LEY 2260 2006

Síntesis:

CREACIÓN  CASA AMIGA DESTINADA A BRINDAR ASESORAMIENTO, CONTENCIÓN Y SERVICIOS A MUJERES CON DIAGNÓSTICO ONCOLÓGICO - CÁNCER - PATOLOGÍAS GRAVES -TRATAMIENTO MULTIDISCIPLINARIO - PROFESIONALES - ACOMPAÑANTES -  FAMILIA - AMIGOS - ACTIVIDADES COMPARTIDAS - BENEFICIARIAS -  INMUEBLES - RECURSOS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - PLAZOS PARA SU REGLAMENTACIÓN - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).

Publicación:

17/09/2007

Sanción:

14/12/2006

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de actualización: 29/02/2024

 

 

Artículo 1° - OBJETO. Créase la Casa Amiga destinada a brindar asesoramiento, contención y servicios a mujeres con diagnóstico oncológico.
Artículo 2° - BENEFICIARIAS. Son beneficiarias de la presente ley las mujeres que teniendo un diagnóstico y/o tratamiento oncológico se asisten en cualquiera de los Hospitales del subsector estatal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3° - ACTIVIDADES. La Casa Amiga brinda los siguientes servicios y/o actividades:
a) Atención de la Salud Mental individual, familiar y del grupo de pertenencia.
b) Musicoterapia.
c) Terapia ocupacional.
d) Expresión corporal.
e) Actividades culturales.
f) Realización de conferencias, charlas y debates sobre las distintas patologías oncológicas y su tratamiento, abiertas a toda la ciudadanía.
g) Facilitará a cada paciente, su familia y su grupo de pertenencia que así lo requieran la información necesaria sobre la enfermedad en el devenir de su tratamiento propendiendo al acompañamiento de los mismos para su mejor tránsito por esta patología.
h) Realizará campañas informativas y de prevención sobre el cáncer.
Artículo 4° - INMUEBLE. Para la instalación de la Casa Amiga el Poder Ejecutivo dispondrá de un inmueble de su propiedad, pudiendo asimismo convenir con el Gobierno Nacional u otros organismos públicos o privados la cesión de un inmueble destinado a tal fin la que contará con las comodidades necesarias para garantizar la realización de las actividades previstas en el artículo 3°.
Artículo 5° - RECURSOS HUMANOS. La autoridad de aplicación dispondrá la designación de personal profesional y no profesional acorde a la cantidad de pacientes atendidas.
Artículo 6° - AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 7° - PRESUPUESTO. Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 8° - REGLAMENTACIÓN. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de promulgada.
Artículo 9° - Comuníquese, etc, de Estrada - Bello.

El presente texto corresponde al texto definitivo de la ley.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INSISTIDA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 2260-LCABA-07, insiste en la Ley 2260.</p>
VETADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 126-07, veta el proyecto de Ley 2260.</p>