LEY NACIONAL 12670 1941

Síntesis:

NORMA DEROGADA A NIVEL NACIONAL - DECLARA OBLIGATORIA Y GRATUITA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACIÓN, LA VACUNACIÓN Y REVACUNACIÓN ANTIDIFTÉRICA EN LOS NIÑOS DESDE LA EDAD DE NUEVE MESES A LOS DOCE AÑOS - ENFERMEDADES - DIFTERIA - VACUNAS

Publicación:

08/05/1941

Sanción:

28/03/1941

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Promulgación:

08/04/1941


Artículo 1°- Declárase obligatoria y gratuita en todo el territorio de la Nación, la vacunación y revacunación antidiftérica en los niños desde la edad de los nueve meses a los doce años.

Art. 2° - El Poder Ejecutivo de la Nación convendrá con los gobiernos de las provincias la aplicación de esta ley, coordinando la acción para su mejor resultado.

Art. 3°- En todos los establecimientos de enseñanza primaria, secundaria y especial se exigirá para el ingreso de cada alumno el certificado de vacun o revacunación de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.

Art. 4°- Los padres tutores, así como las personas que tengan menores a su cuidado o servicio que impidan el cumplimiento de esta ley, serán pasibles de las penas establecidas en la misma.

Art. 5°- Los que infrinjan las disposiciones establecidas en esta ley serán pasibles de una multa no menor de m$n 1.000 ni mayor de m$n 10.000.(Conforme texto Art. 5° del Decreto Ley N° 6.660/1963, B.O. 9/10/1963).

Art. 6°- El certificado de vacunación o revacunación deberá ser extendido por autoridad competente y quedará en poder del interesado a efectos de exhibirlo cada vez que le sea exigido.

Art. 7°- En caso de epidemia o cuando una endemia adquiera proporciones que importen un peligro general, el Poder Ejecutivo a requerimiento del organismo técnico respectivo podrá disponer la aplicación de medidas profilácticas específicas de emergencia en la zona donde exista la enfermedad como asimismo en las que se considere necesario proteger.

Art. 8°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días a contar de la fecha de su sanción, fijando las épocas de vacunación y revacunación, y las excepciones; aprobará la clase de vacuna y los métodos de vacunación que deban adoptarse; y determinará el funcionario local que, previa comprobación, ha de aplicar las sanciones de la ley, con apelación para ante el Juez Correccional o del Crimen, según el caso.

Art. 9°- Créase bajo la dependencia del Departamento Nacional de Higiene la sección "Profilaxis específica" dirigida por un método especializado, que tendrá a su cargo la dirección de la vacunación y revacunación antidiftérica y los procedimientos de profilaxis específica.


NOTA:Esta norma fue transcripta de su publicación en el Tomo II, Pág. 581 , A.D. 461.25 del DIGESTO MUNICIPAL del año 1993.


Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
Art. 25 de la Ley 22909 deroga la ley 12.670
MODIFICADA POR
Art. 5 Dto-Ley 6660-63 modifica montos del Art. 5 de la Ley Nac. 12670