LEY 6948 2026

Síntesis:

VIGENCIA: PRIMER DÍA HÁBIL DEL MES SIGUIENTE A SU PUBLICACIÓN - SUSTITUYE - ARTÍCULOS 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10, 11 - Y EL TEXTO DEL ARTÍCULO 89 - ANEXO - LEY 6927 - MODIFICATORIA LEY 6942 -MODIFICA ALÍCUOTAS DE INGRESOS BRUTOS PARA DISTINTAS ACTIVIDADES - ELECTRICIDAD GAS Y AGUA - COMERCIO REPARACIONES Y SERVICIOS VARIOS - RESTAURANTES Y HOTELES - COMUNICACIONES - SERVICIOS INMOBILIARIOS Y ALQUILERES - SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD - SERVICIOS COMUNITARIOS - EDUCACIÓN - SECTOR PÚBLICO - SE INTRODUCE UN ESQUEMA PROGRESIVO - NUEVO CRITERIO DE DEUDA MÍNIMA - SE ACTUALIZAN LAS PLANILLAS NAES - CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES - LEY IMPOSITIVA - EJERCICIO 2026

Publicación:

19/05/2026

Sanción:

14/05/2026

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

18/05/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se sustituye el artículo 3° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley

6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las

alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Electricidad,

Gas y Agua citadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 3 -

CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro

tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con

ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos

mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece la

alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y

cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece una alícuota del 3,75%.

Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua, exceptuando

los correspondientes al inciso 20 del artículo 19 y al artículo 58, y cuyo destinatario sea

el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,00%."

Art 2°.- Se sustituye el artículo 5° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley

6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 5°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las

siguientes alícuotas para las actividades de Comercialización (mayorista y minorista),

Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios que figuran

en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 5 - CODIFICACIÓN NAES" del

presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir

distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan

previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con

ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos

trescientos noventa y un millones ciento veintiocho mil ($ 391.128.000), se establece la

alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos trescientos noventa y un

millones ciento veintiocho mil ($ 391.128.000) se establece una alícuota del 5,00%."

Art 3°.- Se sustituye el artículo 6° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley

6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las

siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de

Restaurantes y Hoteles que figuran en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 6 -

CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro

tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con

ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos

mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece la

alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y

cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece una alícuota del 4,50%."

Art 4°.- Se sustituye el artículo 8° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley

6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las

siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios

relativas a las Comunicaciones, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE

ACTIVIDADES 8 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan

previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con

ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos

mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece la

alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y

cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece una alícuota del 4,00%."

Art 5°.- Se sustituye el artículo 9° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley

6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las

siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios

relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en la

"PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 9 - CODIFICACIÓN NAES" del presente

Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con

ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos

mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece la

alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y

cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece una alícuota del 5,00%."

Art 6°.- Se sustituye el artículo 10 del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley

6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las

siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios

relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la "PLANILLA

ADJUNTA DE ACTIVIDADES 10 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en

tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con

ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a pesos dos

mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece la

alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y

cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece una alícuota del 4,75%."

Art 7°.- Se sustituye el artículo 11 del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley

6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11.-De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las

siguientes alícuotas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o

servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p.,

Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria

especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 11 - CODIFICACIÓN

NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o

en el Código Fiscal.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con

ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a pesos dos

mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece la

alícuota del 3,00%.

Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y

cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece una alícuota del 5,00%."

Art 8°.- Se sustituye el texto del artículo 89 del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria

Ley 6942, por el siguiente:

"Artículo 89.- No serán consideradas las deudas cuyos importes nominales no superen

el monto de pesos diez mil ($ 10.000,00) en aquellos trámites que requieran

inexistencia de deudas tributarias, por parte de los contribuyentes. Asimismo, será de

igual aplicación dicho monto, para aquellas obligaciones vencidas en el ejercicio fiscal

actual, al momento de solicitar un plan de facilidades u otro beneficio en donde le sea

exigido al contribuyente no adeudar obligaciones tributarias del año en curso."

Art 9°.- Se dispone la adecuación de las PLANILLAS ADJUNTAS DE ACTIVIDADES

Nros. 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 - CODIFICACIÓN NAES del Anexo de la Ley 6927 y su

modificatoria Ley 6942, de conformidad con las modificaciones establecidas en los

artículos precedentes.

Art 10.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del primer día

hábil del mes siguiente al de su publicación.

Art 11.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1 de la Ley 6948 sustituye el artículo 3° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley 6942.</p><p>Art 2 sustituye el artículo 5° del Anexo.</p><p>Art 3 sustituye el artículo 6° del Anexo.</p><p>Art 4 sustituye el artículo 8° del Anexo.</p><p>Art 5 sustituye el artículo 9° del Anexo.</p><p>Art 6 sustituye el artículo 10 del Anexo.</p><p>Art 7 sustituye el artículo 11 del Anexo.</p><p>Art 8 sustituye el texto del artículo 89 del Anexo.</p><p>Art 9 dispone la adecuación de las PLANILLAS ADJUNTAS DE ACTIVIDADES Nros. 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 ­ CODIFICACIÓN NAES del Anexo.</p>
PROMULGADA POR