DECRETO 67 2007

Síntesis:

VETA PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY  2195 - MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD - LEY 451

Publicación:

19/01/2007

Sanción:

16/01/2007

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el proyecto de Ley N° 2.195 y el Expediente N° 459/07, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha actuación tramita el proyecto de Ley N° 2.195, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 5 de diciembre de 2006, por el cual se proponen ciertas modificaciones al Anexo I de la Ley N° 451, que establece el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el presente proyecto de Ley es el resultado de la iniciativa de legisladores de la Ciudad y del debate del proyecto de modificación a la citada Ley de Faltas, elevado por el Poder Ejecutivo a consideración de la Legislatura mediante Mensaje N° 28/06;

Que entre otras cosas, el proyecto de Ley N° 2.195 otorga a aquellas actividades de riesgo o desarrolladas en establecimientos críticos, un tratamiento acorde con su potencial peligrosidad, previendo para las infracciones cometidas sanciones proporcionales con su capacidad lesiva a los bienes jurídicos objeto de tutela;

Que también se introdujeron modificaciones a fin de clarificar ciertas cuestiones de fondo para fortalecer la gestión de la administración tanto en la fiscalización como en el juzgamiento de las faltas, a fin de preservar y optimizar esta tarea, con el debido resguardo de las garantías del principio de defensa y debido proceso de los eventuales infractores;

Que en ese espíritu, si bien el Poder Ejecutivo comparte en general las modificaciones a la Ley de Faltas introducidas mediante proyecto de Ley N° 2.195, corresponde formular observaciones en lo que respecta a la incorporación del artículo 28 BIS;

Que en dicha norma se establece: "Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida el Juez podrá intimar al contraventor que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si este lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante";

Que analizado el Libro II (De las faltas en particular) del Anexo I de la Ley N° 451, se advierte que existen numerosas faltas que por su naturaleza y características pueden ser subsanadas, sin que esta circunstancia reste gravedad a la falta cometida;

Que en consecuencia, dejar librado a la discrecionalidad del Juez la facultad de tener por no cometida una infracción constatada, en los términos previstos en el artículo 28 BIS, generaría un menoscabo al ejercicio del poder de policía, del poder de persuasión y sancionatorio de la Administración. Ello, por cuanto se estaría otorgando al Juez una discrecionalidad sólo limitada por las características propias de la infracción: si puede o no ser corregida;

Que esta circunstancia, además, podría generar un grado de tratamiento dispar, arbitrario e injustificado de los distintos tipos de faltas, infracciones y respecto de sus ejecutores;

Que tal como se manifestó oportunamente en el Mensaje N° 28/06 ya citado, los ciudadanos deben definir su actitud y posición frente a los asuntos de interés público y para ello es necesario que el Estado vele por el efectivo cumplimiento de las normas y trabaje en la imposición de una cultura de legalidad;

Que ya existen herramientas que permiten al/la juez/a atenuar la sanción prevista cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen;

Que en el artículo 28 se establece que al aplicar la sanción el/la juez/a debe tener en cuenta, entre otras cosas, los principios de racionalidad y proporcionalidad. Además, la Ley N° 451 prevé en determinadas circunstancias - entre las que se incluye la reparación por parte del infractor/a del daño sufrido por el perjudicado/a - la atenuación de la sanción prevista, reemplazándola por la sanción de amonestación (i.e. llamado de atención e invitación al infractor a no reiterar las conductas reprobadas). Por otro lado, mediante el artículo 32 se faculta al juez/a a dejar en suspenso el cumplimiento de la primer sanción, conforme condiciones allí impuestas;

Que amén de lo expresado también debe objetarse la confusión terminológica que la redacción del artículo 28 BIS genera. Ello, por cuanto identifica al eventual infractor bajo la figura del contraventor, trasladándonos al régimen contravencional, de connotaciones distintas a las del sistema de falta en análisis y de tramitación exclusiva en la instancia judicial;

Que, sobre la base de las consideraciones precedentes, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto;

Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el último párrafo del artículo 6° del proyecto de Ley N° 2.195 sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 5 de diciembre de 2006: "Art. 28 -BIS- Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida el Juez podrá intimar al contraventor que lo haga dentro un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si este lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante".

Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Gobierno.

Artículo 3° - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y al Ministerio de Gobierno. Cumplido, archívese.


