LEY 1999 2006
Síntesis:
MODIFICACIÓN DE LEYES - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SUSTITUYE EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1186 - LICENCIA DEPORTIVA CON GOCE DE HABERES - PARTICIPACIÓN OFICIAL - RÉGIMEN DE LICENCIAS - DEPORTISTAS - AFICIONADOS - JUEZ - ÁRBITRO - JURADO - EVENTOS - CAMPEONATOS REGIONALES Y NACIONALES - CAMPEONATOS INTERNACIONALES
Publicación:
24/07/2006
Sanción:
15/06/2006
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
17/07/2006
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 1.186 (B.O.C.B.A. N° 1847 del 29/12/03) que incorpora el artículo 30 bis a la Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026 del 13/9/00), artículo que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 30 bis: Licencia Deportiva
Los trabajadores de la ciudad que sean deportistas aficionados tienen derecho a una licencia deportiva con goce de haberes para la preparación y/o participación en disciplinas deportivas, siempre que hayan sido designados por las federaciones u organismos regionales, nacionales o internacionales reconocidos de la actividad que practican:
1) Para intervenir en campeonatos regionales, nacionales o internacionales.
2) Para integrar delegaciones que concurran a competencias que figuren en forma regular y habitual en el calendario de las organizaciones regionales, nacionales e internacionales.
3) Para intervenir en eventos regionales, nacionales o internacionales, en calidad de:
a) Deportista, juez, árbitro o jurado o asistentes de control, cualquiera fuera la denominación que para cada actividad se utilice.
b) Directores técnicos, entrenadores, preparadores físicos y asistentes, y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
c) Dirigentes y/o representantes que integren las delegaciones oficiales.
4) Para participar en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte aficionado, que se realicen en el país o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones que las integran.
La licencia en los supuestos contemplados en los incisos 3 y 4 es sin goce de haberes cuando las personas comprendidas perciban remuneración u honorario por sus servicios.
La licencia deportiva no podrá extenderse por más de cuarenta y cinco (45) días al año para los mencionados en los incisos a) y b) del punto 3); y en los casos que esté motivada en la participación en competencias o reuniones deportivas para personas con necesidades especiales, el plazo máximo será de sesenta (60) días.
Para los comprendidos en el inciso c) no podrá extenderse por más de treinta (30) días.
Para los comprendidos en el punto 4) no podrá extenderse más de cinco (5) días.
Para acceder a la licencia deportiva el solicitante debe tener una antigüedad en el empleo no menor de seis (6) meses anteriores a la fecha de su presentación y acreditar los siguientes extremos, en la forma que fije la reglamentación: lugar, día y hora en que se realizará el evento deportivo, y medios económicos con que cuenta para afrontar la concurrencia a éste.
Los deportistas, además de lo establecido en el párrafo anterior, deben acreditar su carácter de aficionado, adjuntar certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina, y constancia emitida por la federación u organización reconocida regional, nacional o internacional de la disciplina deportiva que corresponda, donde se indique la función, actividad o representación a ejercer.
La efectiva concurrencia al evento debe acreditarse fehacientemente mediante los certificados que se fijen reglamentariamente.
Artículo 2° - Comuníquese, etc.