DECRETO 16717 1963
Síntesis:
REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO DE PLANOS CORRESPONDIENTES A EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY 13.512
Publicación:
30/10/1963
Sanción:
01/01/1963
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Artículo 1° - La Dirección General de Catastro y Vía Pública registrará los planos correspondientes a edificios que se sometan al Régimen de la Propiedad Horizontal, aún cuando éstos se encuentren en proceso de construcción, habiéndose materializado como mínimo los elementos que delimiten, en la parte construida, la superficie propia de cada unidad y las de uso común utilizadas para el acceso a esas unidades.
Art. 2° - El registro de las unidades que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 1° tendrá carácter definitivo, registrándose como proyecto aquellas en las que no se encuentren materializados los elementos que las constituyen. El alta de estas unidades registradas como proyecto será dado a solicitud del profesional interviniente cuando las mismas se encuentren en las condiciones mínimas establecidas precedentemente.
Art. 3° - La exactitud y fidelidad de los datos consignados en los planos quedan bajo la exclusiva y total responsabilidad del profesional, las que se regirán a la vez en un todo por las disposiciones que contienen la Reglamentación Nacional de Mensuras y la Ordenanza 10.806. (1)
Art. 4° - La Dirección de Obras Particulares acordará el certificado de aptitud a que se refiere el artículo 27 del Decreto Nacional N° 18.734/49, siempre que se cumpla lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 13.512 y que en el edificio, en caso de estar en proceso de construcción, sus unidades se ajusten a lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley y estén demarcadas en obra de tal manera que sea identificable su funcionalidad.
Art. 5° - La Dirección de Rentas, en caso de construcciones de un único tipo, calculará los porcentuales proporcionalmente a la superficie propia de cada unidad, entendiéndose por superficie propia la suma de la superficie cubierta, semicubierta, solares cubiertos, superpuestos y complementarias cubiertas.
Art. 6° - En los edificios de distintos tipos constructivos (locales, escritorios, viviendas, garajes, etc.), el porcentual a que se refiere el artículo 5° se fijará de la siguiente manera: se multiplica la superficie propia de cada tipo constructivo por el valor unitario que establece la ordenanza tarifaria. La suma de los parciales se prorrateará entre los distintos tipos constructivos. Los porcentajes correspondientes a las diversas categorías serán a su vez prorrateados entre las respectivas unidades en relación a sus superficies propias.
NOTA: Esta norma fue transcripta de su publicación en el Tomo II, Pág. 826, A.D. 491.3, del DIGESTO MUNICIPAL del año 1993.
NOTA al pie, página 827 del DIGESTO MUNICIPAL del año 1993: (1) Derogada por Ordenanza N° 33.264, B.M. 15.421