DECRETO 16 2026
Síntesis:
VETO PARCIAL - ARTICULOS - PROYECTO DE LEY 6912 - REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO - CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL- MATRICULACIÓN
Publicación:
16/01/2026
Sanción:
14/01/2026
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el Proyecto de Ley 6.912, el Expediente EX-2025-55761513-GCABA-DGCCN, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de
Ley 6.912 en su sesión del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual se regula el
ejercicio profesional de la Higiene y Seguridad en el Trabajo en el ámbito de la Ciudad
y se crea el respectivo Colegio profesional como ente público no estatal, con
matriculación obligatoria;
Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo el 29 de diciembre de
2025, en el marco del procedimiento para la formación de las leyes previsto en los
artículos 86 y siguientes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura,
expresando los fundamentos que sustentan dicha decisión;
Que el ejercicio de la mentada atribución constitucional comprende la evaluación de
los aspectos formales y materiales del proyecto de ley, así como de la oportunidad,
mérito y conveniencia de las políticas previstas en el proyecto sancionado, a fin de
realizar el correspondiente control de legalidad y razonabilidad;
Que el análisis de razonabilidad al que debe someterse un proyecto de ley sancionado
exige ponderar, por un lado, si sus previsiones guardan una relación razonable con la
finalidad perseguida y, por otro, la proporcionalidad del medio empleado para alcanzar
dicha finalidad;
Que el fin del Proyecto de Ley sancionado se vincula con un objetivo de interés público
consistente en contribuir a la prevención de riesgos del trabajo y a la protección de la
salud e integridad física de las personas, mediante reglas de ordenamiento del
ejercicio profesional en materia de higiene y seguridad;
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce a todas las personas el
derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, derecho que, conforme lo dispuesto
en el artículo 28 de dicha norma, no puede ser alterado por las leyes que reglamenten
su ejercicio;
Que, por su parte, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires dispone que la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas y asegura al
trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional;
Que, en ese marco constitucional, resulta necesario verificar que los medios
normativos adoptados para alcanzar dicho fin respeten los principios de razonabilidad
y seguridad jurídica, y delimiten adecuadamente las cargas impuestas a los
profesionales;
Que, en tal sentido, de la revisión integral efectuada se desprende que la norma
sancionada presenta aspectos que pueden afectar su adecuada operatividad, generar
incertidumbre jurídica y producir impactos no deseados sobre el derecho a trabajar y
ejercer industria lícita;
Que, sin perjuicio de la finalidad de interés público que lo inspira, la propia delimitación
del ámbito de aplicación del Proyecto de Ley 6.912 compromete de manera directa su
razonabilidad, previsibilidad y compatibilidad con el ordenamiento jurídico vigente;
Que, en primer término, el artículo 2° del Proyecto de Ley sancionado define el
concepto de "ejercicio profesional" de la higiene y seguridad en el trabajo, alcanzando
a toda actividad técnica o científica, pública o privada, remunerada o gratuita, que
suponga el ofrecimiento o la prestación de servicios, la realización de estudios,
asesoramientos, certificaciones o pericias, la evacuación de consultas, la confección
de informes, o el desempeño de cargos o funciones vinculadas con la materia;
Que, por su parte, el artículo 3° configura un universo subjetivo amplio y heterogéneo
de sujetos alcanzados, al incluir licenciados, técnicos, auxiliares universitarios, títulos
existentes o futuros y personas con formación de posgrado, sin diferenciar niveles de
responsabilidad ni articular adecuadamente dicha enumeración con otros regímenes
profesionales legalmente vigentes en la Ciudad;
Que dicha configuración normativa --combinada con el carácter obligatorio de la
matriculación en el nuevo Colegio, establecida en el artículo 4° como condición
necesaria para el ejercicio de la profesión-- genera una indeterminación normativa
sustancial respecto de los sujetos efectivamente alcanzados por la obligación de
inscribirse en el Colegio que se crea y el tipo de actividades comprendidas;
Que, del análisis sistemático de los artículos 2°, 3° y 4° de la norma sancionada, no
surge un criterio unívoco que permita delimitar con claridad si la exigencia de
matriculación se vincula al concepto de "ejercicio profesional" o exclusivamente a
quienes encuadren formalmente como "Profesionales de Higiene y Seguridad en el
Trabajo", habilitando múltiples interpretaciones posibles, todas ellas con diversas
consecuencias jurídicas relevantes;
Que una interpretación que vincule la exigencia de matrícula con el universo subjetivo
definido en el artículo 3° derivaría en consecuencias irrazonables, en tanto dicha
enumeración no prevé mecanismos de exclusión, reconocimiento o coordinación con