ANEXOS

PROYECTO DE LEY N° 2.195


Buenos Aires, 5 de diciembre de 2006.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 15 del Libro I "Disposiciones Generales", Título II "Acción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 15 PRESCRIPCIÓN. "La acción en el régimen de faltas prescribe a los dos años de cometida la falta."
Artículo 2° - Sustitúyese el artículo 16 del Libro I, "Disposiciones Generales", Título II "Acción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 16.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. "El plazo de prescripción se interrumpe por:
1) La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.
2) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme.
Se considera válida la notificación diligenciada en el domicilio constituido en el acta de infracción o, en su defecto, en aquel registrado en el Padrón Electoral o en aquel que obre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor para el caso de las infracciones previstas en la Sección ‘tránsito’ de esta Ley".
Artículo 3° - Sustitúyese el artículo 17 del Libro I "Disposiciones Generales", Título II "Acción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 17 PAGO VOLUNTARIO. "El pago voluntario del setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la multa establecida como sanción para una falta, efectuado por el imputado/a, antes de haber sido citado para comparecer al procedimiento de faltas, extingue la acción. El pago voluntario también puede ser realizado por las personas físicas o jurídicas comprendidas en los supuestos de los artículos 5°, 6° y 8°.
Este sistema rige solamente para las faltas que tengan prevista como sanción exclusiva y única la multa, y no se aplicará en las figuras que expresamente lo excluya.
No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades, por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos a los artículos 5°, 6° y 8°.
Artículo 4° - Sustitúyese el artículo 19 del Libro I "Disposiciones Generales", Título III "Sanciones", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 19 MULTA: La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero a la ciudad hasta el máximo que en cada caso establece la ley. La multa será determinada en Unidades Fijas cuyo valor se establecerá por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sentencia judicial".
Artículo 5° - Sustitúyese el artículo 20 del Libro I "Disposiciones Generales", Título III "Sanciones", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 20 FACILIDADES, EJECUCIÓN El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad.
Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines, teatros, centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriatricos, natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas.
La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio."
Artículo 6° - Sustitúyese el artículo 28 del Libro I "Disposiciones Generales", Título IV "Individualización de las sanciones por faltas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
Art. 28 - CRITERIOS. Al aplicar la sanción por falta el/la Juez/a debe tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad, atendiendo especialmente:
1. La extensión del daño causado o el peligro creado.
2. La intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada.
3. La situación social y económica del infractor/a y de su grupo familiar.
4. La existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos (2) años.
Asimismo, cuando surja inequívocamente del expediente que la infracción ha sido motivada por las necesidades de subsistencia por parte del infractor, el controlador administrativo y/o el agente administrativo de atención de faltas y/o el juez/a puede aplicar multa por debajo del mínimo e incluso eximirlo/a de la misma.
"Art. 28.- BIS. Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida el Juez podrá intimar al contraventor que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si este lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante."
Artículo 7° - Sustitúyese el artículo 31 del Libro I "Disposiciones Generales", Título IV "Individualización de las sanciones por faltas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 31 REITERACIÓN DE LA MISMA FALTA. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, la sanción prevista se eleva en un tercio del mínimo y del máximo, salvo que de las disposiciones particulares de este Régimen surja un agravamiento expreso por la reiteración".
Artículo 8° - Sustitúyese el artículo 34 del Libro I "Disposiciones Generales", Título IV "Individualización de las penas por faltas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 34.- PRESCRIPCIÓN. La prescripción de las sanciones de multa, inhabilitación, decomiso, suspensión en el uso de la firma, obligación de realizar trabajos comunitarios y concurrir a cursos especiales de educación y capacitación se opera a los dos (2) años. El plazo de prescripción se computa: En caso de incumplimiento total, a partir del día en que quede firme la resolución sancionatoria del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas o Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales."
En caso de quebrantamiento, desde del día en que dejaron de cumplirse las sanciones.
La prescripción de la sanción se interrumpe con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente.
Artículo 9° - Sustitúyese el artículo 1.1.1 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.1.1 ALIMENTOS EN INFRACCIÓN. El/la que elabore, fraccione, envase, conserve, distribuya, transporte, exponga, expenda, importe o exporte productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, o no cuenten con las autorizaciones previstas, o carezcan de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o los tengan alterados, es sancionado/a con multa de 1.000 a 200.000 unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Artículo 10 - Sustitúyese el artículo 1.1.2 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.1.2 ALIMENTO ADULTERADO. El/la que adultere un producto alimenticio, privándolo en forma total o parcial, de sus elementos útiles, reemplazándolos o adicionándole aditivos no autorizados, o sometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento tendiente a disimular u ocultar alteraciones o defectos de elaboración, es sancionado/a con multa de 5.000 a 200.000 unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Artículo 11 - Sustitúyese el artículo 1.1.3 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.1.3 ALIMENTO ALTERADO. El/la que elabore, almacene, envase, fraccione, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que, por causas de índole física, química o biológica, se hallen deterioradas en su composición intrínseca, su valor nutritivo o su vida útil, conforme su rótulo, es sancionado/a con multa de 5.000 a 200.000 unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Artículo 12 - Sustitúyese el artículo 1.1.4 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.1.4 ALIMENTO CONTAMINADO. El/la que elabore, envase, almacene, distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o materias primas que contengan microorganismos patógenos, sustancias orgánicas o inorgánicas extrañas o distintas a las permitidas, nocivas para la salud, o se halle vencido, es sancionado/a con multa de 10.000 a 500.000 unidades fijas y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Artículo 13 - Sustitúyese el artículo 1.1.5 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.1.5 HIGIENE Y ASEO. El/la titular o responsable de la habilitación del establecimiento en que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, o comercialicen productos alimenticios, que no mantenga el local o medio de transporte en condiciones higiénico sanitarias y de salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes, la presencia de insectos, roedores o animales en contacto directo con sustancias o productos alimenticios, o cuyo personal no guarde aseo, o utilice elementos para su conservación, elaboración o exhibición que no se encuentren debidamente aseados o presenten signos de óxido o deterioro, es sancionado/a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas y/o inhabilitación en su caso, de entre diez y sesenta días, y clausura del establecimiento."
Artículo 14 - Sustitúyese el artículo 1.1.6 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.1.6 DOCUMENTACIÓN SANITARIA. El/la titular o responsable del establecimiento en el que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que permita el trabajo del personal que carezca del certificado de sanidad otorgado por autoridad competente, es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas."
Artículo 15 - Sustitúyese el artículo 1.1.7 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.1.7 INTRODUCCIÓN CLANDESTINA DE ALIMENTOS. El/la que introduzca clandestinamente alimentos, bebidas o sus materias primas, a la Ciudad para su comercialización u omita o eluda someterlos a sus controles sanitarios, o no cumpla con las normas de concentración obligatoria o las normas nacionales para realizar el tráfico federal, es sancionado/a con multa de 200 a 20.000 unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Artículo 16 - Sustitúyese el artículo 1.1.8 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.1.8 PRODUCTOS DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL. El/la que distribuya, transporte, envase, comercialice o almacene productos cárneos o productos, subproductos o derivados de origen animal destinados al consumo, que hayan sido elaborados o provengan de establecimientos donde se faenen animales, se elaboren y depositen productos, subproductos o derivados de origen animal no autorizados por la autoridad competente, o no exhiba la carta de porte o certificado o guía pertinente y la correspondiente documentación sanitaria expedida por la autoridad competente, o no justifique debidamente su procedencia, es sancionado/a con multa de 1.000 a 200.000 unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Artículo 17 - Sustitúyese el artículo 1.1.9 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.1.9 INTERRUPCIÓN CADENA FRÍO. El/la titular o responsable del establecimiento o vehículo en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que interrumpa la cadena de frío adecuado en los alimentos que lo requieren, es sancionado/a con multa de 2.000 a 200.000 unidades fijas, y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Artículo 18 - Sustitúyese el artículo 1.1.10 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.1.10 DEPÓSITO INAPROPIADO DE MERCADERÍAS. El/la titular o responsable del establecimiento que tenga depositadas sus mercaderías sobre el solado, utilice sectores como depósitos no encontrándose habilitados para ello, tenga en sus heladeras o lugares donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios, elementos o material en contravención a las normas higiénico - sanitarias vigentes o envases en contacto con alimentos, es sancionado/a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Artículo 19 - Sustitúyese el artículo 1.1.11 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.1.11 GUARDA DE VEHÍCULOS Y COMIDA ELABORADA. El/la titular o responsable del establecimiento en el que se preste el servicio de entrega a domicilio de comidas elaboradas, en cuyo local de expendio o donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios se estacione o guarde uno o más vehículos automotores, motocicletas o ciclomotores, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas."
Artículo 20 - Sustitúyese el artículo 1.1.12 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.1.12 UTILIZACIÓN MEDIOS ENGAÑOSOS. El/la titular o responsable del establecimiento en el que se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan o comercialicen productos alimenticios, que utilice medios engañosos, iluminación diferenciada o de cualquier otro modo engañe o pretenda engañar sobre la calidad y estado de conservación de los alimentos, es sancionado/a con multa de 1.000 a 20.000 unidades fijas y/o el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento."
Artículo 21 - Sustitúyese el artículo 1.1.13 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo I "Bromatológicas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.1.13 ENVASES UNIUSO DE ADEREZOS. El/la titular o responsable del establecimiento comercial o puesto de venta de alimentos al público en el que no se cumpla con el uso obligatorio de envases uniuso-sachets individuales de aderezos, es sancionado/a con multa de 200 a 20.000 unidades fijas y/o el decomiso de mercaderías".
Artículo 22 - Sustitúyese el artículo 1.3.1 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.3.1.1 EMISIÓN CONTAMINANTE: El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o libere sustancias en suspensión excediendo los limites de emisión establecidos por la normativa vigente es sancionado/a con multa de 200 a 50.000 unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación del establecimiento, o inhabilitación para que circule el vehículo o fuente móvil y/o decomiso de los elementos que produzcan la emisión de contaminantes.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de 1.000 a 100.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.
Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble."
Artículo 22 BIS - Sustitúyense los artículos 1.3.2, 1.3.3, 1.3.4, 1.3.22, 1.3.23 y 1.3.24 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.3.2 VERTIDO DE EFLUENTES El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble o vehículo automotor desde el que se viertan líquidos combustibles o residuales o aguas servidas o barros u otro contaminante en infracción a las normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas, y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación del local o establecimiento o inhabilitación para que circule el vehículo.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial su titular o responsable es sancionado con multa de 1.000 a 100.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble cuando los efluentes se viertan en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental, o en la Cuenca Matanza Riachuelo.
En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que contengan los líquidos combustibles, aguas servidas u otro contaminante y/o al cierre o clausura del desagüe comprometido."
"Art. 1.3.3 RUIDOS Y VIBRACIONES El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil desde el que se produzcan ruidos y vibraciones, por encima de los niveles permitidos por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 200 a 50.000 unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación del establecimiento, o inhabilitación para que circule el vehículo o fuente móvil, y/o decomiso de los elementos que produzcan los ruidos y/o vibraciones.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial o recreativo el/la titular o responsable es sancionado/a con multa de 1.000 a 100.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o habilitación.
Cuando un establecimiento industrial o comercial o recreativo registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días.
Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble."
El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil que manipule los dispositivos del mecanismo de regulación automática de la potencia sonora de modo que altere sus funciones, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.
El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble o fuente fija que ponga en funcionamiento actividades, equipos con orden de cese o clausura en vigor, es sancionado/a con multa de 1.000 a 100.000 unidades fijas.
El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil que ponga en funcionamiento actividades, instalaciones o equipos permanentes productores de ruidos y/o vibraciones, que no cuentan con habilitación correspondiente, y exceden los niveles permitidos de emisión e inmisión de ruido y vibraciones, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.
El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble o fuente fija que incumpla con las condiciones de aislamiento acústico o vibratorio establecidas en la habilitación correspondiente, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.
El/la titular o responsable del establecimiento, inmueble o fuente fija que falsee los datos de los proyectos, certificados o estudios acústicos establecidos para el otorgamiento de la habilitación, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.
"Art. 1.3.4 OLORES. El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se produzcan olores que excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con multa de 200 a 2.000 unidades fijas, y/o clausura del establecimiento, y/o inhabilitación de hasta diez días. Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es sancionado con multa de 500 a 30.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.
En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso de los elementos que produzcan los olores.
