LEY 6999 2026

Síntesis:

VIGENCIA A PARTIR DEL CICLO LECTIVO 2027 - ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA EDUCACIÓN A PARTIR DE LA SALA DE TRES (3) AÑOS DEL NIVEL INICIAL Y MODIFICA EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 898. DISPONE QUE LA EDUCACIÓN INICIAL COMPRENDE DESDE LOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS HASTA LOS CINCO (5) AÑOS DE EDAD INCLUSIVE, DETERMINA LA ADECUACIÓN DE LA OFERTA EDUCATIVA, DE LA INFRAESTRUCTURA Y DE LAS ESCUELAS INFANTILES, Y DISPONE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TERRITORIAL, OFERTA DE DOBLE JORNADA Y MODALIDAD DE ASISTENCIA FLEXIBLE. FIJA SU VIGENCIA A PARTIR DEL CICLO LECTIVO 2027 Y ESTABLECE UN PLAZO DE DOS (2) AÑOS PARA ADECUAR LA OFERTA EN SALA DE TRES (3) AÑOS E INCORPORAR A LA ENSEÑANZA OFICIAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE CENTROS DE PRIMERA INFANCIA, CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL Y JARDINES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS ASISTENCIALES. EDUCACIÓN - INICIAL - OBLIGATORIEDAD ESCOLAR - SALA DE 3 AÑOS - OFERTA EDUCATIVA - INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA - ESCUELAS INFANTILES - EQUIDAD TERRITORIAL - JORNADA - DOBLE - ASISTENCIA FLEXIBLE - CENTROS DE PRIMERA INFANCIA - CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL - REGISTRO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS ASISTENCIALES

Publicación:

30/09/2026

Sanción:

03/09/2026

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

29/09/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Art. 1°.- Objeto. Se establece la obligatoriedad de la educación a partir de la sala de

tres (3) años del nivel inicial.

Art. 2°.- De la educación inicial. La educación inicial constituye una unidad pedagógica

y comprende a los niños y niñas desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco

(5) años de edad inclusive, siendo obligatorios los tres (3) últimos años.

Art. 3°.- Modificación Ley 898. Se modifica el artículo 1° de la Ley 898, que quedará

redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1°.- Se extiende en el ámbito del sistema educativo de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires la obligatoriedad de la educación hasta la finalización del nivel medio,

en todas sus modalidades y orientaciones.

La obligatoriedad comienza desde los tres (3) años de edad y se extiende como

mínimo hasta completar los quince (15) años de escolaridad."

Art. 4°.- Propósitos. Son propósitos de esta Ley:

a. Promover el aprendizaje y desarrollo de las niñas y niños de cuarenta y cinco (45)

días a cinco (5) años de edad inclusive, en tanto sujetos de derechos y partícipes

activos/as de un proceso de formación integral, miembros de una familia y de una

comunidad.

b. Fomentar la alfabetización inicial y el desarrollo de la oralidad.

c. Fomentar el desarrollo de la expresión y la comunicación de las niñas y niños a

través de los distintos lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, la

expresión plástica y la literatura.

d. Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación física y la

expresión corporal.

e. Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo,

afectivo, ético, estético, motor y social.

f. Promover en los/as niños/as la solidaridad, confianza, cuidado, amistad y respeto a

sí mismo y a los/as otros/as

g. Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el conocimiento en las experiencias

de aprendizaje.

h. Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la tarea educativa

promoviendo la comunicación y el respeto mutuo.

i. Garantizar un acceso equitativo a los procesos de aprendizaje de las niñas y niños,

eliminando las barreras sociales, físicas, didácticas, lingüísticas, tecnológicas y otras

que pudieran presentarse.

Art. 5°.- Adecuación de oferta. El Poder Ejecutivo debe implementar las medidas

necesarias para mejorar la planificación educativa garantizando una oferta integral

desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años que permita la

continuidad de las trayectorias educativas.

Art. 6°.- Adecuación de infraestructura. El Poder Ejecutivo prioriza la adecuación y/o

ampliación de la infraestructura educativa que asegure espacios suficientes y de

calidad para responder a las necesidades de desarrollo integral de los niños y niñas.

Art. 7°.- Promoción escuelas infantiles. Se prioriza la creación, ampliación y/o

adecuación de la oferta existente a la de Escuelas Infantiles en la planificación

educativa, garantizando una oferta integral desde los cuarenta y cinco (45) días hasta

los cinco (5) años que permita la continuidad de las trayectorias educativas.

Art. 8°.- Equidad territorial. El Poder Ejecutivo debe garantizar la equidad territorial en

el acceso al nivel, llevando a cabo las medidas necesarias para eliminar las brechas

de acceso entre los habitantes de las distintas comunas de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Art. 9°.- Jornada y modalidad de asistencia. El Poder Ejecutivo debe asegurar

progresivamente la disponibilidad de oferta de doble jornada y la modalidad de

asistencia flexible (jornada simple o doble), para familias o tutores a cargo de niños y

niñas de tres (3) años que así lo requieran.

Art. 10.- Garantía de inclusión y difusión de la oferta educativa. El Poder Ejecutivo

debe garantizar la inclusión y el sostenimiento de la asistencia en la población de tres

(3) años y difundir la oferta educativa universalizada para las edades previas, con

especial foco sobre la población que menos asiste.

Art. 11. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir del ciclo lectivo 2027.

Cláusula transitoria única. Se establece el plazo de dos (2) años para adecuar la oferta

en sala de tres (3) años e incorporar a la enseñanza oficial a los niños y niñas que

asisten a Centros de Primera Infancia, Centros de Desarrollo Infantil y jardines

inscriptos en el Registro de Instituciones Educativas Asistenciales; para dar

cumplimiento con la obligatoriedad y generar las condiciones para mantener la

extensión de la jornada de origen, procurando la continuidad de sus trayectorias

educativas.

Art. 12.- Comuníquese, etc. López - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>El artículo 3° de la Ley 6.999 modifica el artículo 1° de la Ley 898.</p>