otros Colegios profesionales legalmente constituidos;
Que, en particular, la norma sancionada prevé una única excepción referida a las
ramas de la ingeniería, circunscripta exclusivamente al supuesto de profesionales que
acrediten cursos de posgrado, conforme surge del artículo 3° inciso g, sin que ello
implique una exclusión general y efectiva de dichos profesionales del régimen legal ni
del deber de matriculación establecido;
Que, asimismo, dicho artículo omite contemplar y excluir de manera expresa a otros
profesionales cuyos títulos habilitantes incluyen incumbencias en materia de higiene y
seguridad en el trabajo y que se encuentran debidamente matriculados en colegios
profesionales legalmente constituidos, lo que amplía indebidamente el alcance
subjetivo del régimen y refuerza el riesgo de superposición de matrículas y cargas
profesionales;
Que, sumado a lo expuesto, el hecho de que el artículo 3° establezca de manera
expresa y taxativa una excepción limitada a un supuesto específico impide, por vía
reglamentaria, ampliar o redefinir dicho régimen de exclusiones, en tanto ello
importaría alterar el alcance subjetivo fijado por el legislador y desnaturalizar el
contenido de la norma sancionada;
Que, en ese marco, el Proyecto de Ley bajo estudio conlleva un riesgo concreto de
doble matriculación obligatoria para una misma actividad material y dentro de una
misma jurisdicción, con la consiguiente superposición de cargas formales, económicas
y de control disciplinario, afectando la seguridad jurídica y el principio de razonabilidad
que debe regir toda regulación del ejercicio profesional;
Que, en suma, al no preverse reglas de reconocimiento, coordinación, equivalencia o
articulación con los sistemas de matriculación y control profesional preexistentes, ni
establecerse reglas destinadas a evitar la superposición de matrículas y potestades
disciplinarias, el Proyecto de Ley configura un diseño normativo que impone cargas
adicionales sin una justificación suficiente;
Que, a fin de preservar el objetivo de interés público perseguido por la norma
sancionada, este Poder Ejecutivo entiende necesario vetar el artículo 3° del Proyecto
de Ley 6.912, en tanto dicha disposición resulta determinante en la configuración del
universo subjetivo alcanzado por la obligación de matriculación;
Que, en este contexto, el ejercicio del veto parcial respecto del artículo 3° se presenta
como una alternativa idónea para remover el obstáculo normativo que impide una
adecuada reglamentación del régimen, permitiendo al Poder Ejecutivo establecer por
vía reglamentaria criterios claros de delimitación del ámbito de aplicación subjetivo, sin
alterar la finalidad de la Ley, basados en las incumbencias profesionales y en el
reconocimiento de los sistemas de matriculación vigentes;
Que, por su parte, el artículo 6° establece los requisitos necesarios para la inscripción
en la matrícula;
Que, a fin de resguardar la coherencia y consistencia del texto final de la norma,
resulta necesario, asimismo, vetar parcialmente el artículo 6° inciso 2, en particular
respecto de la frase que realiza una remisión al citado artículo 3°, la cual establece:
"de acuerdo con las prescripciones mencionadas en el artículo 3°, o equivalente de
análogos contenidos";
Que, adicionalmente, el Proyecto de Ley objeto de análisis presenta cierta
ambivalencia en su régimen disciplinario, toda vez que en sus artículos 39 inciso 4 y
40, respectivamente, extiende la potestad sancionatoria del Colegio Profesional a
aquellos que ejerzan la profesión sin matrícula y a "cualquier otra persona que infrinja
la ley";
Que dichas previsiones normativas resultan incompatibles con la naturaleza jurídica de
los entes de derecho público no estatal y desnaturalizan la función propia de los
colegios profesionales, cuya potestad disciplinaria se funda en la relación de sujeción
legal especial de sus matriculados y en las cargas públicas propias de la colegiación;
Que, asimismo, el propio Proyecto de Ley reconoce en sus artículos 14, 15 inciso 5 y
27 inciso 5, que las funciones de control y sanción disciplinaria del Colegio se
circunscriben únicamente a sus matriculados, lo que se contrapone con lo previsto en
los referidos artículos 39 inciso 4 y 40;
Que, por otra parte, el artículo 39 inciso 3 incurre en una remisión normativa errónea,
al remitir a un artículo que no establece de manera expresa una sanción disciplinaria
aplicable, generando incertidumbre respecto del régimen sancionatorio
correspondiente;
Que por lo tanto, corresponde ejercer la facultad de veto parcial respecto del artículo
39 inciso 3, en la parte que indica "y quien la cometa será pasible de las sanciones
previstas en el artículo 38";
Que, por todo ello, corresponde ejercer la facultad constitucional de veto parcial
prevista en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en resguardo de la seguridad jurídica, del derecho a trabajar y del adecuado
ordenamiento del ejercicio profesional;
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 88 de la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Vetar el artículo 3° del Proyecto de Ley 6.912, sancionado por la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de noviembre de 2025.
