LEY 6969 2026

Síntesis:

LEY JOAQUÍN - ESTABLECE ACCIONES DE PREVENCIÓN, CONCIENTIZACIÓN, DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE CARTELERÍA SOBRE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTO DEPORTIVO, A FIN DE REDUCIR RIESGOS Y PROTEGER LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS - PREVENCIÓN DE ACCIDENTES - CONCIENTIZACIÓN - DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN - CARTELERÍA INFORMATIVA - SEGURIDAD DEPORTIVA - EQUIPAMIENTO DEPORTIVO - INSTALACIONES DEPORTIVAS - NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENTIDADES DEPORTIVAS - MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES - DEPORTES

Publicación:

05/10/2026

Sanción:

27/08/2026

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/09/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley
sanciona con fuerza de Ley

"LEY JOAQUÍN"

ACCIONES DE DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE CARTELERÍA EN EL ÁMBITO DEL

DEPORTE

Artículo 1°.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto establecer acciones de

prevención, concientización, difusión y exhibición de cartelería relativa a las medidas

de seguridad destinadas a reducir los riesgos derivados de las deficiencias en las

instalaciones, sujeciones, anclajes o componentes de fijación del equipamiento

deportivo fijo o móvil, así como de su mantenimiento o utilización inadecuada, cuando

puedan comprometer la integridad física de las personas.

Las acciones previstas en la presente Ley deben contribuir a garantizar el derecho de

niñas, niños y adolescentes a desarrollar actividades deportivas, recreativas y lúdicas

en condiciones de seguridad, de conformidad con el principio del interés superior del

niño y el derecho a un entorno seguro, en los términos de la Ley Nacional 26.061 y la

Ley 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- Ámbito de Aplicación.- Las presentes acciones deben realizarse en todas las

entidades deportivas, sea cual fuere su naturaleza jurídica, en espacios de prácticas

deportivas o físico-recreativas, en canchas de deportes, plazas, plazoletas, parques,

escuelas y áreas de uso recreativo y/o lúdico, que contengan instalaciones o

dispositivos fijos o móviles adheridos, de gestión pública y privada.

Art. 3°.- Enunciaciones a los efectos de la presente Ley:

Instalaciones, sujeciones, anclajes, dispositivo, mecanismo o componente de fijación:

arcos de fútbol, futsal, hockey, rugby, handball, waterpolo, lacrosse, aros de básquet,

cestoball, polo, pato, netball, korfball, postes de red de vóley, juegos de plaza,

equipamiento deportivo modulares y cualquier otro similar.

Seguridad en el juego y en el deporte: Condiciones que minimizan riesgos y daños

durante la participación en juegos, actividad deportiva y/o físico recreativa, incluyendo

supervisión adecuada, señalética, control de accesos, protocolos de emergencia e

idoneidad material en las instalaciones, sujeciones, dispositivo, mecanismo o

componente de fijación.

Art. 4°.- Destinatarios de las acciones:

a) Niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos que realizan actividades físico-

recreativas y/o lúdicas en los espacios establecidos en el artículo 2° de la presente

Ley;

b) Docentes, entrenadores, instructores, coordinadores, acompañantes, cuidadores y

demás personas que tengan a su cargo la supervisión, coordinación o cuidado de

quienes desarrollen las actividades en los espacios establecidos en el artículo 2° de la

presente Ley;

c) Titulares, administradores, concesionarios, responsables o encargados de los

establecimientos y espacios comprendidos en el artículo 2° de la presente Ley, a

quienes corresponda garantizar la adecuación, seguridad y debido mantenimiento de

las instalaciones, sujeciones, anclajes, dispositivos, mecanismos o componentes de

fijación existentes o a instalarse.

Art. 5°.- Las acciones de prevención, concientización, difusión y exhibición de

cartelería dirigidas a los sujetos establecidos en el inciso a) del artículo 4° de la

presente Ley deben contener, mediante un lenguaje claro y preciso, pautas sobre la

correcta utilización de los arcos, aros, juegos de plaza, equipamiento deportivo

modular y cualquier otro similar, así como sobre las posibles consecuencias derivadas

de su utilización incorrecta. Cuando dichas acciones estén dirigidas principalmente a

niñas, niños y adolescentes, se procurará que sus contenidos resulten adecuados a su

edad y grado de madurez y que, cuando corresponda, incorporen recursos gráficos o

visuales que faciliten su comprensión.

Art. 6°.- Las acciones de prevención, concientización, difusión y exhibición de

cartelería dirigidas a los sujetos establecidos en el inciso b) del Artículo 4° de la

presente Ley, deberán contener los estándares mínimos de cuidado y diligencia que

deben tener en ocasión de sus funciones como responsable durante la realización de

la práctica físico-recreativa y/o lúdica, como así las posibles consecuencias dañinas de

la mala utilización del equipamiento deportivo.

Art. 7°.- Las acciones de prevención, concientización, difusión y exhibición de

cartelería dirigidas a los sujetos establecidos en el inciso c) del Artículo 4° de la

presente Ley, deben contener las medidas de seguridad necesarias, tendientes a

evitar condiciones de riesgo y prevenir la ocurrencia de daños derivados de la

deficiencia de las instalaciones, sujeciones, dispositivos, mecanismos o componentes

de fijación existentes o a instalarse.

Art. 8°.- El Poder Ejecutivo determina la modalidad y periodicidad de las acciones de

prevención, concientización, difusión y exhibición de cartelería establecidas en la

presente Ley y podrá ampliar el contenido de las mismas, en el caso de que así lo

considere.

En el caso de los establecimientos educativos alcanzados por regímenes específicos

de seguridad edilicia, las acciones previstas en la presente Ley deben implementarse

de manera articulada con los mecanismos de control, fiscalización e inspección

vigentes.

La reglamentación no podrá establecer certificaciones, trámites o exigencias

documentales adicionales cuando el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley

pueda verificarse mediante los procedimientos existentes.

Art. 9°.- El Poder Ejecutivo determina la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 10.- El gasto que demande la implementación de la presente Ley se imputará a la

partida presupuestaria correspondiente.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte

(120) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 1 deoctubre de 2026

Mediante la presente certificoque la Ley 6.969, que tramita por el expediente EX-2026-40250210-GCABA-DGCCN,sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en susesión del día 27 de agosto de 2026, quedó automáticamente promulgada el día 22de septiembre de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de laConstitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo expuesto, ordeno supublicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; asícomo su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,a la Secretaría de Deportes, dependiente de la Jefatura de Gabinete deMinistros, a la Secretaría de Gobierno y Vínculo Ciudadano y al Ministerio deEducación. Cumplido, archivar. Kamian


Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>El artículo 1° de la Ley 6.969 establece que las acciones de prevención, concientización, difusión y exhibición de cartelería previstas por la ley deben contribuir a garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes conforme a la Ley 114.</p>