LEY 2225 2006

Síntesis:

 ACTIVIDAD DE GUÍA DE TURISMO EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD   DE BUENOS AIRES - MODIFICACIÓN LEY 1264 - GUÍA COORDINADOR - GUÍA LOCAL - GUÍA TEMÁTICO - GUÍA DE SITIO - CREACIÓN DEL REGISTRO - REQUISITOS - CAPACITACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MULTAS - SANCIONES 

Publicación:

25/01/2007

Sanción:

14/12/2006

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/01/2007

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Modifícase el texto del art. 1° de la Ley N° 1.264 que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 1° - La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de guía de turismo, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como actividad de interés público para el desarrollo turístico, la protección de los turistas en la Ciudad de Buenos Aires y la preservación y difusión del patrimonio cultural, arquitectónico y urbanístico local.

Artículo 2°- Modifícase el texto del art. 2° de la Ley N° 1.264, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 2° - A los fines de la presente ley, se entiende por guía de turismo a toda persona física que preste servicios de recepción, acompañamiento, orientación, y transmisión de información a personas o grupos en visitas y/o excursiones, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°- Modifícase el texto del art. 3° de la Ley N° 1.264, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 3° - Los guías de turismo desarrollan su actividad conforme las siguientes categorías:

a) Guía Coordinador: desarrolla su actividad fuera de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, acompañando grupos o personas en viajes que hubiesen tenido origen en ella.

b) Guía Local: su actividad comprende la recepción, el desplazamiento, acompañamiento, suministro de información y asistencia a personas o grupos de personas en circuitos turísticos, que se hallen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

c) Guía Temático: su actividad comprende la recepción, acompañamiento y la transmisión de información especializada sobre alguna materia en particular, a personas o grupos de personas en circuitos turísticos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) Guía de Sitio: es aquel que se desempeña a pedido de un organismo, institución o empresa, sin salir de los límites de un lugar determinado, para lo que adquirió conocimientos técnicos y prácticos.

Artículo 4° - Modifícase el texto del art. 6° de la Ley N° 1.264, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 6°- Registro-Inscripción.

La inscripción en el Registro de Guías de Turismo es condición obligatoria para el ejercicio de dicha actividad, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme las categorías establecidas en el artículo 3° de la presente.

Artículo 5° - Modifícase el texto del inciso b) art. 7° de la Ley N° 1.264, que queda redactado de la siguiente forma:

b) Para la categoría Guía Local y Guía Coordinador deberá presentarse título habilitante de guía de turismo, expedido por universidad, instituto o entidad pública o privada, reconocida oficialmente en el ámbito nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 6°- Incorpórase como inciso g) del art. 7° de la Ley N° 1.264 el siguiente texto:

g) Para la categoría Guía Temático deberá presentarse título de nivel terciario o universitario que acredite la especialización en la materia de que se trate y aprobarse los cursos que determine el Organismo de Aplicación, los que deberán tener como mínimo una carga de cien (100) horas cátedra y no superar como máximo la cantidad de ciento cincuenta (150) horas cátedra.

Artículo 7°- Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 1.264 que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 9°- Credencial.

El Organismo de Aplicación debe otorgar a los inscriptos en el registro, una credencial de portación obligatoria, cuya vigencia es de dos (2) años. Para la renovación de la inscripción deben cumplirse las actividades y exámenes de capacitación que establezca el Organismo de Aplicación.

Artículo 8°- Incorpórese al texto del art. 11 de la Ley N° 1.264, los siguientes incisos:

e. Comparecer ante el Organismo de Aplicación en los plazos que esta establezca, prestando su colaboración y asistencia con la premura y celeridad que exijan los procedimientos administrativos dirigidos a constatar la existencia de incumplimientos de las obligaciones a su cargo.

f. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentaciones y disposiciones en vigencia relacionadas con el quehacer turístico, el tránsito y toda otra norma de carácter general.

g. Comunicar en forma inmediata las deficiencias que advierta en los servicios turísticos, conservación y mantenimiento de atractivos y lugares de visita, sean de propiedad privada o del Estado, a las autoridades competentes.

h. No desempeñarse simultáneamente como chofer del medio que transporta al grupo que guía.

i. No inducir a los turistas a comprar artículos en determinados comercios.

j. No solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa o indirectamente, fuera de las establecidas previamente a la contratación de sus servicios.