Artículo 2°.- Vetar parcialmente el artículo 39 inciso 3 del Proyecto de Ley 6.912,
sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de
noviembre de 2025, en la frase que indica: "y quien la cometa será pasible de las
sanciones previstas en el artículo 38".
Artículo 3°.- Vetar parcialmente el artículo 39 inciso 4 del Proyecto de Ley 6.912,
sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de
noviembre de 2025, en la frase que indica: "reuniendo los requisitos necesarios para
matricularse no lo hubiera hecho, o que".
Artículo 4°.- Vetar parcialmente el artículo 6° inciso 2 del Proyecto de Ley 6.912,
sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de
noviembre de 2025, en la frase que indica: ",de acuerdo con las prescripciones
mencionadas en el Artículo 3°, o equivalente de análogos contenidos".
Artículo 5°.- Vetar parcialmente el artículo 40 del Proyecto de Ley 6.912, sancionado
por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de noviembre de
2025, en el párrafo que indica: "Las sanciones previstas en los incisos 1), 2) y 3) serán
aplicables, no sólo a quienes pertenezcan o tengan derecho a pertenecer a la
matrícula, sino también a cualquier persona que infrinja la Ley.".
Artículo 6°.- El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Justicia y por el Jefe
de Gabinete de Ministros.
Artículo 7°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme a lo dispuesto por el
artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar al
Ministerio de Justicia. Cumplido, archivar. MACRI - Tapia - Sánchez Zinny
PROYECTO DE LEY N.° 6912
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de los profesionales de Higiene y
Seguridad en el Trabajo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la creación
del Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Ejercicio Profesional.
A los fines de la presente Ley, se considera Ejercicio Profesional con las
responsabilidades inherentes, a toda actividad técnica, científica, publica, privada,
remunerada o gratuita que suponga atribuciones para desempeñar las siguientes
tareas:
a) El ofrecimiento o prestación de servicios.
b) La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos, pericias,
tasaciones, ensayos, análisis, toma de muestras, mediciones, certificaciones, la
evacuación de consultas y laudos, la confección de informes, dictámenes e inventarios
técnicos.
c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, privados o públicos,
incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte, con la sola
excepción del ejercicio de la docencia en la materia, que queda excluida de las
disposiciones de esta ley.
Art. 3°.- Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Se consideran Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a los efectos de la
presente Ley, a aquellos graduados de las siguientes carreras:
a) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo otorgados por Universidades
Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.
b) Licenciados en Seguridad, Higiene y Control Ambiental Laboral, otorgados por
Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el
Estado Nacional.
c) Técnicos en Seguridad Industrial, o en Seguridad e Higiene Industrial, o en Higiene
y Seguridad en el Trabajo, o en Saneamiento y Seguridad Industrial, o en Seguridad y
Salud Ocupacional, o en Seguridad, Higiene y Control Ambiental Laboral, con o sin los
vocablos Superior o Universitario, expedidos por Universidades Nacionales,
Provinciales o Privadas o por Institutos de Enseñanza Oficial de carácter terciario,
debidamente reconocidas por el Estado Nacional.
d) Auxiliares Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo otorgados por
Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el
Estado Nacional.
e) Títulos Universitarios en carreras de grado de la especialidad, existentes o que en el
futuro se creen, con denominaciones similares o análogas a la de Licenciado en
Higiene y Seguridad en el Trabajo o de carreras terciarias existentes o a crearse que
abarquen las distintas materias de la disciplina.
f) Títulos de grado en la materia equivalente, expedidos por Universidades de países
extranjeros, los que deberán ser revalidados de conformidad con la legislación vigente.
g) Profesionales con cursos de postgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no
menos de cuatrocientas (400) horas de duración y desarrollados en Universidades
Estatales o Privadas a excepción de las ramas de la Ingeniería en todas sus variantes.
Art. 4°.- Requisitos para el ejercicio de la Profesión.
1. Estar inscripto en la matricula correspondiente según lo establecido en la presente
Ley.
2. No estar excluido de la matricula profesional otorgada por sanción disciplinaria
aplicada por el Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5°.- Ente responsable.
La matrícula de los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo está a cargo
del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que
se crea por esta ley.
Art. 6°.- Requisitos para la matriculación.
La inscripción en la matricula se efectúa a solicitud del interesado, quien deberá dar
cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
1. Ser mayor de edad.
2. Poseer título Universitario, Terciario o Tecnicatura, de acuerdo con las
prescripciones mencionadas en el Artículo 3°, o equivalente de análogos contenidos
expedido o revalidado en la República Argentina.
3. Constituir domicilio legal dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4. Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad.
5. Abonar las sumas que establezca el Colegio que por esta Ley se crea.
6. No estar comprendido en lo estipulado por el artículo 7°.
Art. 7°.- Inhabilitación en la matrícula.
Están inhabilitados para el ejercicio profesional y no serán inscriptos en la matricula:
1. Los condenados judicialmente por delitos contra la propiedad o la fe pública, hasta
el cumplimiento de su condena.
2. Los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el artículo 48 del
Código Civil y Comercial.
3. Los sancionados con la cancelación de la matrícula mientras no sean objeto de
rehabilitación.
Art. 8°.- Deberes.
Son deberes de los Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo matriculados:
1. Abonar las cuotas, aranceles y derechos de inscripción que se fijen.
2. Emitir su voto en las elecciones para la designación de las autoridades del Colegio
de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
3. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier modificación que
se operase en los datos suministrados en el acto de inscripción en este Colegio.
4. Cumplir con las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio de la
profesión.
5. Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o
personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
6. Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio
y progreso de la profesión.
7. Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.
Art. 9°.- Derechos.
Son derechos de los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el Trabajo
matriculados:
1. Emitir su voto en las elecciones para la designación de las autoridades del Colegio
de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
2. Proponer por escrito a las autoridades de este Colegio las iniciativas que consideren
útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución.
3. Ser defendidos, previa consideración del caso por los organismos del Colegio
cuando fueran lesionados en el ejercicio de su actividad profesional.
4. Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que resulten de las finalidades y
funcionamiento del Colegio.
5. Integrar los órganos de gobierno del Colegio, concurrir con voz a las sesiones y ser
elegible.
Art. 10.- Prohibiciones.
Se prohíbe a los Profesionales en la Higiene y Seguridad en el trabajo matriculados:
1. Intervenir en asuntos o actividades que se encuentren a cargo o que estuviese
realizando otro profesional, sin la debida notificación de este.
2. Autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no haya intervenido
personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios.
3. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de
su profesión o actividad.
4. Publicar anuncios que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten
violatorias de la ética profesional.
Art. 11.- Creación.
Se crea el Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 12.- Control del ejercicio y matriculación.
El Colegio tiene a su cargo la matricula. Verifica y controla el ejercicio de la profesión y
de la actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 13.- Persona jurídica de derecho público. Denominación.
El Colegio funciona con el carácter, los derechos y obligaciones de las personas
jurídicas de derecho público.
Se prohíbe el uso por asociaciones o entidades particulares, de la denominación
Colegio de Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires u otros que por su semejanza puedan inducir a
confusiones.
Art. 14.- Poder Disciplinario.
El Colegio ejerce el poder disciplinario sobre los inscriptos en la matricula respecto de
los deberes y obligaciones fijados por esta Ley y por las normas que en el futuro
fueren creadas por el Colegio en ejercicio de sus funciones.
Art. 15.- Funciones del Colegio.
Serán funciones del Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo:
1. Llevar registros personales de los colegiados y legajos individuales.
2. Controlar el ejercicio de la profesión y/o actividades de los colegiados.
3. Tener a su cargo el control y el gobierno de la matrícula.
4. Defender, asesorar y representar a los colegiados en el libre ejercicio de sus
actividades.
5. Juzgar y sancionar a los colegiados frente a irregularidades cometidas en el
ejercicio de su profesión.-
6. Colaborar con los poderes públicos.
7. Estudiar el alcance de los títulos de la matrícula y proponer a las Universidades o
Instituciones de Enseñanza Oficial de carácter terciario, la sanción de las resoluciones
que fijen el alcance de los títulos que ellas expiden y sus ulteriores modificaciones, de
acuerdo con las medidas que el ejercicio de la profesión impone, y propugnar su
observancia por parte de las reparticiones públicas y personas privadas.
8. Administrar los fondos y bienes del Colegio.
9. Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción de matriculados,
en cumplimiento de las normas que a tal efecto se establezcan.
10. Crear un sistema de asesoramiento e información para el asociado y el público.
11. Dictar y hacer cumplir el Código de Ética Profesional.
12. Fijar el monto de los aranceles y la cuota anual de la matrícula.
Art. 16.- Recursos.
El patrimonio del Colegio se integrará con los siguientes recursos:
1. La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los inscriptos en la
matricula;
2. Donaciones, herencias y legados.
3. Bienes que posea en la actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por
cualquier título, así como de las rentas, intereses y frutos civiles que los mismos
produzcan.
4. Los que se originen en la percepción de multas e intereses de multas y recargos.
5. Empréstitos.
6. Los que se originen por la venta de publicaciones.
7. Los que se originen por disertaciones, conferencias, cursos o exposiciones técnicas.
8. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta
Ley.
Art. 17.- Órganos del Colegio.
Se crean los siguientes órganos del Colegio de Profesionales de Higiene y Seguridad
en el Trabajo:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
4. La Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 18.- Composición de la Asamblea.
La Asamblea es el órgano superior del Colegio y está compuesta por un miembro por
cada cien (100) matriculados, elegidos por representación proporcional. Funciona con
quórum de la mitad más uno de los miembros en su primera convocatoria y con un
mínimo de un tercio en su segunda convocatoria.
Art. 19.- Funciones de la Asamblea.
Sus funciones son:
1. Establecer el importe de las cuotas anuales que deben abonar los Colegiados y el
arancel de inscripción a la matrícula; como así también el monto y la modalidad de la
garantía real o personal establecida en la legislación nacional vigente.
2. Dictar el Código de Ética Profesional y las normas de procedimiento para su
aplicación.
3. Dictar el reglamento electoral.
4. Aprobar el balance general, cuenta de resultados, memoria, presupuesto y toda otra
documentación legal que corresponda.
5. Dictar un reglamento interno del Colegio.
6. Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio,
miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 20.- Asambleas Ordinarias.
Las Asambleas Ordinarias tienen lugar una vez al año, en el lugar, fecha y forma que
determine el reglamento, a los efectos de considerar los asuntos de su competencia y
los relacionados con los intereses generales de la profesión. La convocatoria deberá
cursarse con quince (15) días de anticipación como mínimo.
Art. 21.- Asambleas Extraordinarias.
Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Consejo Directivo lo
estime necesario, o cuando lo soliciten la Comisión Revisora de Cuentas o el veinte
por ciento (20%) del total de miembros con derecho a voto.
Art. 22.- Duración del mandato.
La duración del mandato de sus miembros es de cuatro (4) años, los miembros
pueden ser reelectos por un (1) período consecutivo. Luego de la reelección, para
poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de cuatro (4)
años en el mismo cargo.
Art. 23.- Constitución del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo está constituido por nueve (9) miembros inscriptos en las
matrículas con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de
oficialización de la lista por la junta electoral, elegidos por voto secreto, directo de los
matriculados.
Art. 24.- Duración del mandato.
La duración del mandato es de cuatro (4) años, los miembros pueden ser reelectos por
un (1) período consecutivo. Luego de esta reelección, para poder ser nuevamente
electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de cuatro (4) años.
Art. 25.- Elección de suplentes.
Simultáneamente con los miembros titulares, y en la misma forma que éstos, se eligen
nueve (9) miembros suplentes, los que pueden ser reelectos siempre que no hayan
sido incorporados definitivamente como miembros titulares, en cuyo caso rigen las
condiciones de reelección de los consejeros titulares.
Art. 26.- Cargos.
En la primera sesión que realice el Consejo Directivo después de cada elección, debe
elegirse de entre sus miembros: presidente, vicepresidente 1°, vicepresidente 2°,
secretario y tesorero, quienes duran en sus cargos cuatro (4) años. Los restantes
miembros se desempeñarán en calidad de vocales.
Art. 27.- Funciones del Consejo Directivo.
Corresponde al Consejo Directivo el gobierno, administración y representación del
Colegio, ejerciendo en su plenitud las funciones, atribuciones y responsabilidades
concedidas por el artículo 15 de la presente Ley, salvo aquellas que por su naturaleza
correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo reunirse en sesión ordinaria
al menos dos veces al mes y extraordinaria cada vez que sea convocada por el
Presidente o por la mitad del total de sus miembros.
Son funciones del Consejo Directivo:
1. Dictar su reglamento interno.
2. Ejecutar las resoluciones de las Asambleas
3. Convocar a Asamblea Ordinaria, Extraordinaria y Asamblea Extraordinaria Electoral
preparando el Orden del Día.
4. Crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, para fines
determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio las
cuales deben estar excluidas de funciones similares a los cuatro órganos del Colegio.
5. Girar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes sobre transgresiones a las
disposiciones de esta Ley y a la que reglamenta el ejercicio de las actividades
alcanzadas, así como también al Código de Ética Profesional y reglamentos del
Colegio en el que resultaren imputados los matriculados.
6. Hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones disciplinarias que se impongan, una
vez que se encuentren firmes. Los certificados de deuda expedidos por el Consejo
Directivo en concepto de multas, cuotas impagas y recargos constituyen título
ejecutivo suficiente para iniciar su cobro por vía de apremio.
7. Disponer la publicación de las resoluciones que estime pertinentes.
8. Procurar la realización de los restantes fines que le han sido o le fueran confiados al
Colegio.
9. Aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación por resolución fundada.
10. Preparar, al cierre de cada ejercicio, la memoria anual y estados contables
correspondientes.
11. Proyectar presupuestos económicos y financieros.
12. Nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar su remuneración.
Removerlos de sus cargos respetando en todo las disposiciones de la legislación
laboral vigente.
Art. 28.- Funciones del Presidente.
Son funciones del Presidente:
1. Ejercer la representación legal del Colegio.
2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo.
3. Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias, convocar a las extraordinarias
que correspondan y preparar el orden del día con las propuestas que presenten los
miembros del Consejo y los demás temas que deban ser tratados.
4. Presidir las reuniones del Consejo Directivo, dirigiendo sus debates.
5. Suscribir las escrituras, contratos y compromisos que correspondan, para formalizar
los actos emanados del Consejo Directivo, juntamente con el secretario.
Art. 29.- Sustitución de Presidente.
El vicepresidente 1° y, en su defecto, el vicepresidente 2° sustituyen al presidente
cuando éste se encuentre impedido o ausente, y colaborarán con el presidente en el
cumplimiento de las funciones de este último.
Art. 30.- Funciones del secretario.
Son funciones del secretario:
1. Organizar y dirigir las funciones del personal del Colegio.
2. Llevar un libro de actas de las reuniones del Consejo Directivo.
3. Suscribir con el presidente todos los documentos públicos y privados establecidos
en el reglamento interno del Consejo.
4. Suscribir, juntamente con el presidente, convocatorias y actas del Consejo Directivo.
Art. 31.- Funciones del tesorero.
Son funciones del tesorero:
1. Organizar y dirigir las acciones relativas al movimiento de fondos del Colegio.
2. Firmar, juntamente con el presidente, las autorizaciones de pago y las disposiciones
de fondos en orden a lo establecido en el reglamento interno del Colegio.
3. Dar cuenta del estado económico y financiero del Colegio al Consejo Directivo, y a
la Comisión Revisora de Cuentas, cada vez que lo soliciten.
4. Informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la situación de la Tesorería.
5. Depositar en bancos en cuentas a nombre del Colegio, con firma a la orden
conjunta del presidente y del tesorero, los fondos del Colegio.
6. Dirigir y supervisar la confección de los registros contables del Colegio.
Art. 32.- Funciones de los vocales.
Los vocales cumplirán las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.
Art. 33.- Composición del Tribunal de Ética y Disciplina.
El Tribunal de Ética y Disciplina se compone con cinco (5) miembros titulares y cinco
(5) miembros suplentes, electos por el régimen de mayorías y minorías,
correspondiendo tres (3) a la lista más votada, y uno (1) a cada una de las listas que
obtuvieran las minorías, siempre y cuando superen el tres (3) por ciento de los votos.
Si sólo una lista obtuviera más del tres (3) por ciento de los votos los dos (2) cargos de
la minoría serán para esa lista.
Art. 34.- Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.
Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, se requiere estar inscripto en la
matrícula con una antigüedad no inferior a diez (10) años cumplida a la fecha de
oficialización de la lista por la Junta Electoral, y no ser miembro del Consejo Directivo
o de la Comisión Revisora de Cuentas. La duración del mandato de sus miembros es
de cuatro (4) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos
consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo,
debe transcurrir como mínimo un intervalo de cuatro (4) años.
Art. 35.- Elección de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.
Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son elegidos por el voto directo,
secreto y obligatorio de todos los matriculados.
En caso de muerte, incapacidad sobreviniente y/o renuncia de alguno/s de los
miembros titulares, la incorporación del/los suplente/s sigue el mismo procedimiento
que el establecido para los miembros del Consejo Directivo
Art. 36.- Poder Disciplinario.
La potestad disciplinaria del Colegio es ejercida por medio del Tribunal de Ética y
Disciplina. Ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil,
penal o administrativa que pueda imputarse a sus actos.
Art. 37.- Excusación y recusación.
Los miembros del tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser
recusados, cuando concurrieren en lo aplicable, cualesquiera de las causales previstas
en el Código de Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 38.- Diligencias probatorias.
El Tribunal puede disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de
documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación,
garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de oposición adopta
las medidas administrativas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso.
Art. 39.- Sanciones disciplinarias.
Serán objeto de sanción disciplinaria:
1. Los actos u omisiones en que incurran los inscriptos en la matrícula, que configuren
incumplimiento de sus obligaciones.
2. La violación a las disposiciones de la presente ley, a la normativa arancelaria y a las
que se establecen en el Código de Ética Profesional.
3. La firma, a título oneroso o gratuito, de planos, documentos o cualquier otra
manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión, sin que el trabajo haya
sido ejecutado por el profesional en la medida que la firma lo haga suponer, constituirá
falta grave y quien la cometa será pasible de las sanciones previstas en el artículo 38.
4. El ejercicio de la profesión por parte de la persona que reuniendo los requisitos
necesarios para matricularse no lo hubiera hecho, o que la ejerciere estando
suspendida su matrícula, será considerado falta grave reprimible con multa.
Art. 40.- Graduación de las sanciones.
Las sanciones disciplinarias se gradúan según la gravedad de la falta y los
antecedentes del imputado, y son las siguientes:
1. Advertencia privada.
2. Apercibimiento público.
3. Multas
4. Suspensión en la matrícula por un período que puede extenderse desde un (1) mes
hasta un (1) año.
5. Cancelación de la matrícula, no pudiendo solicitar la reinscripción antes de
transcurridos (5) cinco años desde que la sanción quedare firme.
Las sanciones previstas en los incisos 1), 2) y 3) serán aplicables, no sólo a quienes
pertenezcan o tengan derecho a pertenecer a la matrícula, sino también a cualquier
persona que infrinja la Ley.
Será reprimido con la pena establecida en el artículo 247 del Código Penal quien se
arrogare un título profesional sin corresponderle.
Art. 41.- Inhabilitación.
Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado puede ser inhabilitado
accesoriamente para formar parte de los órganos del Colegio por:
1. Tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión, en caso de
matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso 4) del artículo 40.
2. Cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matricula, en el caso de los
matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso 5) del artículo 40.
Art. 42.- Actuación del Tribunal.
El Tribunal de Ética y Disciplina actúa:
1. Por denuncia escrita y fundada;
2. Por resolución motivada del Consejo Directivo;
3. Por comunicación de magistrados judiciales;
4. De oficio, dando razones para ello.
Art. 43.- Prescripción.
Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los dos (2) años de
producirse el hecho que las motive. La prescripción se interrumpe por los actos de
procedimiento que impulsen la acción.
Art. 44.- Mayorías.
Las sanciones de los incisos 1) y 2), del artículo 40 se aplican por decisión de simple
mayoría de los miembros del Tribunal. Las sanciones de los incisos 3), 4) y 5) del
artículo 40 requerirán el voto de mayoría absoluta de los miembros del Tribunal de
Ética y Disciplina.
Art. 45.- Recursos.
Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina serán recurribles
por los interesados ante el Consejo Directivo; el recurso tendrá efecto suspensivo y
deberá interponerse en todos los casos, dentro de los diez (10) días hábiles de
notificada la sanción. El procedimiento recursivo deberá contemplar estrictamente el
derecho de defensa.
Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, la revisión será por la asamblea,
la cual tomará su decisión por mayoría absoluta del total de los miembros, en un plazo
máximo de (15) quince días hábiles.
Todas las resoluciones de revisión de las sanciones dejan expedita la vía judicial. Para
esto último, deberá interponerse recurso dentro de los diez (10) días hábiles de
notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante el órgano que la dictó. El
recurso será elevado en un plazo máximo de dos (2) días hábiles y resuelto por la sala
de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que corresponda.
Art. 46.- Composición de la Comisión Revisora de Cuentas.
La Comisión Revisora de Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y tres
(3) suplentes. Tanto los titulares como los suplentes, lo serán dos (2) en
representación de la lista más votada y uno (1) de la minoría/las minorías, siempre y
cuando ésta supere el tres (3) por ciento de los votos. La duración del mandato de sus
miembros es de cuatro (4) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2)
períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente
electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de cuatro (4) años.
Art. 47.- Requisitos.
Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere:
1. Estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a cinco (5) años
cumplida a la fecha de oficialización de las listas por la Junta Electoral.
2. No ser miembro de los órganos del Colegio al tiempo de su elección.
Art. 48.- Funciones de la Comisión Revisora de Cuentas.
La Comisión Revisora de Cuentas tiene a su cargo la tarea de control de la
administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier
concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, debiendo
emitir un dictamen anual, que se publicará con la memoria y los estados contables del
Colegio.
Art. 49.- Causales de remoción.
Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la
Comisión Revisora de Cuentas sólo pueden ser removidos de sus cargos por las
siguientes causas:
1. La inasistencia no justificada en un mismo año a cuatro (4) reuniones consecutivas
de los órganos a que pertenecen, o a ocho (8) alternadas.
2. Violación a las normas de esta Ley y al Código de Ética Profesional.
Art. 50.- Oportunidad de la remoción.
En los casos señalados en el inciso 1) del artículo anterior, cada órgano decide la
remoción de sus miembros luego de producida la causal. En el caso del inciso 2),
actuará la Asamblea de oficio o por denuncia del órgano correspondiente. Sin perjuicio
de ello, el órgano que integra el acusado puede suspenderlo preventivamente por el
lapso que dure el proceso incoado y siempre y cuando la decisión se adopte mediante
el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
Capítulo IX
Disposiciones transitorias
Art. 51.- Comisión Organizadora.
Se constituye una Comisión Organizadora con un mínimo de 6 (seis) miembros
encargada de la organización inicial del Colegio. Sus integrantes serán designados por
el Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades representativas de los Profesionales
de la Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Art. 52.- Derechos y Obligaciones.
Quienes resulten designados para integrar la Comisión Normalizadora, tendrán los
siguientes derechos y obligaciones:
1. Comenzar de inmediato al empadronamiento y matriculación de los Profesionales
de la Higiene y Seguridad en el Trabajo, contando para finalizar su cometido con un
plazo de ciento ochenta (180) días.
2. Estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato o aceptar en donación o
cualquier otra vía gratuita, un inmueble para sede, a contratar y remover el personal
necesario para realizar su cometido, como así también para poner en funcionamiento
de inmediato todo lo enmarcado en la presente ley.
3. Convocar a elecciones a realizarse en un plazo máximo de trescientos sesenta
(360) días, contado a partir de su integración, dictando al efecto un reglamento
electoral provisorio.
Art. 53.- Cláusula Transitoria. Antigüedad.
La antigüedad de cinco (5) años requerida en los arts. 23 y 48, como así también la de
diez (10) años requerida en el artículo 34 de la presente Ley, sólo se aplicarán a partir
de que el Colegio que por esta Ley se crea tenga cinco (5) y diez (10) años de
antigüedad, respectivamente. Hasta tanto se llegue a dicha antigüedad, se exigirá que
los candidatos a ocupar dichos cargos tengan los años de antigüedad que al momento
de oficializarse las candidaturas tenga el Colegio que esta Ley crea.
Art. 54.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi