LEY 6948 2026
Síntesis:
VIGENCIA: PRIMER DÍA HÁBIL DEL MES SIGUIENTE A SU PUBLICACIÓN - SUSTITUYE - ARTÍCULOS 3°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10, 11 - Y EL TEXTO DEL ARTÍCULO 89 - ANEXO - LEY 6927 - MODIFICATORIA LEY 6942 -MODIFICA ALÍCUOTAS DE INGRESOS BRUTOS PARA DISTINTAS ACTIVIDADES - ELECTRICIDAD GAS Y AGUA - COMERCIO REPARACIONES Y SERVICIOS VARIOS - RESTAURANTES Y HOTELES - COMUNICACIONES - SERVICIOS INMOBILIARIOS Y ALQUILERES - SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD - SERVICIOS COMUNITARIOS - EDUCACIÓN - SECTOR PÚBLICO - SE INTRODUCE UN ESQUEMA PROGRESIVO - NUEVO CRITERIO DE DEUDA MÍNIMA - SE ACTUALIZAN LAS PLANILLAS NAES - CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES - LEY IMPOSITIVA - EJERCICIO 2026
Publicación:
19/05/2026
Sanción:
14/05/2026
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
18/05/2026
Artículo 1°.- Se sustituye el artículo 3° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley
6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las
alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Electricidad,
Gas y Agua citadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 3 -
CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con
ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos
mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece la
alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y
cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece una alícuota del 3,75%.
Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua, exceptuando
los correspondientes al inciso 20 del artículo 19 y al artículo 58, y cuyo destinatario sea
el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,00%."
Art 2°.- Se sustituye el artículo 5° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley
6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las
siguientes alícuotas para las actividades de Comercialización (mayorista y minorista),
Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios que figuran
en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 5 - CODIFICACIÓN NAES" del
presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir
distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con
ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos
trescientos noventa y un millones ciento veintiocho mil ($ 391.128.000), se establece la
alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos trescientos noventa y un
millones ciento veintiocho mil ($ 391.128.000) se establece una alícuota del 5,00%."
Art 3°.- Se sustituye el artículo 6° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley
6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las
siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de
Restaurantes y Hoteles que figuran en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 6 -
CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con
ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos
mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece la
alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y
cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece una alícuota del 4,50%."
Art 4°.- Se sustituye el artículo 8° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley
6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las
siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios
relativas a las Comunicaciones, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE
ACTIVIDADES 8 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con
ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos
mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece la
alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y
cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece una alícuota del 4,00%."
Art 5°.- Se sustituye el artículo 9° del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley
6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las
siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios
relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en la
"PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 9 - CODIFICACIÓN NAES" del presente
Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con
ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos
mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece la
alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y
cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece una alícuota del 5,00%."
Art 6°.- Se sustituye el artículo 10 del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley
6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las
siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios
relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la "PLANILLA
ADJUNTA DE ACTIVIDADES 10 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en
tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con
ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a pesos dos
mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece la
alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y
cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece una alícuota del 4,75%."
Art 7°.- Se sustituye el artículo 11 del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria Ley
6942, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.-De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las
siguientes alícuotas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o
servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p.,
Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria
especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 11 - CODIFICACIÓN
NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o
en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con
ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a pesos dos
mil ciento cincuenta y cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece la
alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil ciento cincuenta y
cuatro millones trescientos mil ($ 2.154.300.000), se establece una alícuota del 5,00%."
Art 8°.- Se sustituye el texto del artículo 89 del Anexo de la Ley 6927 y su modificatoria
Ley 6942, por el siguiente:
"Artículo 89.- No serán consideradas las deudas cuyos importes nominales no superen
el monto de pesos diez mil ($ 10.000,00) en aquellos trámites que requieran
inexistencia de deudas tributarias, por parte de los contribuyentes. Asimismo, será de
igual aplicación dicho monto, para aquellas obligaciones vencidas en el ejercicio fiscal
actual, al momento de solicitar un plan de facilidades u otro beneficio en donde le sea
exigido al contribuyente no adeudar obligaciones tributarias del año en curso."
Art 9°.- Se dispone la adecuación de las PLANILLAS ADJUNTAS DE ACTIVIDADES
Nros. 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 - CODIFICACIÓN NAES del Anexo de la Ley 6927 y su
modificatoria Ley 6942, de conformidad con las modificaciones establecidas en los
artículos precedentes.
Art 10.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del primer día
hábil del mes siguiente al de su publicación.
Art 11.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi