LEY 2191 2006

Síntesis:

MODIFICACIÓN LEY 1346 - PLAN DE EVACUACIÓN Y SIMULACROS EN CASO DE INCENDIO EXPLOSIÓN O ADVERTENCIA DE EXPLOSIÓN -  FORMACIÓN DE UN CENTRO DE OPERACIONES DE EMERGENCIAS - COE - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA CIVIL - CATÁSTROFES - PRÁCTICAS DE SIMULACROS - PLANES DE EMERGENCIA

Publicación:

24/01/2007

Sanción:

05/12/2006

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/01/2007

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Art. 1° - Incorpórase como Título I de la Ley N° 1.346 (B.O.C.B.A. N° 1970), el siguiente texto que comprende los actuales artículos de la citada ley:

Título I

Capítulo único

Plan de Evacuación y Simulacros en caso de incendio, explosión o advertencia de explosión

Art. 2° - Incorpórase como Título II de la Ley N° 1.346 (B.O.C.B.A. N° 1970), el siguiente:

Título II

Prácticas de simulacros para la actuación en casos de grave riesgo, emergencia y catástrofe

Capítulo I

Normas generales

Art. 4° - Objetivo. El presente título tiene como objetivo generar, en los organismos y autoridades competentes en los casos de grave riesgo, emergencia y catástrofe una respuesta automática que facilite su actuación frente a la presencia real de dichas situaciones.

Art. 5° - Sujetos Activos. Todos los organismos y autoridades competentes en los casos de grave riesgo, emergencia y catástrofe, deberán efectuar en forma conjunta prácticas de simulacros.
Asimismo la autoridad de la presente ley coordina con las reparticiones nacionales y provinciales, organismos no gubernamentales, empresas de servicios públicos y organismos privados relacionados con la atención de la emergencia, para la realización de las prácticas de simulacros.

Art. 6° - Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Dirección General de Defensa Civil, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Capítulo II

De la autoridad de aplicación

Art. 7° - Funciones. La Dirección General de Defensa Civil debe organizar, planificar, coordinar y evaluar la realización de las prácticas de simulacros. Asimismo deberá definir la/las Hipótesis de Riesgo y los organismos y autoridades que deberán intervenir en la realización de las prácticas.

Art. 8° - Informe. Dentro de los treinta (30) días de realizado el simulacro, la Dirección General de Defensa Civil debe elaborar un informe con los resultados del mismo, señalando:

1. La/las Hipótesis de Riesgo que se hayan simulado.
2. El desempeño de cada uno de los organismos y autoridades que hayan intervenido.
3. Los incidentes que se hayan presentado.
4. Los tiempos reales obtenidos.
5. Conclusiones correctivas a los fines de mejorar las sucesivas prácticas de simulacro.

Art. 9° - Correcciones. A los efectos de lo expresado en el artículo anterior, la planificación de las sucesivas prácticas de simulacros correspondientes a una misma Hipótesis de Riesgo, deben ser ejecutadas teniendo en cuenta las dificultades presentadas anteriormente.

Art. 10 - Elevación. La Dirección General de Defensa Civil debe elevar el informe a las autoridades del Ministerio de Gobierno y al Jefe de Gobierno, así como también comunicar sus resultados a los organismos y autoridades intervinientes.

Capítulo III

De las prácticas de simulacros

Art. 11 - Contenidos. A los efectos del presente título, las prácticas de simulacros deben desarrollarse sobre cada uno de los riesgos susceptibles a presentarse según lo indique la autoridad de aplicación.

Art. 12 - Plazos. Durante cada año deben ejercitarse todas las prácticas de simulacros previstas en el artículo anterior, con una periodicidad no menor a sesenta (60) días corridos.

Art. 13 - Acciones. Las prácticas de simulacros deben, en caso de ser necesario, prever algunas de las siguientes acciones:

a) Formación de un Centro de Operaciones de Emergencias (COE) para la toma de decisiones.
b) Manejo de las comunicaciones.
c) Análisis rápido de la situación de desastre.
d) Puesta en marcha del plan y las acciones que las mismas conllevan según la hipótesis de riesgo sobre la que se esté trabajando.
e) Trabajo en punto de impacto, zona de impacto y área de influencia por parte de los organismos que sean necesarios.
f) Puesta en marcha de los planes específicos por parte de los organismos y autoridades que intervengan en la emergencia.
g) Formación del vallado perimetral.
h) Formación del puesto de avanzada.
i) Distribución y jerarquización de roles.


Capítulo IV

De los organismos y autoridades competentes en los casos de grave riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.

Art. 14 - Informe. Dentro de los quince (15) días de realizadas las prácticas de simulacros todos los organismos y autoridades competentes en los casos de grave riesgo, emergencia y catástrofe que hayan intervenido en la misma, deben elevar un informe a la Dirección General de Defensa Civil, analizando los resultados del mismo.

Art. 15 - Contenido. El informe debe contener:

1. La/las Hipótesis de Riesgo que se hayan simulado.
2. El desempeño de los organismos y autoridades que hayan intervenido.
3. Los incidentes que se hayan presentado.
4. Los tiempos reales obtenidos.
5. Las causas que hayan podido dificultar el desarrollo del simulacro.
6. Las eventuales modificaciones a sus planes de emergencia para un mejor desempeño.

Art. 16 - Planes de Emergencia. En caso de ser necesario efectuar modificaciones y/o actualizaciones de los planes de emergencia de los organismos y autoridades intervinientes, éstas deberán ser aprobadas por el Consejo de Emergencia o por el que en el futuro lo reemplace.

Art. 17 - Continuación de la actividad. Durante las prácticas de simulacros, los organismos y autoridades intervinientes deberán garantizar la continuación ininterrumpida de sus funciones ordinarias.

Artículo 3° - Comuníquese, etc. de Estrada -Bello.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 2191, incorpora texto como Título I de la Ley 1346.</p><p>Art. 2, incorpora texto como Título II de la Ley 1346.</p>
PROMULGADA POR