula. Verifica y controla el ejercicio de la profesión y

de la actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 13.- Persona jurídica de derecho público. Denominación.

El Colegio funciona con el carácter, los derechos y obligaciones de las personas

jurídicas de derecho público.

Se prohíbe el uso por asociaciones o entidades particulares, de la denominación

Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires u otros que por su semejanza puedan inducir a

confusiones.

Art. 14.- Poder Disciplinario.

El Colegio ejerce el poder disciplinario sobre los inscriptos en la matricula respecto de

los deberes y obligaciones fijados por esta Ley y por las normas que en el futuro

fueren creadas por el Colegio en ejercicio de sus funciones.

Art. 15.- Funciones del Colegio.

Serán funciones del Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

1. Llevar registros personales de los colegiados y legajos individuales.

2. Controlar el ejercicio de la profesión y/o actividades de los colegiados.

3. Tener a su cargo el control y el gobierno de la matrícula.

4. Defender, asesorar y representar a los colegiados en el libre ejercicio de sus

actividades.

5. Juzgar y sancionar a los colegiados frente a irregularidades cometidas en el

ejercicio de su profesión.-

6. Colaborar con los poderes públicos.

7. Estudiar el alcance de los títulos de la matrícula y proponer a las Universidades o

Instituciones de Enseñanza Oficial de carácter terciario, la sanción de las resoluciones

que fijen el alcance de los títulos que ellas expiden y sus ulteriores modificaciones, de

acuerdo con las medidas que el ejercicio de la profesión impone, y propugnar su

observancia por parte de las reparticiones públicas y personas privadas.

8. Administrar los fondos y bienes del Colegio.

9. Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción de matriculados,

en cumplimiento de las normas que a tal efecto se establezcan.

10. Crear un sistema de asesoramiento e información para el asociado y el público.

11. Dictar y hacer cumplir el Código de Ética Profesional.

12. Fijar el monto de los aranceles y la cuota anual de la matrícula.

Art. 16.- Recursos.

El patrimonio del Colegio se integrará con los siguientes recursos:

1. La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los inscriptos en la

matricula;

2. Donaciones, herencias y legados.

3. Bienes que posea en la actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por

cualquier título, así como de las rentas, intereses y frutos civiles que los mismos

produzcan.

4. Los que se originen en la percepción de multas e intereses de multas y recargos.

5. Empréstitos.

6. Los que se originen por la venta de publicaciones.

7. Los que se originen por disertaciones, conferencias, cursos o exposiciones técnicas.

8. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta

Ley.

Capítulo II

De las Autoridades

Art. 17.- Órganos del Colegio.

Se crean los siguientes órganos del Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad

en el Trabajo:

1. La Asamblea.

2. El Consejo Directivo.

3. El Tribunal de Ética y Disciplina.

4. La Comisión Revisora de Cuentas.

Capítulo III De la Asamblea

Art. 18.- Composición de la Asamblea.

La Asamblea es el órgano superior del Colegio y está compuesta por un miembro por

cada cien (100) matriculados, elegidos por representación proporcional. Funciona con

quórum de la mitad más uno de los miembros en su primera convocatoria y con un

mínimo de un tercio en su segunda convocatoria.

Art. 19.- Funciones de la Asamblea.

Sus funciones son:

1. Establecer el importe de las cuotas anuales que deben abonar los Colegiados y el

arancel de inscripción a la matrícula; como así también el monto y la modalidad de la

garantía real o personal establecida en la legislación nacional vigente.

2. Dictar el Código de Ética Profesional y las normas de procedimiento para su

aplicación.

3. Dictar el reglamento electoral.

4. Aprobar el balance general, cuenta de resultados, memoria, presupuesto y toda otra

documentación legal que corresponda.

5. Dictar un reglamento interno del Colegio.

6. Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio,

miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina.

Art. 20.- Asambleas Ordinarias.

Las Asambleas Ordinarias tienen lugar una vez al año, en el lugar, fecha y forma que

determine el reglamento, a los efectos de considerar los asuntos de su competencia y

los relacionados con los intereses generales de la profesión. La convocatoria deberá

cursarse con quince (15) días de anticipación como mínimo.

Art. 21.- Asambleas Extraordinarias.

Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Consejo Directivo lo

estime necesario, o cuando lo soliciten la Comisión Revisora de Cuentas o el veinte

por ciento (20%) del total de miembros con derecho a voto.

Art. 22.- Duración del mandato.

La duración del mandato de sus miembros es de cuatro (4) años, los miembros

pueden ser reelectos por un (1) período consecutivo. Luego de la reelección, para

poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de cuatro (4)

años en el mismo cargo.