"Art. 1.3.22 DESINFECCIÓN Y DESRATIZACIÓN. El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble en el que se comprobare la existencia de roedores y no realice las tareas de desinfecciones y desratización periódicas, es sancionado/a con multa de 200 a 2.000 unidades fijas.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y la existencia de roedores se compruebe en las partes comunes, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.
"Art. 1.3.23 LAVADO DE ACERA. El/la titular o responsable del inmueble frentista donde se efectúe el lavado de la acera en horarios no reglamentarios o no mantenga el aseo de las mismas, es sancionado/a con multa de 50 a 500 unidades fijas.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.
"Art. 1.3.24 ELIMINACIÓN DE MALEZAS. El/la titular o responsable de un inmueble que no elimine yuyos y maleza en las veredas, o en la parte de tierra que circunda los árboles es sancionado/a con multa de 50 a 500 unidades fijas.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios.
Artículo 23 - Incorpórase el artículo 1.3.1.2 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:
"Art. 1.3.1.2 FALTA DE REGISTRO: El/la titular o responsable de un local, establecimiento, inmueble o fuente fija, desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión, y que no cuenten con el correspondiente Permiso de Emisión, cuando así lo exija la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 500 a 50.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación."
Artículo 24 - Incorpórase el artículo 1.3.1.3 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:
"Art. 1.3.1.3 FALSEDAD DOCUMENTAL: Cuando el/la titular o responsable de un establecimiento, inmueble, fuente fija o fuente móvil, desde la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión, presente ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada y/o información en la que se hayan encubierto y/o ocultado y/o falsificado y/o adulterado datos, es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas.
Cuando exhibiere un Permiso de Emisión falso o adulterado, es sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000 unidades fijas.
Cuando no facilitare la información requerida por la legislación vigente es sancionado/a con multa de 200 a 1.000 unidades fijas."
Artículo 25 - Incorpórase el artículo 1.3.1.4 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:
"Art. 1.3.1.4 AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES CLANDESTINAS El/la titular o responsable de un local, establecimiento, inmueble o fuente fija desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión que practique modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones que resulten en la emisión de nuevos contaminantes y/o variaciones en las concentraciones y cantidades de los mismos sin haber obtenido de la autoridad de aplicación la ampliación del Permiso de Emisión, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, el/la titular o responsable es sancionado con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones administrativas y/o judiciales firmes por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365), se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días."
Artículo 26 - Incorpórase el artículo 1.3.1.5 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:
"Art. 1.3.1.5 FALTA DE INSTALACIONES PARA LA TOMA DE MUESTRAS El/la titular o responsable de un establecimiento, inmueble o fuente fija desde el/la que se emitan gases, vapores, humo o liberen sustancias en suspensión que no disponga de instalaciones y accesos adecuados para tomar muestras de las emisiones contaminantes es sancionado/a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas. "
Artículo 27 - Sustitúyese el artículo 1.3.7 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.3.7 DESTRUCCIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO El/la que pode, elimine, erradique y/o destruya árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es sancionado/a con multa de 100 a 10.000 unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.
La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudiera corresponder.
Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble."
Artículo 28 - Incorpórase el artículo 1.3.7.1 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:
"Art. 1.3.7.1 LESIÓN DEL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que lesione la anatomía o fisiología de árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, sea a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego, es sancionado/a con multa de 100 a 10.000 unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.
La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudiera corresponder.
Artículo 29 - Incorpórase el artículo 1.3.7.2 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:
"Art. 1.3.7.2 MENOSCABO AL ARBOLADO PÚBLICO URBANO. El/la que pinte; fije cualquier tipo de elemento extraño y/o disminuya y/o elimine el cuadrado de tierra o destruya cualquier elemento protector de árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es sancionado/a con multa de 100 a 10.000 unidades fijas.
Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas u obras de construcción, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas.
La sanción será procedente sin perjuicio de las responsabilidades penales que les pudiera corresponder.
Artículo 30 - Sustitúyese el artículo 1.3.8 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.3.8 UTILIZACIÓN INDEBIDA DE ARBOLADO. El/la que utilice árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, como soporte de cables, carteles o elementos similares, o ate uno o más animales en los mismos/as es sancionado/a con multa de 200 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de los materiales.
Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa dedicada al tendido de cables para televisión, telefonía o similares o realice cualquier otra actividad lucrativa u obra de construcción, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y/o decomiso de los materiales."
Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble."
Artículo 31 - Incorpórase el artículo 1.3.9.2 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:
"Art. 1.3.9.2 GENERADORES DE RESIDUOS: Los generadores de residuos respecto de los que pesare la obligación de separar los mismos y disponerlos en forma diferenciada de acuerdo a la normativa vigente, en determinados días y horarios, en caso de incumplimiento, serán sancionados/as con multa de 500 a 2.000 unidades fijas.
La multa prevista se elevará hasta 5.000 unidades fijas cuando el frentista sea un inmueble afectado al Régimen de Propiedad Horizontal o una empresa o establecimiento comercial o de servicios o realice otra actividad lucrativa."
Artículo 32 - Sustitúyese el artículo 1.3.11 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.3.11 VOLANTES EN LA VÍA PÚBLICA. El/la titular o responsable de una empresa u organización que distribuya volantes que se entreguen en la vía pública o que se coloquen en las puertas de acceso de locales en general, persigan o no finalidad comercial, y que no contengan, con carácter destacado, la siguiente leyenda: "prohibido arrojar este volante en la vía pública", es sancionado con multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de los materiales."
Artículo 33 - Sustitúyese el artículo 1.3.12 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.3.12 TRÁNSITO y EXCREMENTO DE ANIMALES. El/la que transite con uno o más animales bajo su custodia en sectores no permitidos por la legislación vigente, o lo haga en lugares públicos o privados de acceso públicos sin colocarles rienda, o que no proceda a la limpieza de su materia fecal es sancionado/a con multa de 25 a 200 unidades fijas."
Artículo 34 - Sustitúyese el artículo 1.3.14 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.3.14 ARROJAR HORMIGÓN. El/la que arroje restos de hormigón en la vía pública, en sumideros o en la acera es sancionado/a con multa de 200 a 5.000 unidades fijas
Cuando la falta sea cometida desde un vehículo perteneciente a una empresa o con motivo de la construcción de una obra su titular o responsable es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y/o inhabilitación"
Artículo 35 - Sustitúyese el artículo 1.3.16 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.3.16 SUSTANCIAS, RESIDUOS O DESHECHOS QUE COMPORTEN PELIGRO. El/la titular o responsable de un establecimiento que infrinja, por acción u omisión las normas que reglamentan el uso y manipuleo de sustancias, residuos, o deshechos que comporten peligro, es sancionado/a con multa de 1.000 a 20.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento, salvo que la infracción de que se trate se encuentre expresamente prevista por las disposiciones de esta sección.
Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial, su titular o responsable es sancionado con multa de 2.000 a 50.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
Cuando el establecimiento industrial o comercial registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días."
Artículo 36 - Deróguese el artículo 1.3.17 de la Ley N° 451.
Artículo 37 - Deróguese el artículo 1.3.18 de la Ley N° 451.
Artículo 38 - Sustitúyese el artículo 1.3.26 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.3.26 CAZA DE ANIMALES QUE NO SEAN DECLARADOS PLAGA. El/la que practique la caza de animales que no sean declarados plaga en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas y decomiso de los objetos empleados para cometer la falta.
Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble."
Artículo 39 - Sustitúyese el artículo 1.3.27 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.3.27 TIRO AL PICHÓN. El/la que practique el "tiro al pichón", con palomas u otro animal en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas y decomiso de los objetos empleados para cometer la falta."
Artículo 40 - Sustitúyese el artículo 1.3.28 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, Capítulo III "Ambiente", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 1.3.28 DESTRUCCIÓN DE NIDOS. El/la que destruya nidos, use tramperas u hondas tendientes a eliminar o restringir la libertad de las aves en lugares y paseos públicos es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas y decomiso de los objetos empleados para cometer la falta.
Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos, se elevan al doble."
Artículo 41 - Incorpórase como Capítulo IV "Residuos Patogénicos" del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, del Anexo I de la Ley N° 451, al siguiente texto:
"CAPÍTULO IV
Residuos Patogénicos
"Art. 1.4.1 GENERACIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGÉNICOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, o éste se encuentre vencido, o realice dichas actividades sin cumplir con los requisitos que prevé la legislación vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es sancionado/a con multa de 500 a 100.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando la disposición de los residuos patogénicos se realice en la vía pública, redes de desagüe o cuencas acuíferas o en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental o pueda afectar la calidad de las napas freáticas es sancionado/a con multa de 2.000 a 200.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial los montos mínimo y máximo de las sanciones prevista se elevan al doble.
Art. 1.4.2 FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y presente ante la autoridad de aplicación una declaración jurada y/o información en la que se hayan encubierto y/o ocultado y/o falsificado y/o adulterado datos o no facilitare la información requerida por la legislación vigente o la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas.
Art. 1.4.3 AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES NO DECLARADAS El/la que practique modificaciones en la cantidad y/o calidad de los residuos patogénicos que genere, transporte, opere o disponga, o en las fuentes generadoras de éstos o en los lugares, medios, métodos y modalidad de su tratamiento, acopio, transporte o disposición sin haber presentado ante la autoridad competente la Declaración Jurada exigida en la normativa, es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Art. 1.4.4 DE LOS MANIFIESTOS y TARJETAS DE CONTROL DE RESIDUOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y no cuente con los Manifiestos de Transporte correspondientes de dichos residuos que exija la normativa vigente, o cuando éstos no contengan todos los datos requeridos, es sancionado/a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
El/la que genere, transporte, opere o disponga bolsas o contenedores de residuos sin la correspondiente Tarjeta de Control de Residuos, o ésta no contenga la totalidad de los datos requeridos, es sancionado/a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Art. 1.4.5 VESTIMENTA Y EQUIPOS El/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos y no proporcione al personal a su cargo la vestimenta y equipos para su protección que requieren la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Art. 1.4.6 CONTRATACIÓN DEL TRATAMIENTO, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN El/la que genere residuos patogénicos y trate u opere, transporte o disponga dichos residuos por intermedio de una empresa operadora no habilitada por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.
Art. 1.4.7 DEL ACOPIO El/la que opere residuos patogénicos y los acopie en lugares no aprobados por la autoridad competente para su conservación, o por tiempos mayores a los autorizados, o los traslade o acondicione internamente en contenedores, bolsas u otro recipiente no autorizado, es sancionado/a con multa de 1.000 a 4.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Art. 1.4.8 PRESTACIÓN ININTERRUMPIDA DEL SERVICIO El/la que recolecte, transporte o trate residuos patogénicos y no disponga de los medios exigidos por la normativa correspondiente para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio, es sancionado/a con multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble."
Artículo 42 - Incorpórase como Capítulo V De las sustancias denominadas genéricamente PCB´s del Libro II "De las faltas en particular", Sección 1ª, del Anexo I de la Ley N° 451, al siguiente texto:
CAPÍTULO V
De las sustancias denominadas genéricamente PCB´s
Art. 1.5.1 OPERACIONES CON PCB El/la que ingrese a la Ciudad de Buenos Aires, produzca o comercialice cualquiera de las sustancias denominadas genéricamente PCBs o productos o equipos que las contengan es sancionado/a con multa de 5.000 a 200.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las sustancias denominadas genéricamente PCBs en concentraciones superiores a las autorizadas por la normativa vigente es sancionado/a con multa de 2.000 a 50.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
El/la que posea productos o equipos que contengan cualquiera de las sustancias denominadas genéricamente PCBs y no se encuentre registrado ante la autoridad de aplicación, cuando así lo exija la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 3.000 a 15.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el/la imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble.
Cuando el imputado/a registre tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días."
Artículo 43 - Sustitúyese el artículo 2.1.1 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 2.1.1 ELEMENTOS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIO. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea matafuegos u otros elementos de prevención contra incendios, o cuya provisión no satisfaga la cantidad exigida para la superficie de que se trata o no se ajusten en su capacidad, características, especificaciones o ubicaciones a las exigencias establecidas en la normativa vigente, o carezcan de las respectivas constancias de carga, es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hoteles, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, clube, recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de público, es sancionado/a con multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando estos establecimientos registren tres sanciones firmes en sede administrativa y/o judicial por esta falta en el término de trescientos sesenta y cinco días (365) se impondrá accesoriamente clausura de quince a ciento ochenta días."
Artículo 44 - Sustitúyese el artículo 2.1.2 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 2.1.2 CONDUCTORES ELÉCTRICOS. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos que no se hallen dispuestos, protegidos o aislados en la forma establecida en la normativa vigente, o se encuentren al alcance de la mano, en la vía pública o realizados en forma clandestina, es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, recinto en el que se depositen materiales inflamables o local de gran afluencia de público , es sancionado/a con multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento."
Artículo 45 - Sustitúyese el artículo 2.1.3 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 2.1.3 LUGARES CON ACCESO DE PÚBLICO. El/la titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura de quince a ciento ochenta días."
Artículo 46 - Sustitúyese el artículo 2.1.4 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 2ª, Capítulo I "Seguridad y Prevención de siniestros", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 2.1.4 OBLIGACIÓN DE LOCALES BAILABLES DE POSEER CERTIFICADO ANUAL. El/la titular o responsable de un local bailable que no posea el certificado anual de acuerdo a la normativa vigente o el certificado de Superintendencia de Bomberos luego de una refacción es sancionado/a con multa de 3.000 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del local.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura de quince a ciento ochenta días."
Artículo 47 - Sustitúyese el artículo 2.2.1 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 2ª, Capítulo II "Actividades Constructivas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 2.2.1 PERMISO Y PLANOS DE OBRA. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no tramitare el correspondiente permiso o aviso de obra o demolición, o no solicitare las inspecciones debidas, o no presentare declaraciones juradas o planos, conforme a obra, o no coloque letreros de obra cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas.
Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de 3.000 a 30.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma de quince a ciento ochenta días."
Artículo 48 - Sustitúyese el artículo 2.2.2 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 2ª, Capítulo II "Actividades Constructivas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 2.2.2 FALSEDAD DE DATOS. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que tramitare el permiso o aviso de obra o los planos, falseando y/o omitiendo datos, es sancionado/a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas.
Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de 3.000 a 30.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma."
Artículo 49 - Sustitúyese el artículo 2.2.3 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 2ª, Capítulo II "Actividades Constructivas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 2.2.3 OBRA NO AUTORIZADA. El/la responsable de la ejecución de una obra no autorizada o en contravención a las normas vigentes, es sancionado/a con multa de 2.000 a 20.000 unidades fijas y/o clausura.
Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de 3.000 a 30.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación y/o suspensión en el uso de la firma de quince a ciento ochenta días."
Artículo 50 - Sustitúyese el artículo 2.2.4 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 2ª, Capítulo II "Actividades Constructivas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 2.2.4 MUROS DIVISORIOS. El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las normas reglamentarias en materia de instalaciones que afecten a muros divisorios privativos, contiguos a predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente, o de apertura de vanos no reglamentarios, en muros divisorios o privativos contiguos a predio lindero es sancionado con multa de 500 a 10.000 unidades fijas."
Artículo 51 - Sustitúyese el artículo 2.2.5 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 2ª, Capítulo II "Actividades Constructivas", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 2.2.5 NUMERACIÓN DE INMUEBLE. El/la titular o responsable de un inmueble que no tenga colocada la numeración catastral que le haya sido asignada por la autoridad de aplicación o la tenga en otra forma que no sea la autorizada, o la tenga deteriorada es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas."
Artículo 52 - Incorpórese el artículo 2.2.15 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 2ª, Capítulo II "Actividades Constructivas", del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:
"Art. 2.2.15 ÁREAS DESCUBIERTAS El titular o responsable de un inmueble que cubra con elementos fijos, claraboyas vidriadas corredizas, o cualquier otra estructura o material no permitido las áreas descubiertas o patios auxiliares, es sancionado con multa de 200 a 10.000 unidades fijas."
Artículo 53 - Incorpórese el artículo 2.2.16 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 2ª, Capítulo II "Actividades Constructivas", del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:
"Art. 2.2.16 ESTÉTICA URBANA. El titular o responsable de un inmueble que introduzca modificaciones que alteren indebidamente las fachadas o parámetros exteriores aprobados de los edificios, o visibles desde la vía pública, es sancionado con multa de 2.000 a 10.000 unidades fijas, y/o la remoción de dichas alteraciones."
Artículo 54 - Sustitúyese el artículo 3.1.1 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 3ª, Capítulo I "Publicidad Prohibida", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 3.1.1 VÍA PUBLICA. El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, es sancionado/a con multa 100 a 5.000 unidades fijas y/o decomiso de los carteles, afiches o pasacalles.
Cuando se trate de una empresa u organización que lo realice como actividad lucrativa, es sancionada es multa de 500 a 50.000 unidades fijas y decomiso de los carteles, afiches o pasacalles y/o inhabilitación."
Artículo 55 - Sustitúyese el artículo 3.1.2 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 3ª, Capítulo I "Publicidad Prohibida", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 3.1.2 PUBLICIDAD ESTÁTICA CIGARRILLOS. El/la titular o responsable de una empresa que realice publicidad estática de cigarrillos o tabacos en infracción a las normas que regulan la actividad, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y decomiso."
Artículo 56 - Sustitúyese el artículo 3.1.3 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 3ª, Capítulo I "Publicidad Prohibida", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 3.1.3 CARTELES O MARQUESINAS. El titular o responsable de un establecimiento o inmueble que coloque carteles, marquesinas u objetos similares sin contar con la autorización correspondiente, es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas y el decomiso del cartel, marquesina u objeto."
Artículo 57 - Sustitúyese el artículo 4.1.1 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 4.1.1 AUSENCIA DE HABILITACIÓN. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con multa de 3.000 a 20.000 unidades fijas y/o clausura.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de quince (15) a ciento ochenta (180) días."
"Art. 4.1.1.1 AUSENCIA DE REGISTRO. El/la que ejerce una actividad lucrativa sin permiso previo, inscripción o comunicación exigible, es sancionado/a con multa de 500 a 3.000 unidades fijas y/o inhabilitación.
"Art. 4.1.1.2 HABILITACIÓN EN INFRACCIÓN. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se instale o ejerza actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida, es sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000 unidades fijas y/o clausura.
En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con multa de 2.000 a 10.000 unidades fijas y/o clausura.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de quince a ciento ochenta días."
"Art. 4.1.1.3 REGISTRO EN INFRACCIÓN. El/la que ejerce una actividad lucrativa en infracción a la autorización, inscripción o comunicación exigible concedida, es sancionado/a con multa de 200 a 1.000 unidades fijas y/o inhabilitación."
Artículo 58 - Sustitúyese el artículo 4.1.3 del Libro II, "De las faltas en particular", Sección 4ª, Capítulo I, "Expendio de Bebidas Alcohólicas", del Anexo I de la Ley N° 451:
"Art. 4.1.3. EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a una persona en estado de embriaguez, o que permita o tolere que las consuma en el lugar es sancionado/a con multa de 500 a 1.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Artículo 59 - Sustitúyese el artículo 4.1.5 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 4.1.5 SUMINISTRO DE ANTIRRADAR O ANTIFOTO O DECODIFICADORES DE SEÑAL DE VIDEOCABLE. El/la titular o responsable de un establecimiento que produzca, comercialice, distribuya, venda o instale elementos que tengan aptitud para burlar o evadir los controles de tránsito y velocidad desde un vehículo automotor o decodificadores de señal de videocable, es sancionado/a con multa de 300 a 2.000 unidades fijas y decomiso de los elementos y/o clausura del local o establecimiento."
Artículo 60 - Sustitúyese el artículo 4.1.6 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 4.1.6 LOCACIÓN ENCUBIERTA. El/la titular o responsable de un establecimiento que encubra el funcionamiento de un hotel, pensión o cualquier otro alojamiento temporario que requiera habilitación, mediante contratos de alquiler es sancionado/a con multa de 3.000 a 20.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del establecimiento."
Artículo 61 - Sustitúyese el artículo 4.1.9 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 4.1.9 TAXIS O REMISES EN INFRACCIÓN. El/la titular o responsable de un servicio de remises o taxis cuyos automóviles o alguno de ellos circule en infracción a las normas que regulan los respectivos servicios, es sancionado/a con multa de 500 a 1.000 unidades fijas y/o inhabilitación."
Artículo 62 - Sustitúyese el artículo 4.1.16 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 4.1.16 INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS MENORES DE EDAD. El/la titular de un establecimiento que admita el ingreso o permanencia de una persona menor de edad a un espectáculo público o a un local comercial, en contravención con las reglamentaciones vigentes o la autorización o permiso otorgado por la autoridad competente, es sancionado/a con multa de 1.000 a 3.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
La sanción se elevará de 3.000 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura de quince a ciento ochenta días."
Artículo 63 - Sustitúyese el artículo 4.1.17 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 4.1.17 VENTA O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de baile clases "B" y "C" en el que se vendan, entreguen o consuman bebidas alcohólicas, ya sea que lo hagan los concurrentes o personal del establecimiento, sean menores o no, en horario habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de 3.000 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de quince a ciento ochenta días".
Artículo 64 - Sustitúyese el artículo 4.1.18 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 4.1.18 EXHIBICIÓN INDEBIDA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de baile clases "B" y "C" en el que se exhiban bebidas alcohólicas, o en el que las mismas no permanecer en sus envases originales en lugar cerrado sin acceso de los concurrentes, en horario habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble."
Artículo 65 - Sustitúyese el artículo 4.1.19 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 4.1.19 VENTA O EXHIBICIÓN INDEBIDA A PERSONAS MENORES DE EDAD. El/la que venda, entregue o exhiba, a una persona menor de dieciocho años, una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual clasificado como de exhibición exclusiva para personas mayores de edad, es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas, y el decomiso de los elementos."
Artículo 66 - Sustitúyese el artículo 4.1.20 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 4.1.20 VENTA DE TABACO A PERSONAS MENORES. El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarrillos, cigarros, o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días."
Artículo 67 - Sustitúyese el artículo 4.1.21 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 4.1.21 GIMNASIOS. El/la titular o responsable de un establecimiento o local dedicado a la enseñanza o práctica de actividades físicas clasificado bajo el rubro "Gimnasio", que no cumpla con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de 100 a 5.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento ochenta días."
Artículo 68 - Sustitúyese el artículo 4.1.22 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 4.1.22 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA. El/la responsable de una actividad lucrativa, que no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de 500 a 2.500 unidades fijas y/o clausura y/o inhabilitación.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club o local habilitado para el ingreso masivo de personas, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble."
Artículo 69 - Sustitúyese el artículo 9.1.1 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 9ª, Capítulo I "Administración y servicios públicos", del Anexo I de la Ley N° 451, 1 por el siguiente texto:
"Art. 9.1.1 OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN. El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.
La sanción se elevará a 10.000 a 20.000 unidades fijas y clausura del establecimiento, si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes, o en todo establecimiento donde en forma permanente y/o transitoria sean alojadas personas.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura de quince a ciento ochenta días."
Artículo 70 - Sustitúyese el art. 10.1.1 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 10ª, Capítulo I "Evaluación de Impacto Ambiental", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 10.1.1 PROHIBICIONES El/la titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental que carezca de certificado de aptitud ambiental o constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación o estos se encuentren vencidos o carezca de habilitación de la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 50.000 a 1.000.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble cuando la actividad, emprendimiento, proyecto o programa se desarrolle, en dichas condiciones, en zonas declaradas bajo alarma o emergencia ambiental, o en áreas protegidas o reservas ecológicas."
Artículo 71 - Sustitúyese el art. 10.1.2 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 10ª, Capítulo I "Evaluación de Impacto Ambiental", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 10.1.2 MODIFICACIONES y/o AMPLIACIONES NO AUTORIZADAS El/la titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental que, sin la autorización de la autoridad de aplicación, realice modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones o cualquier obra o actividad no prevista en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental es sancionado/a con multa de 20.000 a 500.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Artículo 72 - Sustitúyese el art. 10.1.3 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 10ª, Capítulo I "Evaluación de Impacto Ambiental", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 10.1.3 MEDIDAS PRECAUTORIAS y REPARATORIAS. El/la titular o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de causar impacto ambiental que, cuando correspondiere o fuere exigido por la normativa vigente o la autoridad de aplicación o cuando así se haya comprometido en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, no practicare en tiempo y forma las medidas para reducir, eliminar o mitigar los efectos ambientales negativos, o no practicare los programas de recomposición y restauración ambiental o los planes y programas a cumplir en caso de emergencia ambiental o paralización, cese o desmantelamiento de la actividad o cuando no cumpliere con los programas de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales es sancionado/a con multa de 20.000 a 500.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Artículo 73 - Sustitúyese el art. 10.1.4 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 10ª, Capítulo I "Evaluación de Impacto Ambiental", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 10.1.4 ADULTERACIÓN DE DATOS El/la que encubra y/o oculte y/o falsee y/o adultere datos en la Declaración Jurada de Categorización o en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental es sancionado/a con multa de 10.000 a 200.000 unidades fijas. No se admite pago voluntario."
Artículo 74 - Incorpórese el art. 10.1.5 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 10ª, Capítulo I "Evaluación de Impacto Ambiental", del Anexo I de la Ley N° 451, con el siguiente texto:
"Art. 10.1.5 FALSEDAD DOCUMENTAL El/la que falsifique o adultere el Certificado de Aptitud Ambiental o la constancia de inscripción ante la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 20.000 a 500.000 unidades fijas. No se admite pago voluntario."
Artículo 75 - Sustitúyese el artículo 11.1.1 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 11.1.1 PERSONAS Físicas El/la que preste servicios de, vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas y/o inhabilitación para prestar el servicio de seguridad que se trate, salvo que el incumplimiento en cuestión se encuentre expresamente previsto por las disposiciones de esta sección.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a 2.000 y 5.000 unidades fijas y/o inhabilitación si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial o local de gran afluencia de público."
Artículo 76 - Sustitúyese el artículo 11.1.2 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 11.1.2 PERSONAS JURÍDICAS El/la titular o responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de 2.000 a 50.000 unidades fijas, inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento, salvo que el incumplimiento de que se trate se encuentre expresamente previsto por las disposiciones de esta sección.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a 3.000 y 10.000 unidades fijas, inhabilitación y/o clausura del establecimiento o local si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, clube, centro comercial o locales habilitados para el ingreso masivo de personas"
Artículo 77 - Sustitúyese el artículo 11.1.3 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 11.1.3 INCUMPLIMIENTO DEBERES INFORMACIÓN El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no realice las denuncias o informaciones que le impone la legislación vigente o cuando estas se realicen encubriendo y/o ocultando y/o falsando y/o adulterando datos, es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas."
Artículo 78 - Sustitúyese el artículo 11.1.4 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Artículo 11.1.4 PROHIBICIONES El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que viole las prohibiciones establecidas por la legislación vigente es sancionado/a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento, salvo que la violación de la que se trate se encuentre expresamente prevista por las disposiciones de esta sección."
Artículo 79 - Sustitúyese el artículo 11.1.5 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 11.1.5 UTILIZACIÓN DE ARMAMENTO NO REGISTRADO O NO AUTORIZADO El/la prestador/a de servicios de seguridad privada que adquiera, almacene, porte, tenga en su poder o utilice armamento no registrado de acuerdo a la legislación vigente en la materia o no autorizado por la autoridad de aplicación o la porte fuera del servicio es sancionado/a con multa de 3.000 a 100.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento y/o decomiso del armamento de que se trate.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a 5.000 y 200.000 y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento si dicha conducta es realizada en un local bailable o local habilitado para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento de quince a ciento ochenta días."
Artículo 80 - Sustitúyese el artículo 11.1.6 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 11.1.6 UTILIZACIÓN DE VESTIMENTAS, INSIGNIAS U OTROS ELEMENTOS NO AUTORIZADOS El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que utilice uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos u otro material no autorizado por la legislación vigente o por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas, inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento y/o decomiso de las cosas."
Artículo 81 - Sustitúyese el artículo 11.1.7 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, por el siguiente texto:
"Art. 11.1.7 CONTRATACIÓN DE PRESTADORES. El/la titular y/o responsable del establecimiento que contrate personas físicas o jurídicas que presten servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado con multa de 5.000 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a 10.000 y 20.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o local habilitado para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de quince a ciento ochenta días"
Artículo 82 - Incorpórase el artículo 11.1.9 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 11.1.9 PERSONAS JURÍDICAS NO HABILITADAS: El/la titular o responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin encontrarse habilitado/a por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 5.000 a 100.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y/o clausura del local o establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club centro comercial o locales habilitados para el ingreso masivo de personas."
Artículo 83 - Incorpórase el artículo 11.1.10 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 11.1.10 PERSONAS FÍSICAS NO HABILITADAS: El/la que preste servicios de sereno, vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin encontrarse habilitado/a por la autoridad competente es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas.
Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble si dicha actividad es realizada en un local bailable, hotel, establecimiento educativo, geriátrico, natatorio, club, centro comercial o local habilitado para el ingreso masivo de personas.
En ninguno de los casos se admite pago voluntario."
Artículo 84 - Incorpórase el artículo 11.1.11 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 11.1.11 UTILIZACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN SERVICIOS PARA LOS CUALES NO ESTÁN AUTORIZADAS: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes que utilice armas de fuego para la prestación de aquellos servicios respecto de los cuales la legislación vigente prohíbe el empleo de dichos instrumentos y el prestatario de dicho servicio es sancionado/a con multa de 5.000 a 100.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince (15) a ciento ochenta (180) días."
Artículo 85 - Incorpórase el artículo 11.1.12 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 11.1.12 PRESTACIÓN DE SERVICIO EN OBJETIVOS NO DENUNCIADOS: El/la prestador/a se servicios de seguridad privada de personas o bienes que brinde el servicio en objetivos no denunciados a la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de 2.000 a 10.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
La sanción se elevará a 4.000 a 20.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable habilitado para el ingreso masivo de personas, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá inhabilitación de quince (15) a cien (100) días."
Artículo 86 - Incorpórase el artículo 11.1.13 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 11.1.13 FALTA DE DOCUMENTACIÓN: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes que, a requerimiento de la autoridad de aplicación, no exhiba la credencial que acredite su habilitación o las credenciales del RENAR de Legítimo Usuario de armas de fuego, tenencia y portación, cuando corresponda, es sancionado/a con multa de 200 a 2.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Artículo 87 - Incorpórase el artículo 11.1.14 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 11.1.14 INCUMPLIMIENTOS DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN: El/la titular o responsable de un Centro de Formación para prestadores de servicios de seguridad privada de personas o bienes que no cumpla con los requisitos y obligaciones previstos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de 500 a 2.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Artículo 88 - Incorpórase el artículo 11.1.15 del Libro II "De las faltas en particular", Sección 11ª, Capítulo I "Servicios de Vigilancia", del Anexo I de la Ley N° 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 11.1.15 FALTA DE REGISTRO: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada de personas o bienes en locales bailables o espectáculos en vivo que no se encuentre inscripto/a en el Registro especial que prevé la legislación vigente es sancionado/a con multa de 500 a 5.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento."
Artículo 89 - Conviértase a Unidades Fijas las multas consignadas en moneda de curso legal en todos los artículos de la Ley N° 451, que no hayan sido expresamente modificadas por la presente ley.
Artículo 90 - Incorpórese al TITULO IV Protección de la Seguridad y la Tranquilidad, Capítulo II Espectáculos artísticos y deportivos del Código Contravenciónal aprobado por la Ley N° 1.472, el artículo 110 bis, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 110 bis ENCUBRIMIENTO DE ACTIVIDADES DE BAILE o LOCALES HABILITADOS PARA EL INGRESO MASIVO DE PERSONAS. El/la que, mediante cualquier artificio, ocultamiento y/o engaño, encubra actividades de baile o de locales habilitados para el ingreso masivo de personas para las cuales no posee la habilitación correspondiente es sancionado con multa de 500 a 2.000 unidades fijas.
Cuando el imputado/a cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción judicial firme los montos mínimo y máximo de la multa se elevarán al doble."
CLÁUSULA TRANSITORIA: A los fines de la determinación de las Unidades fijas establecidas en el artículo 19 de la Ley N ° 451, se establece hasta el dictado de la próxima Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos el valor de cada una Unidad fija en la suma de $ 1.
Artículo 91 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

VETA
<p>Art. 1 del Decreto 67-07, veta el último párrafo del artículo 6 del proyecto de Ley 2195.</p>
APROBADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 831-LCABA-07, acepta el veto parcial del último párrafo del artículo 6 de la Ley 2195, que fuera dispuesto por Decreto 67-07.</p>