Artículo 9°- Modifícase el inciso b) del art. 13 de la Ley N° 1.264, que queda redactado de la siguiente forma:

b) Exigir a la persona física que ejerce la actividad de guía y/o a la persona jurídica con la que contrate sus servicios, la entrega por escrito del programa detallado de la visita, el idioma en el que se desarrollará, su duración, su precio total y la categoría de inscripción en el Registro que corresponda al guía, con anterioridad a la contratación del servicio, salvo, respecto de la información del precio total, cuando se tratara de los servicios prestados dentro de un paquete turístico.

Artículo 10 - Modifícase el texto del art. 14 de la Ley N° 1.264, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 14 - Sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los profesionales y para las empresas de viajes y turismo, así como la infracción a los derechos del usuario, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Amonestación o multa de entre 100 y 500 pesos, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11, incs. a), b), d), e), f) y g).

b) Multa de entre 500 y 1000, ante el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 11, inc. h).

c) Multa de entre 1000 y 3000 pesos y/o suspensión y la inhabilitación en el registro, ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 11, incs. c), i) y j).

d) Multa entre 3000 y 6000 pesos ante el ejercicio de la actividad de guía de turismo sin hallarse inscripto en el registro respectivo.

e) Multa de entre 3000 y 6000 pesos, ante el incumplimiento por parte de una empresa que ofrece servicios de visitas turísticas guiadas, de la obligación a su cargo establecida por el artículo 12.

Cuando se tratare de excursiones y/o visitas turísticas organizadas y/o comercializadas por una agencia de viajes y se reprendiera el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 11, incs. a), b), c), f), g), h), i), y j), la sanción de multa se aplicará solidariamente a quien actúe como guía y a la agencia de viajes.

Artículo 11 - Modifícase el texto del art. 15 de la Ley N° 1.264, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 15. Procedimiento.

Para la aplicación de las sanciones establecidas en la presente, será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley N° 1.217 y, en cuanto resultare pertinente, el Decreto N° 1.510/97.

Artículo 12 - Modifícase el texto del art. 16 de la Ley N° 1.264, que queda redactado de la siguiente forma:

Art. 16. Capacitación permanente.

El Organismo de Aplicación propenderá a la capacitación y formación permanente de los inscriptos en el Registro de Guías de Turismo, pudiendo participar de todas las actividades instituciones educativas públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones intermedias y entidades representativas del sector.

Artículo 13 - Incorpórase como art. 17 de la Ley N° 1.264 el siguiente:

Art. 17. Recursos.

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán imputados a la partida asignada al Organismo de Aplicación el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.

Artículo 14 - Modifícase el texto de la Cláusula Transitoria de la Ley N° 1.264 que queda redactado de la siguiente forma:

Cláusula Transitoria Única.

Por esta única vez y por un plazo que no exceda los seis (6) meses de reglamentada la presente, se autoriza la inscripción en el registro a aquellas personas que, careciendo del título habilitante de guía de turismo acrediten una experiencia en el ejercicio profesional superior a los dos (2) años y cumplan con los requisitos que determine la reglamentación.

Artículo 15 - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1, modifica el artículo 1 de la Ley 1264.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 2.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 3.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 6.</p><p>Art. 5, modifica el inciso b) del artículo 7.</p><p>Art. 6, incorpora texto como inciso g) al artículo 7.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 9.</p><p>Art. 8, incorpora texto incisos e), f), g), h), i) y j)  al artículo 11.</p><p>Art. 9, modifica el inciso b) del artículo 13.</p><p>Art. 10, modifica el artículo 14.</p><p>Art. 11, modifica el artículo 15.</p><p>Art. 12, modifica el artículo 16.</p><p>Art. 13, incorpora texto como artículo 17.</p><p>Art. 14, modifica el texto de la Cláusula Transitoria.</p>
PROMULGADA POR