Capítulo IV

Del Consejo Directivo

Art. 23.- Constitución del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo está constituido por nueve (9) miembros inscriptos en las

matrículas con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de

oficialización de la lista por la junta electoral, elegidos por voto secreto, directo de los

matriculados.

Art. 24.- Duración del mandato.

La duración del mandato es de cuatro (4) años, los miembros pueden ser reelectos por

un (1) período consecutivo. Luego de esta reelección, para poder ser nuevamente

electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de cuatro (4) años.

Art. 25.- Elección de suplentes.

Simultáneamente con los miembros titulares, y en la misma forma que éstos, se eligen

nueve (9) miembros suplentes, los que pueden ser reelectos siempre que no hayan

sido incorporados definitivamente como miembros titulares, en cuyo caso rigen las

condiciones de reelección de los consejeros titulares.

Art. 26.- Cargos.

En la primera sesión que realice el Consejo Directivo después de cada elección, debe

elegirse de entre sus miembros: presidente, vicepresidente 1°, vicepresidente 2°,

secretario y tesorero, quienes duran en sus cargos cuatro (4) años. Los restantes

miembros se desempeñarán en calidad de vocales.

Art. 27.- Funciones del Consejo Directivo.

Corresponde al Consejo Directivo el gobierno, administración y representación del

Colegio, ejerciendo en su plenitud las funciones, atribuciones y responsabilidades

concedidas por el artículo 15 de la presente Ley, salvo aquellas que por su naturaleza

correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo reunirse en sesión ordinaria

al menos dos veces al mes y extraordinaria cada vez que sea convocada por el

Presidente o por la mitad del total de sus miembros.

Son funciones del Consejo Directivo:

1. Dictar su reglamento interno.

2. Ejecutar las resoluciones de las Asambleas

3. Convocar a Asamblea Ordinaria, Extraordinaria y Asamblea Extraordinaria Electoral

preparando el Orden del Día.

4. Crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, para fines

determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio las

cuales deben estar excluidas de funciones similares a los cuatro órganos del Colegio.

5. Girar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes sobre transgresiones a las

disposiciones de esta Ley y a la que reglamenta el ejercicio de las actividades

alcanzadas, así como también al Código de Ética Profesional y reglamentos del

Colegio en el que resultaren imputados los matriculados.

6. Hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones disciplinarias que se impongan, una

vez que se encuentren firmes. Los certificados de deuda expedidos por el Consejo

Directivo en concepto de multas, cuotas impagas y recargos constituyen título

ejecutivo suficiente para iniciar su cobro por vía de apremio.

7. Disponer la publicación de las resoluciones que estime pertinentes.

8. Procurar la realización de los restantes fines que le han sido o le fueran confiados al

Colegio.

9. Aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación por resolución fundada.

10. Preparar, al cierre de cada ejercicio, la memoria anual y estados contables

correspondientes.

11. Proyectar presupuestos económicos y financieros.

12. Nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar su remuneración.

Removerlos de sus cargos respetando en todo las disposiciones de la legislación

laboral vigente.

Art. 28.- Funciones del Presidente.

Son funciones del Presidente:

1. Ejercer la representación legal del Colegio.

2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo.

3. Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias, convocar a las extraordinarias

que correspondan y preparar el orden del día con las propuestas que presenten los

miembros del Consejo y los demás temas que deban ser tratados.

4. Presidir las reuniones del Consejo Directivo, dirigiendo sus debates.

5. Suscribir las escrituras, contratos y compromisos que correspondan, para formalizar

los actos emanados del Consejo Directivo, juntamente con el secretario.

Art. 29.- Sustitución de Presidente.

El vicepresidente 1° y, en su defecto, el vicepresidente 2° sustituyen al presidente

cuando éste se encuentre impedido o ausente, y colaborarán con el presidente en el

cumplimiento de las funciones de este último.

Art. 30.- Funciones del secretario.

Son funciones del secretario:

1. Organizar y dirigir las funciones del personal del Colegio.

2. Llevar un libro de actas de las reuniones del Consejo Directivo.

3. Suscribir con el presidente todos los documentos públicos y privados establecidos

en el reglamento interno del Consejo.

4. Suscribir, juntamente con el presidente, convocatorias y actas del Consejo Directivo.

Art. 31.- Funciones del tesorero.

Son funciones del tesorero:

1. Organizar y dirigir las acciones relativas al movimiento de fondos del Colegio.

2. Firmar, juntamente con el presidente, las autorizaciones de pago y las disposiciones

de fondos en orden a lo establecido en el reglamento interno del Colegio.

3. Dar cuenta del estado económico y financiero del Colegio al Consejo Directivo, y a

la Comisión Revisora de Cuentas, cada vez que lo soliciten.

4. Informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la situación de la Tesorería.

5. Depositar en bancos en cuentas a nombre del Colegio, con firma a la orden

conjunta del presidente y del tesorero, los fondos del Colegio.

