DECRETO 1501 2006

Síntesis:

NORMA DEROGADA - REGLAMENTA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1799 - CONSUMO, COMERCIALIZACIÓN Y PUBLICIDAD DEL TABACO EN TODO EL ÁMBITO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACIONES - PROCEDIMIENTOS 

Publicación:

02/10/2006

Sanción:

25/09/2006

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto la Ley N° 1.799 y el Expediente N° 70.482/05, y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 1.799 regula los aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que en tal sentido establece la prohibición de fumar en todos los espacios cerrados con acceso público del ámbito público y aquellos del ámbito privado determinados por la ley;

Que la prohibición es absoluta en los establecimientos de salud y educación de la ciudad;

Que se prohíbe la comercialización y publicidad del tabaco en todas sus modalidades en el sector público de la ciudad;

Que la ley prevé la creación de un Comité Asesor Interdisciplinario, con la participación de diversos sectores, que tendrá a su cargo la formulación de un programa anual de actividades;

Que dicho programa deberá contemplar, entre otras acciones, la realización de campañas de difusión de información referentes a las consecuencias nocivas que el fumar acarrea a la salud;

Que la difusión de dicha información se efectuará a través de los medios masivos de comunicación y en los lugares de trabajo, escuelas primarias y secundarias y centros de salud de la ciudad;

Que en cuanto las acciones concretas de lucha contra el tabaquismo la ley que nos ocupa establece la implementación de métodos eficaces para dejar de fumar en el primer nivel de atención de la salud dentro del sistema de salud de la ciudad, así como la capacitación de profesionales y la habilitación de una línea telefónica directa de orientación hacia los diversos lugares de atención y prevención del tabaquismo;

Que, por otra parte, se prevé la obligación de informar la prohibición del consumo de tabaco y de la comercialización de los productos derivados a través de carteles indicadores en los lugares estratégicos de los edificios afectados, así como también contar con un libro de quejas, reclamos y sugerencias a disposición del público;

Que en cuanto a la publicidad, se prohíbe el auspicio del Gobierno en eventos que incentiven el consumo del tabaco o asocien el hábito de fumar con el rendimiento deportivo;

Que asimismo la citada ley modifica el inciso K) del Capítulo 13.6.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, prohibiéndose los anuncios de los productos elaborados con tabaco;

Que se prohíbe el expendio, provisión y venta de los productos a menores de 18 años, así como la venta en cualquier forma de presentación en establecimientos educativos para la enseñanza primaria y secundaria y establecimientos de salud públicos;

Que en la línea de acciones tendientes a la protección del no fumador, la prohibición de fumar alcanza a todo lugar cerrado de accesos públicos y sus lugares comunes;

Que en su artículo 19 la ley realiza una enunciación, como ejemplo de los lugares que entrarían alcanzados por dicha prohibición con las excepciones previstas en el artículo 20;

Que se prevé además la habilitación de Zonas para fumar, siempre que estuvieren debidamente señalizadas y contaren con sistemas y mecanismos específicos de ventilación;

Que en cuanto al régimen sancionatorio para el supuesto de incumplimientos a las disposiciones de la ley, se modifica la Ley N° 451 Ley de Faltas de comprobarse la responsabilidad de la venta de tabaco a menores o permisión de fumar en áreas donde se encuentra prohibido;

Que debe establecerse el alcance de su artículo 3° determinando la Autoridad de Aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, en ese orden de ideas, cabe considerar que, a los efectos de la implementación de las acciones y medidas previstas en la normativa en cuestión, el artículo 3° de la ley establece que el Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación de acuerdo a las áreas involucradas;

Que teniendo en cuenta que los fines fijados en la norma para la regulación que nos ocupa son los de la prevención y la asistencia de la salud pública de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde establecer como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud asistido por el Ministerio de Gobierno en las materias de su competencia;

Por ello, y en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Reglaméntese el artículo 3° de la Ley N° 1.799 (B.O.C.B.A. N° 2313) fijándose que la autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud, asistido por el Ministerio de Gobierno en las materias de su competencia, dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Salud y de Gobierno.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Salud y al Ministerio de Gobierno. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 4 del Decreto 153-12 deroga el Decreto 1501-06.</p>
REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 1501-06 (DEROGADO), reglamenta el artículo 3 de la Ley 1799.</p>