LEY 6955 2026

Síntesis:

CREA EL REGISTRO DE DONANTES VOLUNTARIOS DE SANGRE CANINA Y FELINA, DE CARÁCTER GRATUITO Y VIRTUAL, PARA FACILITAR LA LOCALIZACIÓN DE ANIMALES APTOS PARA LA DONACIÓN DE SANGRE DENTRO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. REGISTRO DE DONANTES VOLUNTARIOS DE SANGRE CANINA Y FELINA - DONACIÓN DE SANGRE ANIMAL - DONANTES CANINOS - DONANTES FELINOS - REGISTRO WEB - INSCRIPCIÓN ONLINE - TUTORES DE ANIMALES - REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN - DECLARACIÓN JURADA - DONACIÓN GRATUITA - DATOS PERSONALES - DATOS DE CONTACTO - INFORMACIÓN SANITARIA DEL ANIMAL - GRUPO SANGUÍNEO - ACTUALIZACIÓN DE DATOS REGISTRALES - RATIFICACIÓN DE DATOS - BAJA VOLUNTARIA - SUSPENSIÓN PREVENTIVA - EXCLUSIÓN DEL REGISTRO - FALSIDAD DE LA INFORMACIÓN - INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - REHABILITACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - PROCESAMIENTO DE INSCRIPCIONES - DISPONIBILIDAD DEL SITIO WEB - CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN - CAMPAÑAS DE CONCIENTIZACIÓN - REGLAMENTACIÓN

Publicación:

28/07/2026

Sanción:

18/06/2026

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

15/07/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CREACIÓN DEL REGISTRO DE DONANTES VOLUNTARIOS DE SANGRE CANINA

Y FELINA

Artículo 1°.- Objeto y disposiciones generales. La presente Ley tiene por objeto la

creación de un registro online de donantes voluntarios de sangre canina y felina.

Art. 2°.- Denominación. La denominación del registro mencionado en el artículo 1°

deberá ser: Registro de donantes voluntarios de sangre canina y felina.

Art. 3°.- Del Registro. El Registro web funcionará como una herramienta para localizar

en caso de necesidad, a posibles donantes de sangre canina y felina exclusivamente

dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4°.- Funcionamiento. El funcionamiento del Registro creado por la presente Ley

será de carácter gratuito y virtual.

Art. 5°.- Inscripción. Toda persona mayor de dieciocho (18) años, tutora de un animal

donante podrá inscribirlo en el Registro, en el cual constará la siguiente información:

a) Nombre completo.

b) Teléfono de contacto.

c) Correo electrónico.

d) Comuna de residencia.

e) Declaración jurada.

f) Y todo otro dato que determine la normativa reglamentaria que dicte la Autoridad de

Aplicación.

Art. 6°.- Declaración Jurada. La declaración jurada mencionada en el artículo 5°,

importará el compromiso del tutor de no recibir dinero por la donación de sangre, así

como de garantizar la aptitud del animal para la misma y todo aquello que la Autoridad

de Aplicación estime corresponder. Además, dicha Declaración Jurada deberá

contener al menos la siguiente Información sobre el animal donante:

a) Especie (canina o felina).

b) Sexo.

c) Edad.

d) Peso.

e) Grupo sanguíneo

f) Estado sanitario relevante.

Art. 7°.- Actualización de la información registral. Los tutores de los animales inscriptos

en el Registro deberán mantener actualizada la información consignada al momento

de la inscripción, comunicando toda modificación de los datos personales, de contacto

o de las condiciones sanitarias del animal donante, dentro del plazo que determine la

reglamentación.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir periódicamente la ratificación y actualización

de los datos obrantes en el Registro.

Art. 8°.- Baja voluntaria. Los tutores de los animales inscriptos podrán solicitar en

cualquier momento la baja voluntaria del Registro mediante los mecanismos que

establezca la Autoridad de Aplicación. La baja producirá efectos desde su efectiva

registración, sin perjuicio de las obligaciones asumidas con anterioridad.

Art. 9°.- Suspensión o exclusión. La Autoridad de Aplicación dispondrá la suspensión

preventiva o la exclusión definitiva de los animales inscriptos cuando se verifique la

falsedad de la información suministrada, el incumplimiento de los requisitos

establecidos por la presente Ley o cualquier otra circunstancia que pudiera

comprometer la seguridad del procedimiento de donación.

La reglamentación establecerá los procedimientos y requisitos para la suspensión,

rehabilitación o exclusión de los animales registrados.

Art. 10.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será

determinada por el Poder Ejecutivo a través de la reglamentación.

Art. 11.- Deberes de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá:

a) Dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias y pertinentes para

la implementación de las disposiciones que emanan de la presente Ley.

b) Recibir, procesar y registrar todas las inscripciones receptadas de manera online.

c) Procurar el buen funcionamiento del sitio web, y la permanente disponibilidad de

este para todos los ciudadanos, durante las 24 horas, todos los días del año.

d) Realizar campañas de publicidad a fin de dar a conocer esta herramienta.

Art. 12.- Campañas de difusión y concientización. La Autoridad de Aplicación

desarrollará y promoverá campañas permanentes de difusión, información y

concientización dirigidas a la comunidad.

Art. 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de

los ciento ochenta (180) días desde su promulgación.

Art. 14.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 23 de julio de 2026

Mediante la presente certifico que la Ley 6.955, que tramita por el expediente EX-

2026-29729822-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 18 de junio de 2026, quedó

automáticamente promulgada el día 15 de julio de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto

en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,

y a la Vicejefatura de Gobierno. Cumplido, archivar. Kamian