6. Dirigir y supervisar la confección de los registros contables del Colegio.

Art. 32.- Funciones de los vocales.

Los vocales cumplirán las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.

Capítulo V

Del Tribunal de Ética y Disciplina

Art. 33.- Composición del Tribunal de Ética y Disciplina.

El Tribunal de Ética y Disciplina se compone con cinco (5) miembros titulares y cinco

(5) miembros suplentes, electos por el régimen de mayorías y minorías,

correspondiendo tres (3) a la lista más votada, y uno (1) a cada una de las listas que

obtuvieran las minorías, siempre y cuando superen el tres (3) por ciento de los votos.

Si sólo una lista obtuviera más del tres (3) por ciento de los votos los dos (2) cargos de

la minoría serán para esa lista.

Art. 34.- Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.

Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, se requiere estar inscripto en la

matrícula con una antigüedad no inferior a diez (10) años cumplida a la fecha de

oficialización de la lista por la Junta Electoral, y no ser miembro del Consejo Directivo

o de la Comisión Revisora de Cuentas. La duración del mandato de sus miembros es

de cuatro (4) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos

consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo,

debe transcurrir como mínimo un intervalo de cuatro (4) años.

Art. 35.- Elección de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.

Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son elegidos por el voto directo,

secreto y obligatorio de todos los matriculados.

En caso de muerte, incapacidad sobreviniente y/o renuncia de alguno/s de los

miembros titulares, la incorporación del/los suplente/s sigue el mismo procedimiento

que el establecido para los miembros del Consejo Directivo

Art. 36.- Poder Disciplinario.

La potestad disciplinaria del Colegio es ejercida por medio del Tribunal de Ética y

Disciplina. Ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil,

penal o administrativa que pueda imputarse a sus actos.

Art. 37.- Excusación y recusación.

Los miembros del tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser

recusados, cuando concurrieren en lo aplicable, cualesquiera de las causales previstas

en el Código de Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 38.- Diligencias probatorias.

El Tribunal puede disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de

documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación,

garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de oposición adopta

las medidas administrativas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso.

Capítulo VI

De la potestad disciplinaria

Art. 39.- Sanciones disciplinarias.

Serán objeto de sanción disciplinaria:

1. Los actos u omisiones en que incurran los inscriptos en la matrícula, que configuren

incumplimiento de sus obligaciones.

2. La violación a las disposiciones de la presente ley, a la normativa arancelaria y a las

que se establecen en el Código de Ética Profesional.

3. La firma, a título oneroso o gratuito, de planos, documentos o cualquier otra

manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión, sin que el trabajo haya

sido ejecutado por el profesional en la medida que la firma lo haga suponer, constituirá

falta grave y quien la cometa será pasible de las sanciones previstas en el artículo 38.

4. El ejercicio de la profesión por parte de la persona que reuniendo los requisitos

necesarios para matricularse no lo hubiera hecho, o que la ejerciere estando

suspendida su matrícula, será considerado falta grave reprimible con multa.

Art. 40.- Graduación de las sanciones.

Las sanciones disciplinarias se gradúan según la gravedad de la falta y los

antecedentes del imputado, y son las siguientes:

1. Advertencia privada.

2. Apercibimiento público.

3. Multas

4. Suspensión en la matrícula por un período que puede extenderse desde un (1) mes

hasta un (1) año.

5. Cancelación de la matrícula, no pudiendo solicitar la reinscripción antes de

transcurridos (5) cinco años desde que la sanción quedare firme.

Las sanciones previstas en los incisos 1), 2) y 3) serán aplicables, no sólo a quienes

pertenezcan o tengan derecho a pertenecer a la matrícula, sino también a cualquier

persona que infrinja la Ley.

Será reprimido con la pena establecida en el artículo 247 del Código Penal quien se

arrogare un título profesional sin corresponderle.

Art. 41.- Inhabilitación.

Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado puede ser inhabilitado

accesoriamente para formar parte de los órganos del Colegio por:

1. Tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión, en caso de

matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso 4) del artículo 40.

2. Cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matricula, en el caso de los

matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso 5) del artículo 40.

Art. 42.- Actuación del Tribunal.

El Tribunal de Ética y Disciplina actúa:

1. Por denuncia escrita y fundada;

2. Por resolución motivada del Consejo Directivo;

3. Por comunicación de magistrados judiciales;

4. De oficio, dando razones para ello.

Art. 43.- Prescripción.

Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los dos (2) años de

producirse el hecho que las motive. La prescripción se interrumpe por los actos de

procedimiento que impulsen la acción.

Art. 44.- Mayorías.

Las sanciones de los incisos 1) y 2), del artículo 40 se aplican por decisión de simple

mayoría de los miembros del Tribunal. Las sanciones de los incisos 3), 4) y 5) del

artículo 40 requerirán el voto de mayoría absoluta de los miembros del Tribunal de

Ética y Disciplina.

Art. 45.- Recursos.

Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina serán recurribles

por los interesados ante el Consejo Directivo; el recurso tendrá efecto suspensivo y

deberá interponerse en todos los casos, dentro de los diez (10) días hábiles de

notificada la sanción. El procedimiento recursivo deberá contemplar estrictamente el

derecho de defensa.

Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, la revisión será por la asamblea,

la cual tomará su decisión por mayoría absoluta del total de los miembros, en un plazo

máximo de (15) quince días hábiles.

Todas las resoluciones de revisión de las sanciones dejan expedita la vía judicial. Para

esto último, deberá interponerse recurso dentro de los diez (10) días hábiles de

notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante el órgano que la dictó. El

recurso será elevado en un plazo máximo de dos (2) días hábiles y resuelto por la sala

de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires que corresponda.

Capítulo VII

De la Comisión Revisora de Cuentas

Art. 46.- Composición de la Comisión Revisora de Cuentas.

La Comisión Revisora de Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y tres

(3) suplentes. Tanto los titulares como los suplentes, lo serán dos (2) en

representación de la lista más votada y uno (1) de la minoría/las minorías, siempre y

cuando ésta supere el tres (3) por ciento de los votos. La duración del mandato de sus

miembros es de cuatro (4) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2)

períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente

electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de cuatro (4) años.

Art. 47.- Requisitos.

Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere:

1. Estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a cinco (5) años

cumplida a la fecha de oficialización de las listas por la Junta Electoral.

2. No ser miembro de los órganos del Colegio al tiempo de su elección.

Art. 48.- Funciones de la Comisión Revisora de Cuentas.

La Comisión Revisora de Cuentas tiene a su cargo la tarea de control de la

administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier

concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, debiendo

emitir un dictamen anual, que se publicará con la memoria y los estados contables del

Colegio.

Capítulo VIII

De la remoción de los miembros integrantes de los órganos del Colegio de

Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Art. 49.- Causales de remoción.

Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la

Comisión Revisora de Cuentas sólo pueden ser removidos de sus cargos por las

siguientes causas:

1. La inasistencia no justificada en un mismo año a cuatro (4) reuniones consecutivas

de los órganos a que pertenecen, o a ocho (8) alternadas.

2. Violación a las normas de esta Ley y al Código de Ética Profesional.

Art. 50.- Oportunidad de la remoción.

En los casos señalados en el inciso 1) del artículo anterior, cada órgano decide la

remoción de sus miembros luego de producida la causal. En el caso del inciso 2),

actuará la Asamblea de oficio o por denuncia del órgano correspondiente. Sin perjuicio

de ello, el órgano que integra el acusado puede suspenderlo preventivamente por el

lapso que dure el proceso incoado y siempre y cuando la decisión se adopte mediante

el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

Capítulo IX

Disposiciones transitorias

Art. 51.- Comisión Organizadora.

Se constituye una Comisión Organizadora con un mínimo de 6 (seis) miembros

encargada de la organización inicial del Colegio. Sus integrantes serán designados por

el Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades representativas de los Profesionales

de la Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Art. 52.- Derechos y Obligaciones.

Quienes resulten designados para integrar la Comisión Normalizadora, tendrán los

siguientes derechos y obligaciones:

1. Comenzar de inmediato al empadronamiento y matriculación de los Profesionales

de la Higiene y Seguridad en el Trabajo, contando para finalizar su cometido con un

plazo de ciento ochenta (180) días.

2. Estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato o aceptar en donación o

cualquier otra vía gratuita, un inmueble para sede, a contratar y remover el personal

necesario para realizar su cometido, como así también para poner en funcionamiento

de inmediato todo lo enmarcado en la presente ley.

3. Convocar a elecciones a realizarse en un plazo máximo de trescientos sesenta

(360) días, contado a partir de su integración, dictando al efecto un reglamento

electoral provisorio.

Art. 53.- Cláusula Transitoria. Antigüedad.

La antigüedad de cinco (5) años requerida en los arts. 23 y 48, como así también la de

diez (10) años requerida en el artículo 34 de la presente Ley, sólo se aplicarán a partir

de que el Colegio que por esta Ley se crea tenga cinco (5) y diez (10) años de

antigüedad, respectivamente. Hasta tanto se llegue a dicha antigüedad, se exigirá que

los candidatos a ocupar dichos cargos tengan los años de antigüedad que al momento

de oficializarse las candidaturas tenga el Colegio que esta Ley crea.

Art. 54.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi