LEY 477 2000
Síntesis:
REGULACIÓN - USO PÚBLICO DE TÉRMINOS EN IDIOMAS EXTRANJEROS - PRESERVACIÓN DEL IDIOMA NACIONAL - EVITAR CONFUSIONES LINGÜÍSTICAS Y DISCRIMINACIÓN - OBLIGACION USO IDIOMA CASTELLANO EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVOS- COMPETENCIA REGULADORA DE LA CIUDAD - PERMITE USO DE IDIOMAS EXTRANJEROS EN MEDIOS DE COMUNICACION VISUAL GRAFICA Y-O AUDITIVOS DE CARACTER PUBLICITARIO EN VIA PUBLICA - COMERCIOS Y TODA AREA DE ACCESO PUBLICO SIEMPRE QUE SE EXHIBA LA CORRESPONDIENTE TRADUCCIÓN AL CASTELLANO - EXCLUIDOS DE TRADUCCION - TERMINOS QUE NO LO TENGAN EN FORMA PRECISA O INCLUIDOS EN EL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA -COEXISTENCIA DE AMBOS IDIOMAS - LENGUA CASTELLANA INELUDIBLE - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
04/10/2000
Sanción:
28/09/2000
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/09/2000
Estado:
No vigente
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular el uso público de términos en idiomas extranjeros, para preservar el idioma nacional y evitar que se produzcan confusiones lingüísticas y discriminación.
Art. 2° Declárase obligatorio el uso del idioma castellano en todos los medios de comunicación masivos sobre los que la ciudad tiene competencia reguladora.
Art. 3° Siempre que se exhiba la correspondiente traducción al castellano, se permite el uso de idiomas extranjeros en los medios de comunicación visual, gráfica y/o auditivos de carácter publicitario en la vía pública, en comercios y toda área de acceso público, o en cualquier otro ámbito dispuesto a los mismos fines.
Art. 4° Quedan excluidos de la obligación de traducción aquellos términos que no tienen traducción precisa o que fueron incluidos en el Diccionario de la Real Academia Española.
Art. 5° Podrán coexistir instrumentos de comunicación en idioma extranjero junto con la lengua castellana, siendo esta última ineludible.
Art. 6° Los elementos publicitarios referentes a la actividad turística y/u hotelera existente en el ámbito de la Ciudad deben cumplir con la obligación impuesta en el artículo 5°.
Art. 7° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá los medios necesarios para su cumplimiento y posterior verificación.
Art. 8° Se deben aplicar sanciones pecuniarias, en caso de incumplimiento, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, pudiendo llegar a la clausura temporaria del Establecimiento.
Art. 9° La autoridad de aplicación deberá dar amplia difusión a los contenidos de la presente Ley.
Art. 10 Comuníquese, etc.
CARAM
Rubén Gé
En virtud de lo prescripto en el Art. 8° del Decreto N° 2.343-GCBA/98, certifico que la Ley N° 477 (Expediente N° 52.845/2000), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 5 de agosto de 2000, ha quedado automáticamente promulgada el día 8 de septiembre de 2000.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Institucionales, pase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Hacienda y Finanzas y de Obras y Servicios Públicos. Cumplido, archívese.
Alejandra Tadei
Subsecretaria Legal y Técnica