LEY 1964 2006

Síntesis:

CREA EL SISTEMA DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD ENTRE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE INCIDENCIA DIRECTA EN LAS RELACIONES DE VECINDAD Y CONVIVENCIA URBANA - USUARIOS -  AUTORIDAD DE APLICACIÓN - JUNTAS COMUNALES - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

31/05/2006

Sanción:

04/05/2006

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

23/05/2006


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Créase el Sistema de Promoción de la Igualdad entre Derechos y Obligaciones.

Artículo 2° - La autoridad de aplicación de la presente ley, son las Juntas Comunales de las Comunas establecidas en la Ley N° 1.777.

Artículo 3° - El presente sistema de promoción consiste en la implementación de acciones positivas destinadas a la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para estimular el ejercicio de una ciudadanía responsable en materia de derechos y obligaciones de incidencia directa en las relaciones de vecindad y convivencia urbana.

Artículo 4° - Se consideran derechos y obligaciones de incidencia directa en las relaciones de vecindad y de convivencia urbana, a los efectos de la presente ley, los que tienen por objeto:
a) el alumbrado público;
b) el arbolado;
c) los autos abandonados;
d) los inmuebles ociosos;
e) la basura;
f) la contaminación;
g) las construcciones clandestinas;
h) la desratización y control de plagas;
i) el mantenimiento de patios de juegos y plazas;
j) la ocupación del espacio público;
k) los ruidos molestos;
l) las señales viales de todo tipo;
m) las normas de tránsito, estacionamiento y de cruces peatonales;
n) los sumideros;
o) las veredas y baches;
p) el seguimiento de los reclamos;
q) la atención al público, al usuario y al cliente en ámbitos públicos y privados.

Artículo 5° - Son deberes de incidencia directa en las relaciones de vecindad y convivencia urbana:
a) La utilización de los bienes del dominio y uso público de acuerdo al destino que le es propio a cada uno de ellos.
b) Proteger y cuidar el mobiliario urbano.
c) Respetar las normas de vecindad y buenas prácticas de convivencia urbana.
La enumeración precedente y la del artículo 4°, podrán ser ampliadas por el departamento ejecutivo por vía de reglamentación sin alterar el espíritu de la presente ley.

Artículo 6° - Sin perjuicio de los actos que le son propios de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos enunciados en esta ley, la autoridad de aplicación podrá:
1) Celebrar convenios por un plazo no superior a cuatro (4) años, con organizaciones gubernamentales, y no gubernamentales, que actúan en ámbitos municipales, provinciales, nacionales e internacionales.
2) Instrumentar concursos, elaborando sus reglamentos y premios para cada uno de ellos, previo a su implementación.
3) Instituir menciones y calificaciones especiales.
4) Implementar campañas publicitarias de educación y concientización, cuya duración no será inferior a seis (6) meses.

Artículo 7° - La autoridad de aplicación puede solicitar la colaboración del Ministerio de Educación, para dar cumplimiento de los objetivos planteados en los artículos 4° y 5° de la presente ley en todos los ámbitos educativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8° - El gasto que demande la implementación de la presente ley, será imputado a las partidas presupuestarias de las respectivas comunas.
Cláusula Transitoria Primera: El Ministerio de Gestión Pública y Descentralización será la autoridad de aplicación de esta ley, hasta que se encuentren en funcionamiento las Juntas Comunales establecidas en la Ley N° 1.777.

Artículo 9° - Comuníquese, etc.

Tipo de relación

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